CSDJ - F05001110200020120110401ADJUNTA20140213121145-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120110401ADJUNTA20140213121145-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201104 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Inculpada: Irma Victoria de los Ríos Arias.
Denunciante: Ángela María Serna Ortíz.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁNGELA MARÍA SERNA ORTÍZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de septiembre de 2013 por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 050011102000201201104 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en el manuscrito de queja formulada por la señora ÁNGELA MARÍA SERNA ORTÍZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 26 de abril de 2012, solicitando se investigue a la abogada IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, recayendo su inconformidad en “la actuación irresponsable de la citada Doctora al llevarme a un desgastante e innecesario proceso ejecutivo”, actuando la profesional del derecho en representación de la Cooperativa “CREARCOOP”, pues teniendo la abogada “pleno conocimiento que yo había cubierto la obligación consentida con la mencionada Cooperativa y que se enteró del problema suscitado al no entregarme el respectivo paz y salvo”, siendo la denunciada quien dilató dicha entrega toda vez que la Cooperativa la enviaba por ese documento donde la litigante y ella a su vez a la Cooperativa, y el resultado final fue una demanda irresponsable en su contra; manifestó finalmente, que la referida profesional del derecho ha sido requerida por el Despacho Judicial, haciendo caso omiso, aumentando así sus perjuicios1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogada de IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 21.894.432 y tarjeta profesional vigente número 139684, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados2, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 5 de julio de 20123, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 1 Allegó junto a su escrito, copia del auto proferido el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso 2011-00401, por medio del cual se requiere a la abogada IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, para que se pronuncie respecto de las manifestaciones presentadas por la ejecutada, referentes al haber cancelado la obligación demandada. 2 Folio 5 Cdno. primera instancia. 3 Folio 7 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS y en consecuencia fijó el día 9 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia de la disciplinable4, procediéndose a dar lectura al escrito de queja instaurada; acto seguido se otorgó la palabra a la quejosa quien se ratificó en su
queja, manifestando además estar su descontento en que la Cooperativa sin razones no aceptan un paz y salvo de la deuda mostrado por la denunciante, donde se le indica que la abogada ya tenía su caso, tratando de comunicarse con la abogada sin que la misma le cumpliera las citas; añadió que la Cooperativa no le ha expedido ningún paz y salvo, siendo demandada por la abogada quien cobró además $640.000.oo como honorarios por promover la demanda. Refirió tener un paz y salvo expedido por la Cooperativa5, indicando ser su problema con la abogada que “cuando yo voy a la Cooperativa no aparezco ni en el sistema y ya toda la problemática, ya me dicen, vaya y hable con la doctora IRMA”; afirmó que el proceso ejecutivo ya se acabó “porque la doctora IRMA convenció, casi que para mí como comprando al codeudor, que firmara un papel donde ella tuviera el derecho de ir hasta Bogotá, y que le dieran la orden de no seguir pagando nada”, arreglando el codeudor con la abogado, siendo que no quería que eso pasara; adujo que canceló toda la deuda pero que nunca le entregaron paz y salvo, no teniendo prueba de dicho pago o consignación. 2.1. Culminada la intervención de la quejosa, se escuchó en versión libre a la togada encartada, quien en uso de la palabra manifestó ser abogada externa de la 4 C.d. No. 1; acta vista a folio 14 Cdno. principal. 5 Allegó la quejosa copia de un recibo con sello de Caja de la Cooperativa CREARCOOP de fecha 31 de mayo de 2011, donde solo se lee “Desc. Pago a Banca de Riesgo convenio. Saldo Actual 0.00”
(Folio 17 Cdno. primera instancia).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Cooperativa CREARCOOP, quienes le envían a su oficina un listado de los asociados y codeudores junto a un extracto de la mora para cobrar ejecutivamente; aclaró que cuando los asociados toman un crédito, también se someten a una Banca de Riesgo, siendo esto un seguro que igualmente se le cobra al obligado para en caso de mora, éste cancela lo adeudado, pero de todas maneras el asociado tiene que hacer el pago de esa Banca de Riesgo; refirió que si se observa el documento mostrado por la quejosa, en él dice “descuento Banca de Riesgo” indicándose que está en cero pero con la cancelación de tal seguro, siendo con esto que la quejosa se encuentra a paz y salvo. Adujo que el recibo ahora presentado por la quejosa de igual manera lo allegó al proceso ejecutivo, sin que haya sido tenido en cuenta por el Juzgado porque realmente no era ni un paz y salvo ni la obligación cancelada, siendo requerida por el Juzgado, dando respuesta que dicho documento es un paz y salvo sobre la Banca de Riesgo más no sobre la obligación del proceso. 2.2. Acto seguido la Magistrada directora del proceso, otorgó la oportunidad procesal
para la solicitud de pruebas, sin que se hiciera uso de la misma, procediéndose de oficio a decretar se oficie al Juzgado Dieciocho Civil Municipal para que remita copia del proceso con radicado 2011-00401; igualmente se oficie a la Cooperativa CREARCOOP, para que certifique el estado de cuenta del crédito otorgado a la señora ÁNGELA MARÍA SERNA ORTÍZ, procediendo luego a la suspensión de la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.
3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, remitió copia autentica de la totalidad del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2011-00401, en
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO donde aparece como demandante “CREARCOOP” y demandados ÁNGELA MARÍA
SERNA ORTÍZ y CARLOS GABRIEL VÁSQUEZ MADRID6.
4. La Representante Legal de la Cooperativa CREARCOOP, certificó a través de escrito adiado 23 de mayo de 2013, que “la Señora ANGELA MARIA SERNA ORTIZ y CARLOS GABRIEL VASQUEZ MADRID, la cooperativa les otorgó un crédito por valor de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3.000.000.00), representado en el pagaré 40448 del día 26 de febrero
de 2008, con fecha de vencimiento del título valor, el 26 de Febrero de 2011. Del valor otorgado se demandó en cobro ejecutivo a los deudores la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. (1.280.983.00) suma de la cual los deudores se encontraban en mora de cancelar el crédito contraído en la obligación” (Sic), por lo que se procedió a entregar a la doctora IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, el pagaré referido para su cobro ejecutivo por la suma antes referida. Informó que el día 5 de abril de 2011 se dio inicio a la demanda ejecutiva, siendo cancelado el pagaré “mediante embargo de pensión del demandado CARLOS GABRIEL VASQUEZ MADRID, por lo tanto el despacho expidió un depósito judicial a nombre de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CREAR LTDA CREARCOOP, por la suma de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON 57 CTVS (2.064.402.57), el 11 de diciembre de 2012 y dio por terminado el proceso por pago total de la Obligación mediante auto del 2 de Octubre de 2012”7 (Sic a lo transcrito).
5. Llegado el día 2 de septiembre de 2013, calenda dispuesta para la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, con la asistencia de la disciplinable, el Magistrado Instructor ordenó atender el testimonio del señor CARLOS GABRIEL VÁSQUEZ MADRID, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser
pensionado, siendo la quejosa su hijastra; adujo conocer a la abogada encartada pues 6 Folios 20 a 102 Cdno. primera instancia. 7 Anexó extracto del crédito No. 40048 (Folios 103 a 105 Cdno. principal). 8 C.d. No. 2; acta vista a folio 107 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO acudió donde la misma por recomendación de su hijastra, para hablar sobre el embargo del cual era objeto su pensión y conocer cuánto tenía que pagar, quien le informó que cuando terminara de pagar la deuda le entregarían un paz y salvo; señaló que le embargaron de su pensión $2.200.000.oo. Manifestó no estar seguro si la quejosa pagó o no pagó la deuda, solo que a él lo demandaron y le cobraron el crédito como codeudor, siendo que la señora SERNA ORTÍZ le había dicho que ya había cancelado la obligación crediticia. Auto impugnado. Acto seguido procedió el Magistrado A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar a la togada encartada.
Lo anterior por cuanto consideró, luego de realizar un recuento probatorio, que “no se encuentra fundamento en su queja porque como ya se observó, la abogada efectivamente presentó demanda ejecutiva en su contra [de ÁNGELA MARÍA SERNA ORTÍZ] y del señor GABRIEL VÁSQUEZ con base en una obligación soportada en un pagaré y que dicha actuación se desplegó con relación al poder conferido por la representante legal de la Cooperativa”; señaló que no era la doctora IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS la encargada de expedir algún paz y salvo, sino la Cooperativa luego de ser consignados $3.500.oo, tal y como lo informó a través del documento allegado; expuso que la función de la disciplinada como abogada externa de la Entidad, era la de iniciar la gestión encomendada conforme al mandato conferido, no teniéndole porque constar si se habían realizado pagos o no por cuenta de la ejecutada a la ejecutante, sino que se le hizo entrega de unos documentos con los cuales instauró la demanda confiada.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Señaló además, que tampoco es aceptable el recibo aportado por la quejosa, pues allí aparece el pago de un concepto “a la Banca de Riesgo” que no es otra cosa sino una especie de seguro, “lo que evidencia que ella [la quejosa] nunca estuvo a paz y salvo, que ella
debía algo”, siendo además que el testimonio traído no es demostrativo del dicho de la quejosa. Por las razones expuestas, el Magistrado A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- La quejosa manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, aduciendo que para ella el fallo no es conveniente pues la abogada tenía todo el conocimiento de los hechos que se manifestaron en la queja, “tanto que yo me atreví a hacer esa denuncia ante la Sala Disciplinaria”, pareciéndole la información de la Cooperativa errada y sin fundamento, pues cuando acudió a CREARCOOP nadie la atendió. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 12 de septiembre de 20139. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 27 de septiembre de 201310, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 1 de octubre de 201311 y se ordenó su fijación en lista. 9 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 8 Cdno. segunda instancia.
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Radicación No. 050011102000201201104 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de octubre de 201312, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna13. El Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión adoptada por el Magistrado A quo, arguyendo idénticas razones expuestas por el Juez de instancia. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede entonces ésta Sala a
adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 12 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 15 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa ÁNGELA MARÍA SERNA ORTÍZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre de 2013 por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la abogado IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, al igual que el testimonio recaudado, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo de la quejosa radica en que la abogada investigada, presuntamente de manera indebida inició y tramitó un proceso ejecutivo en su contra y de su codeudor, para el cobro de una obligación crediticia a favor de la Cooperativa CREARCOOP, la cual ya había sido cancelada por la
denunciante disciplinaria; por lo tanto, esta Colegiatura, se circunscribe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 del Código Deontológico del Abogado. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad de la apelante, no pueden constituir elementos para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así, que del material probatorio se tiene el mandato otorgado por la Representante Legal de la Cooperativa CREARCOOP a favor de la litigante como abogada externa
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de dicha Entidad, para que “adelante y lleve a su culminación PROCESO EJECUTIVO CON TITULO VALOR –PAGARÉ- de menor cuantía en contra de la señora ANGELA MARIA SERNA ORTIZ como deudora principal (…) y contra el Señor CARLOS GABRIEL VASQUEZ MADRID (…) como deudor solidario, con el fin de hacer efectiva la cancelación de la obligación contenida en el PAGARÉ No. 40048” (Sic), demanda que efectivamente fue formulada, librándose
mandamiento ejecutivo a favor de CREARCOOP por la suma de $1.280.983.oo por auto calendado 5 de mayo de 201114, siendo ordenado por auto del día 28 de junio de 2011, el embargo sobre el 30% de la pensión del señor CARLOS GABRIEL
VÁSQUEZ MADRID15.
Igualmente se tiene que una vez notificada la parte ejecutada, la misma guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda, ordenándose entonces por proveído de fecha 22 de septiembre de 2011 seguir adelante con la ejecución16; tan solo la ejecutada señora SERNA ORTÍZ, vino a solicitar el desembargo de la pensión del señor VÁSQUEZ MADRID por escrito radicado el 12 de diciembre de 201117, teniendo como sustento de su petitum el recibo mostrado en el presente trámite disciplinario y que considera ser paz y salvo de la obligación, siendo despachada tal petición de manera negativa a través de providencia adiada 15 de diciembre de 201118. Se observa de las copias arrimadas, que corrido el traslado de la liquidación del crédito presentada por al ejecutante, la misma no fue objetada por la parte ejecutada, siendo aprobada por auto de fecha 29 de marzo de 201219. Se encuentra igualmente el escrito por medio del cual la abogada litigante dio respuesta al requerimiento del Juzgado, manifestando que sobre el recibo allegado 14 Folio 30 Cdno. principal. 15 Folio 96 Cdno. primera instancia. 16 Folios 39 y 40 Cdno. primera instancia. 17 Folios 43 a 46 Cdno. principal. 18 Folio 57 Cdno. principal.
19 Folios 58 a 61 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO por la ejecutada señora SERNA ORTÍZ, “no se puede aplicar el término “PAZ Y SALVO”, porque en el documento (…) no aparece por ninguna parte la palabra PAZ Y SALVO, como pago total de la obligación, dado que este documento es un abono a “BANCA DE RIESGO”, no dando fe el mismo sobre el pago total de la obligación, aclarando que la “Banca de Riesgo es un sistema que se aplica generalmente en las Cooperativas es una garantía en el control de riesgos, que se constituye como avalista en un préstamo”, buscando con lo afirmado la demandada, hacer incurrir en error al Despacho; expuso que “Al momento de la presentación de la demanda, mi mandante me informa los valores de capital e intereses y las fechas desde donde se presta la mora y el plazo y el pagaré tiene inmersa la cláusula aceleratoria, es decir, es mi mandante la que me proporciona el valor a demandar”20. Por auto adiado 2 de octubre de 2012, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, resolvió ordenar la entrega de la suma de $2.064.402.57 a la parte demandante, dando por terminada la actuación ejecutiva por pago total de la obligación, y con ello cancelando la medida de embargo existente21.
Traído lo anterior se puede observar, que la quejosa siendo parte ejecutada y quien afirma haber cumplido con la obligación crediticia, en momento procesal alguno allegó al trámite ejecutivo a pesar de haber contado con dicha oportunidad, prueba de su dicho, esto es, siquiera un recibo de consignación donde conste abono a la deuda o el pago de la misma, y mucho menos el paz y salvo que tanto manifestó tener, pues cierto es que el recibo allegado por la señora SERNA ORTÍZ, no comporta un paz y salvo de deuda alguna, siendo que en dicho documento da fe es de la consignación que por la suma de $197.902.oo que realizó la aquí quejosa a favor de la “Banca de Riesgo” y no de CREARCOOP, consideración que toma fuerza si se atiende que del testimonio brindado por el padrastro de la denunciante disciplinaria, ejecutado como acreedor solidario, al mismo no le consta que la señora ÁNGELA MARÍA SERNA 20 Folios 70 y 71 Cdno. primera instancia. 21 Folio 87 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ORTÍZ, haya cancelado de manera cierta dicha deuda, estándose solo a lo manifestado por ella de haber sido así. Así entonces, se tiene que la aquejada desplegó el encargo profesional encomendado
de una manera adecuada en pro de los intereses de su mandante, no pudiéndose endosar responsabilidad disciplinaria a la togada, toda vez que no le correspondía establecer si la parte ejecutada se encontraba a paz y salvo con la Entidad Cooperativa, pues ello era obligación de CREARCOOP a través de su base de datos, siendo entonces presentada la ejecución por la profesional del derecho, acorde a la información suministrada por su poderdante. Así las cosas, se observa indudablemente que la abogada aquí encartada desplegó su ejercicio profesional enfocándose en obtener de manera real lo pretendido por su prohijada, conforme los presupuestos fácticos y probatorios que hasta ese momento pudo haber obtenido por parte de su poderdante, pudiendo afirmar esta Sala que las actuaciones surtidas por la abogada IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada conforme al devenir de la misma, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues la litigante cumplió con su compromiso profesional, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada a la aquejada por la señora ÁNGELA MARÍA SERNA ORTÍZ, no encuadra en alguna de las allí tipificadas. Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, pues no encaja en falta alguna contra la
dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por el Magistrado A quo. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por la quejosa al momento de sustentar el recurso, no pueden ser tenidos en cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto. Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte de la disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 2 de septiembre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la abogada IRMA VICTORIA DE LOS RÍOS ARIAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial