CSDJ - F05001110200020120109001ADJUNTA20150821104120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120109001ADJUNTA20150821104120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece de agosto dos mil quince Proyecto registrado. 11 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 067
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 050011102000201201090 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto sobre la sentencia proferida el 27 de Febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, bajo la modalidad dolosa, y en consecuencia le impuso la sanción consistente en la suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ordenó en sentencia de tutela de segunda instancia, radicado 2012-133, con ponencia del doctor Luis Enrique Gil Marín, del 17 de abril de 2012, compulsar copias en contra del togado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, quien a pesar de estar suspendido para ejercer la profesión del 30 de enero al 29 de marzo de 2012, actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso civil ordinario de
simulación 2009-498 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el 23 de febrero y 21 de marzo del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, con la cédula de ciudadanía No. 71602475 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 1494491. Surtido el trámite preliminar referido, la Sala a quo avocó conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la apertura de investigación disciplinaria, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de 14 de agosto de 2013 Fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del inculpado, se le concedió la palabra para que rindiera versión libre sobre las acusaciones entabladas en su contra. En la audiencia se le profirió cargos al abogado investigado por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir falta disciplinaria 1 Folio30 de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma ley en donde se calificó provisionalmente como dolosa. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien no solicitó pruebas y se fijó el 18 de octubre de 2013 para la audiencia de
Juzgamiento, la que fue reprogramada para el 27 de noviembre siguiente, y de nuevo para el 24 de enero de 2014. En la fecha determinada no asistió el profesional del derecho, quien luego presentó excusas, la que se aceptó fijando el 21 de mayo de 2014, cuando de nuevo se abstuvo de comparecer, por lo que se ordenó darle prioridad al caso y programar el 21 de agosto siguiente, el jurista fue emplazado, declarado abogado ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en la fecha establecida, se reveló al defensor de oficio ya que el disciplinable compareció y presentó alegatos de conclusión, tras lo cual la actuación quedó al despacho para proferir sentencia de conformidad con el artículo 106, inciso 4 de la ley 1123 de 2007.2 Alegatos de Conclusión Sostuvo que pretende entablar acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de dejar sin efectos la providencia de primera instancia y de consulta mediante las cuales fue sancionado, evento en el cual no tendría 2 Folio 134 objeto el presente proceso ya que no podría estructurarse una incompatibilidad para ejercer la profesión, además que no fue notificado de la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la sentencia en su contra, a pesar de que sus datos son de conocimiento de esta Sala. Consideró que no hay pruebas para sancionarlo e invocó el artículo 4 de la ley 1123 de 2007 y la presunción de inocencia. Manifestó que el derecho al buen nombre es personalísimo y debe ser
entendido como la buena imagen que se refleja frente una sociedad, y finalmente solicitó absolución porque no hay pruebas para ser sancionado. Decisión de primera instancia Consideró la Sala a quo en cuanto al comportamiento del disciplinable, que éste no observó los deberes profesionales, en tanto faltó al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, imputándole jurídicamente la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, norma que según su tenor literal reza: Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, En la formulación de cargos se encontró probado provisionalmente que el profesional faltó al deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 ibídem. Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 14. respectar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma codificación Artículo 29: Incompatibilidades. No podrán ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Se demostró que el abogado presentó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso 2009-498, actuando como apoderado de la parte demandante, dos solicitudes, una el 23 de febrero de 2012 a fin de objetar una liquidación de costas y la otra el 21 de marzo siguiente para
obtener unas copias, ambas peticiones fueron tramitada por el despacho. Conforme a lo anterior, el profesional actuó dentro del referido proceso como apoderado de la parte demandante durante el periodo en que se encontraba suspendido de la profesión desde el 30 de enero de 2012 hasta 29 de marzo de la misma anualidad, incurriendo objetivamente en la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Ahora, teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está poscrista la responsabilidad objetiva, el aspecto sujetivo debe estar suficientemente sustentado para proferir un fallo sancionatorio. Estimó el Seccional que el profesional del derecho era conciente que había sido suspendido de la profesión, la notificación de dicha suspensión, se hizo por los medios legales, se le citó para notificación personal pero no concurrió por lo que se fijó edicto, además la publicidad se garantizó a través de la página de la Rama judicial, por lo tanto la providencia estaba en firme y gozaba de plenos efectos, de modo que era conciente que ejercía como abogado de la parte actora. Intentó por vía Judicial atacar la decisión adversa a sus intereses en el proceso disciplinario 2009-909, lo cierto es que para la época de la conducta aquí investigada, la sanción contaba con plena validez y era su deber acatarla, lo que evidentemente no hizo y es el motivo de este reproche. La conducta del profesional del derecho reviste en gravedad porque el letrado cuenta con antecedentes disciplinarios, como se advierte del certificado No. 27959, además desconoció lo ordenado en el proceso
disciplinario 20009-909 donde fue sancionado, actuando en representación de su clienta, cuando no podía hacerlo, colocando así en riesgo los intereses de ésta, el decurso del proceso y activando a la administración de Justicia cuando no podía hacerlo; conducta a través de la cual desacató lo decidido por la autoridad Judicial competente, tampoco se puede obviar que infringió el deber profesional relacionado respectar las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Por todas las anteriores razones se le impuso como sanción la suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión. Recurso de apelación El abogado disciplinable fundamentó su recurso de apelación precisando que las normas en que se amparó el Magistrado de primera instancia son ciertas e indiscutibles, y se preguntó ¿pero será que su aplicación al caso que le convoca es automático?, manifestó que no, toda vez que debe analizarse si de verdad se ha surtido la notificación de forma legal y oportuna por el Juez, así las cosas vale la pena analizar si de verdad se efectuaron las notificaciones en el trámite disciplinario de radicado No. 2009909 hacia él. Igualmente manifestó que se deben tener en cuenta los artículos 71,75 y 81 de la ley 1123 de 2007.3 Sostuvo que no es cierto que se le halla enviado telegrama como lo precisó la Secretaría, de ser así cómo es posible que no se alleguen las copias del mencionado telegrama?,pues es completamente incierta tal información, toda vez que se allegó anexo a la respuesta al oficio, copia del certificado de antecedentes, copia del registro Nacional de abogados con No. 01595-2014,
se preguntó si obra la comisión y la constancia de entrega y cómo ha de ser posible que no se allegue el mismo. Para reforzar más sus argumentos allegó copia del telegrama o notificación en 13 folios, que dan cuenta que para cada investigación disciplinaria en su contra se envía la notificación a su lugar de trabajo como a su residencia, por lo tanto no existe justificación para que no obre tal constancia de forma física y se limite a valer como prueba una certificación, lo que no se puede aceptar es que se pretenda reemplazar una notificación física con una certificación y principalmente que la misma notificación se hizo cuando ya la sanción estaba en vigencia, lo que claramente le permite solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio por violación al debido proceso. Posteriormente el abogado disciplinable impetró demanda contra el Estado por los hechos del trámite disciplinario de radicado No. 2009 -00909, por lo que se denomina daño especial o error Judicial, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien en principio ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria a fin de que manifestara cuándo se 3 Folio 193 notificó al abogado investigado de la sanción con el radicado No. 200900909 y cuándo quedó ejecutoriada, la respuesta que dio la secretaría de la Sala Disciplinaria fue distinta a la ofrecida a él de la causa disciplinaria, la cual se limita solamente a anexar copia del fallo, allegada la respuesta la Juez Administrativa rechazó la demanda por caducidad de la acción mediante auto del 19-09-2014. Se interpusieron recursos ordinarios y la decisión fue revocada por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 04-02-2015, aduciendo como eje central la constancia de la notificación personal de conformidad con la ley 1123 de 2007 se evidencia que no existen méritos para declarar la caducidad. Finalmente manifestó que por todo lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que se evidencia una clara violación al debido proceso y la falta de notificación personal. Consideraciones de la Sala La sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 34 de la 4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 5 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En lo relativo de ejercer la profesión estando suspendido Manifestó el abogado disciplinable que asienta su recurso de alzada en que no existe prueba frente a la decisión de confirmar la sanción, es algo inaudito como lo pretende el Magistrado de primera instancia hacer valer como medio legal para sastifacer la notificación personal, la página de la Rama Judicial concierne a la ventana de antecedentes disciplinarios, lo que impera en este caso es la ley 1123 de 2007, y es así como el artículo 71 a 73 advierten que efectivamente de la sentencia de segunda instancia para nada induce que dicha notificación se surta con la certificación de la secretaría o en su defecto por la página de la rama Judicial, además el articulo 73 de la misma codificación claramente impone el momento procesal para fijar el edicto y nunca transcurridos casi 20 días después de la vigencia de la sanción. Por estos argumentos esgrimidos anteriormente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta corporación pudo evidenciar por medio del oficio No.2718 que aporta
la doctora María Ayala Becerra, Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la investigación disciplinaria, que mediante providencia del 5 de diciembre de 2011 se le impuso una sanción de suspensión al abogado disciplinado en el ejercicio profesional por el término de 2 meses y multa equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes para el 2008. La sanción de suspensión empezó a regir a partir del 30 de enero de 2012 y culminó el 29 de marzo de 2012.8 Igualmente manifestó que el doctor Jorge Mario Velásquez Serna, Secretario de la Sala, mediante telegrama 878 del 8 de febrero de 2012, requirió la presencia del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez con el fin de notificarle personalmente la providencia de 5 de diciembre de 2011, para lo cual le concedió 3 días hábiles, advirtiendo que de lo contrario se notificaría por edicto. El 14 de febrero se fijó edicto en la Secretaría tendiente a notificar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del Disciplinario 2009-0909 y el mismo se desfijó el 16 de febrero de 2012. La sanción de Suspensión en el ejercicio profesional tuvo vigencia del 30 de enero al 29 de Marzo de 2012, según el certificado de antecedentes disciplinarios que se adjuntó. Posteriormente el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio No. 327 dirigido a la doctora María Ayala Becerra, manifestó que mediante el oficio SJSG-88 del 17 de enero del
2012, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Folio 46 Superior de la Judicatura remitió sentencia aprobada según acta 47 del 5 de diciembre de 2011 y constancia secretarial del 17 de enero de 2012, para que los funcionarios designados para tal fin procederán en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez dentro del proceso disciplinario No. 2009-00909-01, en el cual se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, y tres salarios mínimos legales vigentes al año 2008, registrada el 20 de enero de 2012, para que empezara a regir a partir del 30 de enero al 29 de marzo de 2012. Es así como una vez registrada la sanción disciplinaria se informó al Consejo Seccional de judicatura de Antioquia con el oficio urna -4 del 20 de enero de
2012. Con el fin de poner en conocimiento al profesional del derecho y al Circuito Judicial correspondiente; de la misma manera se le informa a la Secretaría Judicial de la Sala Superior Disciplinaria para que fuera registrada en la base de datos de antecedentes disciplinarios con el oficio urna-9 del 20 de enero de 2012.
No obstante la publicidad del registro de la sanción se realizó por la página de la rama Judicial conforme al acuerdo PSAA10 -6896 de 2010 expedido el 13 de abril de 2010, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ordena expedir de manera gratuita los certificados de
antecedentes disciplinarios y hacer pública la información de las sanciones disciplinarias. Encuentra la Sala que el togado presentó al Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso de pretensión de simulación 2009-00498, actuando como apoderado de la parte demandante, dos solicitudes: Una el 23 de febrero de 2012 afín de objetar una liquidación de costa y la otra el 21 de marzo de igual año para obtener unas copias, ambas peticiones fueron tramitadas por el despacho. Se evidenció que el disciplinado actuó dentro del referido proceso como apoderado de la parte demandante durante el periodo en el que se encontraba suspendido de la profesión, incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. El jurista manifestó en su defensa que nunca fue notificado de la sentencia que lo suspendió para el ejercicio de la profesión, pero encuentra la Sala que en el folio 36 del cuaderno original, el doctor Jorge Mario Velásquez Serna secretario de la sala a quo con el fin de notificarle personalmente la providencia del 5 de diciembre de 2011, le concedió tres días hábiles, advirtiéndole que de lo contrario se notificaría por edicto. El 14 de febrero de 2012 se fijó edicto en la Secretaría tendiente a notificar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del disciplinario 2009.0909 y el mismo se desfijó el 16 de febrero de 2012. Por lo tanto es inexigible una notificación personal que ordena la ley, cuando
el disciplinado se rehúsa ante las comunicaciones enviadas para que se presentará a notificarse, y surtir tal diligencia, pese a la remisión de correspondencia a dirección acertada. Precisamente en esas circunstancias que son frecuentes, la ley previó mecanismos subsidiarios como la notificación por edicto, lo cual se llevó a efectos a inicios de febrero de 2012, no obstante se determinó consciente y voluntariamente a actuar contrario al deber profesional. Concluye la Sala que el profesional investigado ejerció la profesión estando suspendido para hacerlo, incurriendo así en la falta disciplinaria que contempla el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Sobre el proceso que adelantó ante lo contencioso administrativo se le manifiesta que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre el mismo, por consiguiente solo lo hace respecto de los temas que son de su resorte, con la advertencia que la admisión de esa demanda no desvirtúa en este caso el ejercicio ilegal de la profesión. En el caso de estudio la falta consistió en que el togado vulneró el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, ejerciendo la profesión estando suspendido vulnerando así los artículos 39 y 29 de la ley 1123 de 2007, y el numeral 14 del artículo 28 de la misma codificación.
De la culpabilidad: Le asiste la razón al seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues se pudo establecer con las pruebas aportadas al proceso disciplinario que el profesional del derecho tenía conocimiento que estaba suspendido y fue apoderado de la señora Rocío
López de Montoya, comportamiento que vulneró el régimen de incompatibilidades que contempla la ley 1123 de 2007. Obsérvese que el actuar o no con lealtad, va mas allá de la ética normativa, es una situación racional que debe cobijar a los abogados, es decir, controlable por quien la practica en la medida en que, casi siempre le subyace a ella un interés, que es el que la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, tiene que convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo que es el interés, la intencionalidad o el propósito que por supuesto de los elementos que fomentan el dolo y condicionan determinado comportamiento, como el de autos, donde el disciplinable tuvo un interés permanente de actuar contrario a unos deberes que conoce en tanto a ellos se debe cuando ejerce la profesión.
De la sanción: Respecto a la suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión, esta superioridad no encuentra un desacuerdo, pues considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: -La existencia, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios, se estableció que el togado tiene a su haber suspensión por 2 meses y multa equivalente a tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La sanción inició el 30 de enero de 2012 y finalizó el 29 de marzo de igual año. -La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda la confianza en los abogados. -El perjuicio causado. Es importante resaltar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en si mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber, Así, es preciso señalar que de contera la afectada es la función pública y la administración de justicia por la burla que hace de presentarse hábil para gestiones que no lo está. -La circunstancia de agravación dispuesta en el literal c) numeral 6° del articulo 45 consistente en haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, hecho cierto y demostrado en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, en donde se declaró responsable al doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez del cargo tipificado en el articulo 39
de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma codificación, bajo la modalidad dolosa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por las razones esgrimidas anteriormente.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, y para ello COMISIONESE por el término de veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21