CSDJ - F05001110200020120112101ADJUNTA20140117082544-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120112101ADJUNTA20140117082544-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201121 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: John Jairo Rodríguez
Serrano. Juez 12 Civil Municipal de Medellín (Ant.)
Quejoso: Juan Manuel Ramírez Ríos.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO Juez 12 Civil Municipal de Medellín –Ant.-. 1 Sala No. 82, del 23 de octubre de 2013. 2 Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201201121 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado por el señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS3, el día 5 de mayo de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, Juez 12 Civil Municipal de Medellín –Ant.-, por las presuntas irregularidades cometidas por el referido funcionario dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía identificado bajo el número de radicado 2011-00066, adelantado por el “EDIFICO CENTRO CARACAS II P.H.” en su contra, para obtener el pago de “cuotas de administración presuntamente adeudadas”, pudiéndose extraer del memorial genitor de la presente actuación, dentro del cual el quejoso realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite antes referido, que la inconformidad radica en el hecho que el Juez profirió sentencia en dicha causa civil, habiéndose formulado excepciones de fondo contra el referido trámite ejecutivo, desestimando la oposición presentada contra representación legal aducida por la parte demandante, pues no valoró “las inconsistencias de todos los certificados los certificados de existencia y representación legal [de la copropiedad] expedidos por la Subsecretaria de Orden Civil, y aportados al proceso” (Sic).
Señaló además, que el funcionario disciplinable reconoció “al Consejo de Administración como administrador de la Copropiedad, pero sin valoración probatoria”; afirmó que a pesar de haberle sido solicitado al Juez la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en atención a la existencia de una denuncia formulada por falsedad en documento público y otros punibles, en relación al hecho de la presentación al proceso civil de un documento falso (Certificado de Existencia y Representación Legal), ello no fue atendido por el mismo. 3 Folios 2 a 9 Cdno. principal.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201201121 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Expuso que el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, al momento de proferir sentencia, no valoró las pruebas sustento de las excepciones de fondo propuestas, renunciando además el funcionario a la prueba decretada de manera oficiosa sin motivación alguna; finalmente se entiende, que el señor Juez desconoció la suspensión provisional decretada por el Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín dentro del proceso 2011-00241, “de las DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL (…) de las que se derivó la REPRESENTACIÓN LEGAL y ADMINISTRACIÓN [de la copropiedad] de la señora ESPINOSA PALACIOS”. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de
instancia, a través de auto calendado 9 de julio de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Juez 12 Civil Municipal de Medellín, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas:
1. El doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Medellín, a través de escrito radicado el día 14 de agosto de 2012, manifestó que dentro del trámite ejecutivo de marras ha “cumplido a cabalidad con nuestro ordenamiento jurídico que esta materia rige esta clase de asunto”, donde para poder librar mandamiento de pago el demandante “dio cumplimiento al artículo 48 de la Ley 675 de 2001, allegando la correspondiente certificación de las cuotas adeudadas por el demandado, expedida por la administración de la copropiedad y el documento que la acredita como tal”, aduciendo que el quejoso solo se limitó a formular excepciones de mérito y allegar las correspondientes 4 Folios 10 Cdno. principal.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. pruebas, “es decir que no repuso el mandamiento de pago oportunidad que tuvo, para controvertir
la representación de la copropiedad demandante”. Expuso el disciplinable, que nunca existió falta de representación de la parte activa en el trámite ejecutivo, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda (24 de enero de 2011), se encontraba vigente la certificación expedida por la entidad oficial encargada de acreditar tal cuestión; afirmó que en sentencia adiada 12 de julio de 2012, fue resuelto lo relacionado al reconocimiento del Consejo de Administración, el cual nunca fue reconocido como administrador, al igual que se resolvieron cada una de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Refirió que “Nunca podrá existir violación al debido proceso o las formas propias de un juicio cuando un juez habiendo decretado una prueba de oficio desiste mutuo propio de ella”; adveró que “la prejudicialidad que inicialmente fue decretada en el proceso ejecutivo, y que por vía de reposición se repuso mediante auto del 2 de febrero de 2012, que fue debidamente motivada” (Sic), advirtiendo que el Juzgado 28 Civil Municipal Piloto en Oralidad de Medellín, nunca ordenó suspender el trámite ejecutivo por él conocido. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor del doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su calidad de Juez 12 Civil Municipal de Medellín –Ant.-, al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones5.
Señaló el fallador de instancia que “si el quejoso no estaba de acuerdo con el auto que libró mandamiento de pago tenía la posibilidad de interponer excepciones previas contra este para efectos de que el disciplinado si lo consideraba pertinente repusiera el auto, todo bajo el criterio que 5 Folios 19 a 22 Cdno. primera instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. se tiene para valorar las pruebas que hace parte de su autonomía como funcionario” (Sic), anotando la Sala A quo, que si el funcionario resolvió los pedimentos presentados por el ejecutado “desconociendo sus argumentos, cabe anotar que esta Sala no tiene competencia para revocar decisiones porque para eso están las instancias ordinarias e inclusive la acción de tutela por parte del quejoso”, advirtiendo que las decisiones adoptadas por el Juez inculpado se encuentran revestidas de autonomía funcional, las cuales no pueden ser cuestionadas por la Judicatura cuando están soportadas racionalmente y lógicamente en las normas y en las pruebas.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, argumentando que la Colegiatura de primera instancia redujo la queja formulada al solo fenómeno de las excepciones previas, estimando que ejerció su derecho de defensa “sin explicar cómo fue
atendido ese “derecho de defensa” por el señor Juez RODRÍGUEZ SERRANO” (Sic). Refirió que “Jamás el objeto de la pretensión contenida en la DENUNCIA fue la de “…revocar decisiones” del señor Juez 12 Civil Municipal de Medellín Dr. JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, o cuestionar la “independencia judicial” de dicho funcionario”, siendo el objeto de la denuncia disciplinaria que se investiguen las conductas denunciadas, debiéndose abordar el tema para luego de tratado y debidamente sustentado proceder a sancionar al funcionario u “ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS si así se hubiese de considerar”, no pudiendo ser ahora de recibo el artilugio referido a la independencia funcional de los Jueces de la República, “cuando no hubo sustentación seria en el auto impugnado”6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 26 a 29 Cdno. primera instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Correspondiendo primigeniamente por reparto el asunto disciplinario que ahora nos ocupa en estudio, al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante auto del 2 de mayo de 20137, dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 27 de
mayo de 20138. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos9 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 30 de mayo de 201310, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto alguno. El día 25 de octubre de 2013 pasaron las presentes averiguaciones disciplinarias al Despacho de quien ahora funge como ponente, al ser derrotada la ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, puesta a consideración de la Sala11. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 12 Cdno. apelación.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.
Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, en su condición de quejoso respecto a la decisión de archivo proferida por el Colegiado A quo, dentro de las presentes diligencias, entendiéndose que la inconformidad acusada por el quejoso, se determina en que habiendo formulado excepciones de fondo (mérito) contra el trámite ejecutivo de marras, el funcionario desestimó la oposición presentada contra la representación
legal aducida por la parte demandante, (i) pues no valoró “las inconsistencias de todos los certificados de existencia y representación legal [de la copropiedad] expedidos por la Subsecretaria de Orden Civil, y aportados al proceso” (Sic); (ii) reconociendo además dentro del precitado proceso “al Consejo de Administración como administrador de la Copropiedad, pero sin valoración probatoria” (Subrayas de esta Sala); (iii) funcionario a quien a pesar de habérsele solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en atención a la existencia de una denuncia formulada por falsedad en documento público y otros punibles, en relación al hecho de la presentación al proceso civil de un documento falso (Certificado de Existencia y Representación Legal), ello no fue atendido por el mismo. Además Expuso que el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, al momento de proferir sentencia, (iv) no valoró las pruebas sustento de las excepciones de fondo propuestas, (v) renunciando además el funcionario a la prueba decretada de manera oficiosa sin motivación alguna; finalmente se entiende, (vi) que el señor Juez
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. desconoció la suspensión provisional decretada por el Juzgado 28 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Medellín dentro del proceso 2011-00241, “de las DECISIONES DE
LA ASAMBLEA GENERAL (…) de las que se derivó la REPRESENTACIÓN LEGAL y ADMINISTRACIÓN [de la copropiedad] de la señora ESPINOSA PALACIOS”. Así pues, revisado el decurso procesal y el inocuo acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO en calidad de Juez 12 Civil Municipal de Medellín, con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se centró esfuerzo alguno en el estudio de la conducta desplegada por el funcionario disciplinable, con el fin de determinar probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de inconformidad para el quejoso. Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor ni siquiera trató de obtener información completa de la actuación civil materia de desconcierto, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no al investigado, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en esta instancia el archivo de la presente actuación, contrario sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra el funcionario aquí encartado.
Así las cosas, existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el Juez
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. disciplinario de primera instancia hubiera archivado las mismas sin el conocimiento probatorio necesario que lo condujera a la toma de dicha decisión, por lo que deberá entonces el mismo, procurar por desplegar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste como operador judicial y en garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta, célere y adecuada administración de justicia.
Lo anterior por cuanto, el fundamento relevante para que la Sala A quo decidiera proferir el auto de archivo ahora materia de alzada, fue la aplicación del principio de autonomía funcional que ampara al disciplinable, afirmación que llama la atención de esta Superioridad, teniendo en cuenta que ni siquiera se cuenta con copia íntegra del expediente de marras, es decir, no se tiene conocimiento concreto y cierto de la sustentación dada a las posibles actuaciones o decisión adoptadas por el aquejado y que ahora es elemento de discusión por parte del denunciante disciplinario, entonces ¿autonomía judicial sobre qué?. Debe recordar la Colegiatura de primera instancia, que si bien el principio de
autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapando así al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su
valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y subrayas de la Sala). En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Así pues, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala A quo, no está sustentada de manera idónea, pues no se puede atender las meras afirmaciones facilitadas a través de escrito por el disciplinable, cuando la prueba necesaria, pertinente y procedente para demostrar un acertado ejercicio discrecional en la administración de justicia, que lo releve de un posible actuar arbitrario, irracional y caprichoso en sus funciones, se encuentra en el expediente mismo, pues de lo contrario se puede afirmar que la decisión adoptada correspondió a un mero
supuesto fáctico, cuando el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción. En conclusión, de manera alguna podría tenerse en cuenta en el presente asunto, lo señalado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala), siendo que en este asunto no se configura ninguno de los presupuestos procesales traídos por la normativa atrás transcrita y que son requisito sine qua non para predicar el archivo de la investigación disciplinaria, como ya se advirtió, por la exigua tarea probatoria adelantada por el Magistrado Instructor A quo, y por la cual no puede demostrarse que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable se configura o no como reprochable, pues de manera concreta y cierta no se comprobó que las decisiones
por el funcionario implicado adoptadas dentro del proceso ejecutivo ya tantas veces referido, estuvieron ajustadas a las peticiones elevadas, las pruebas allegadas y en la interpretación de la normatividad jurídica pertinente. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada, como ya se advirtió, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 150 Ejusdem, continuar con las averiguaciones adelantadas en contra del doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Medellín (Ant.), para que el A quo investigue los hechos motivos de la queja elevada por el señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, y así se pueda contar con elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si hay mérito para disponer o no la apertura de investigación, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose inspeccionar el proceso ejecutivo de autos, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 30 de enero de
2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual archivó el trámite disciplinario en favor del doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, Jueza 12 Civil Municipal de Medellín (Ant.), para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra el mencionado funcionario, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aprobado en Sala 001 del 15 de enero de 2014
RAD: 050011102000201201121 01
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Si bien es cierto, en principio es procedimentalmente posible revocar un archivo en orden a que las diligencias disciplinarias continúen para los efectos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, no lo es menos que a ello debe procederse sólo si el término para adelantar la indagación preliminar, no se encuentra vencido. En el presente caso, si ya estaba precluido el momento para agotar la fase preliminar, la H. Sala ha debido ordenar apertura de investigación, pues a ello y no a otra cosa mandan tanto la técnica procedimental como el principio de progresividad. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra