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CSDJ - F05001110200020120107801ADJUNTA20120912153159-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120107801ADJUNTA20120912153159-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 28 de agosto de 2012

Radicado: 05001110200201201078 - 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Octavio Palacio Hincapié, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2012, por medio de la cual el Magistrado instructor1, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos: Se originó la presente actuación en virtud de queja disciplinaria interpuesta el 19 de abril de 2012 por el abogado Octavio Palacio Hincapié, 1 Dr. Martín Leonardo Suarez León ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara la conducta profesional del abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, por cuanto lo ha denunciado en forma temeraria a través de proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2011-00731-00.

Dice temerario el actuar de su colega denunciante, porque lo hace con ocasión haber prosperado la tacha de falsedad en proceso ejecutivo que el quejoso tramitaba ante el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Medellín contra la señora Margarita González, pues resultó que la firma del título ejecutivo no correspondía a la ejecutada o presunta deudora, siendo ello el motivo por el cual el abogado inculpado lo citó en dos oportunidades a conciliar, en la primera citación ante la Personería de Medellín no asistió el abogado GRANADA CORREA ni su prohijada y, en la segunda oportunidad ante el Centro de Conciliación “Corporación de Servicios Jurídicos Integrados”, no fue posible conciliar, a cuya diligencia no acudió el acá quejado porque sustituyó en otro abogado, no obstante, lo denunció en el ordinario para que responda por los daños causados con el embargo y secuestro ordenado en el proceso ejecutivo que terminó por tacha de falsedad Decisión apelada. El Magistrado instructor, dispuso el 27 de junio de 2012 inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, en consideración a que “los hechos denunciados por el Dr. Octavio Palacio Hincapié no vulneran ningún bien jurídicamente tutelado por el derecho disciplinario, como lo serían la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente, la honradez del abogadlo, al lealtad y honradez

con los colegas y la debida diligencia profesional”. Entendió el A-quo, que los hechos denunciados no deben ser objeto de investigación disciplinaria, sino que deben ser definidos por la justicia ordinaria civil, donde cursa el proceso contra él instaurado por la señora Margarita Correa representada por el abogado acá inculpado, pues “no puede considerarse esta Judicatura como una instancia adicional de la jurisdicción civil, ni como un mecanismo de defensa para los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria, dado que nuestra misión por mandato expreso de la Constitución Política se restringe a la investigación de las faltas disciplinarias cometidas por los abogados y funcionarios judiciales…, las excepciones propuestas por el demandado en un proceso ordinario como el de responsabilidad civil extracontractual que ocupa nuestra atención deben ventilarse ante su juez natural y competente, es allí el escenario constitucional y legalmente admitido para que sean debatidas las pretensiones y excepciones correspondientes”. La apelación. Comunicada la decisión al quejoso, éste interpuso recurso de apelación, en el cual dijo no compartir lo resuelto por la instancia, porque la conducta denunciada es temeraria y está tipificada como falta disciplinaria según los artículos 2 y 38 de la Ley 1123 de 2007, además el artículo 73 del C.P.C, dispone la temeridad cuando se demanda con carencia de fundamento legal, máxime cuando se intentó en dos oportunidades disuadir al abogado inculpado para que no incoara la demanda en su contra, pero los resultados fueron infructuosos. Dijo además, que para determinar si la conducta es temeraria no se necesita

esperar el resultado del proceso ordinario, pues basta con observar el incidente, el trámite y la decisión del mismo, pues el auto decisorio de la tacha de falsedad en aquel ejecutivo se dijo que el endosatario –su clienteactuaba de buena fe y no fue sancionado, proveído no impugnado ni objetado por el apoderado de la incidentalista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El asunto. Como se viene relatando, tiene que ver con la actuación profesional del abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, quien demandó al acá quejoso en proceso ordinario, para buscar el pago de daños causados a la señora Margarita González –su prohijadaen proceso ejecutivo terminado por haber prosperado la tacha de falsedad. Informa el abogado quejoso, que la actuación de su colega al apoderar a la incidentalista para demandarlo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, sin fundamento alguno y no haber conciliado en los dos intentos previos a la demanda, constituye actuación temeraria que debe ser sancionada disciplinariamente. Solución de caso. Efectivamente el derecho disciplinario está instituido para

custodiar el deber ser profesional, en este caso de los abogados en ejercicio 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la profesión. Deber que de ser contrariado puede conllevar investigación y posiblemente reproche de esta naturaleza, por lo tanto, al juez disciplinario le asiste la responsabilidad de analizar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, adelantando un proceso con las debidas formalidades y garantías inherentes a quienes se enfrentan a juicios aunque sean de tipo ético, pues en estos asuntos se trata de una ética normativa que debe confrontarse con el proceder positivo o negativo del sujeto pasivo de esta acción pública. La misma codificación disciplinaria previó en el artículo 69, que el juez disciplinario puede inhibirse de conocer, cuando se presenten informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando estén referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera inconcreta o difusa. En el caso sub-examine, la inconformidad del quejoso, a la cual se referirá la Sala, sólo en punto de la confrontación de lo decidido con lo apelado, y circunscrito a la conducta de este profesional del derecho, que en representación de la señora Margarita González, denunció al quejoso de autos en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Medellín. Cierta es la existencia del proceso No. 2001-00731 en el despacho judicial antes identificado, que corresponde al incoado por el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORRERA en nombre y representación de la señora Margarita González, para que mediante demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual el abogado Octavio Palacio Hincapié, responda por “los perjuicios materiales ocasionados al patrimonio económico de la demandante; como consecuencia de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el vehículo de placas FBZ – 287 de propiedad de mi mandante, dentro del proceso ejecutivo singular promovido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No, 200900029”3. También es cierto como lo enunció el quejoso, que se intentó en dos oportunidades la conciliación previa a la demanda, pero no se pudo realizar inasistencia de convocantes a la primera de ellas citada en la Personería de Medellín y, por falta de acuerdo en la segunda celebrada en el Centro de Conciliación “Corporación de Servicios jurídicos Integrados”. Entonces, tal como lo sostuvo el A-quo y por ello será motivo de confirmación la providencia apelada, se trata de una conducta profesional desplegada en legitimidad, respaldada en poder debidamente conferido por la señora Margarita González el asunto se reduce a que el inculpado actuó en ejercicio, es simplemente el derecho de postulación que le asiste a ejercen esta profesión. No es temerario quien actúa legitimado en busca de sacar intereses litigiosos de una persona que en plena controversia ejecutiva, logró demostrar la

falsedad de un título creado para ser ejecutado en contra, pues como incidentalista triunfó en ese incidente, por lo tanto, derecho le asiste de intentar que le sea resarcido el presunto daño causado con las medidas cautelares. Diferente es que en esa pretensión tenga o no razón, pero tal juicio corresponde al juez natural de esa causa ordinaria civil, no al juez disciplinario, será en el juicio civil donde se determine la existencia de razón y 3 Ver demanda a folios 31 y siguientes falta de fundamento de la demanda, la que observada a simple vista, muestra una relación seria y coherente frente a los hechos y pretensiones, de allí la inexistencia de conducta contraria al deber profesional. Ahora, el hecho de haber intentado la conciliación en dos oportunidades para evitar la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, tampoco es del resorte de esta jurisdicción entrar a cuestionar la inasistencia a la primera de ellas convocada, pues es simple circunstancia que bien pudo hacer valer en su favor el quejoso de autos, pero que además constituye un requisito de procedibilidad únicamente, es decir, una vez agotado ese paso sine qua non para demandar, la discusión pasa a los estrados judiciales, escenario ideal para hacer valer sus razones procesales, pero la inasistencia en parte alguna genera falta disciplinaria cuando es el mismo convocante quien la propicia. Y, la segunda oportunidad fallida, se dio por falta de acuerdo entre las partes, lo cual tampoco es conducta contraria a la ética profesional, en definitiva, ambas situaciones son roles propios en la dinámica de actuaciones litigiosas, es la rutina que marca los requisitos de la acción para construir un escenario

en el cual se definan verdades de unos y otros, pero del resorte de jueces especiales para cada caso. En conclusión, conforme lo dicho en precedencia, sólo queda confirmar la providencia apelada que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado OSCAR MARIO

GRANADA CORREA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual el Magistrado instructor, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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