CSDJ - F05001110200020120112201ADJUNTA20161025114928-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120112201ADJUNTA20161025114928-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201201122 01 Aprobada según Acta No. 096 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO FRANCISCO GUILLERMO RIVERA
GIRALDO VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado FRANCISCO GUILLERMO
RIVERA GIRALDO.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Unitaria, Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada el 27 de abril de 2012 por el señor Manuel Correa Tello, en contra del disciplinado FRANCISCO GUILLERMO RIVERA GIRALDO, poniendo de presente que el profesional del derecho actuando en nombre propio presentó demanda ejecutiva contra los señores Gustavo Suarez Ossa, Camilo y Joaquin
Guillermo Florez Acevedo tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fé de Antioquia y con radicado No. 2011-0145, al referirse a las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda, perdió toda la compostura y respeto utilizando en su escrito una serie de expresiones “injuriosas, ofensivas, acusadoras, groseras e irrespetuosas” contra él como abogado de los demandados. Aseguró que el togado lo atacó con acusaciones como “bellaco, miserable y canalla este escribidor de panfletos repugnantes,injustos y desprovistos de la más elemental decencia…”. Aseveró que sus clientes le han informado que el trato hacia ellos también ha sido “grosero, con palabras soeces y desprovisto de elemental cultura”, a tal punto que el señor Gustavo Suarez Ossa tuvo que formularle denuncia penal por injuria y calumnia con fundamento a las expresiones utilizadas por el abogado al pronunciarse respecto de la excepción de compensación, donde lo vincula con hechos de extrema gravedad. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor FRANCISCO GUILLERMO RIVERA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.336.132, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 2894, vigente, como consta en el certificado número 07460-2012, expedido por esa dependencia el día 6 de junio de 2012 (fl. 29 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número
27830 del 26 de junio de 2012, informó que dicho abogado no registra sanción alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de junio de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor FRANCISCO GUILLERMO RIVERA GIRALDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - Mediante escrito de 8 de abril de 20133 el disciplinado, indicó que recibió el oficio No. 2411 del 1 de abril de 2013, mediante el cual se le comunicaba la apertura de este proceso disciplinario, sin embargo, puso de presente que se trata de un anciano de 75 años, que recientemente fue intervenido quirúrgicamente por cuanto presenta canal cervical estrecho y una meliopatía cervical por rotura bilateral de cuádriceps, lo que lo tiene en un estado de invalidez usando silla de ruedas, situación irreversible y progresiva. Por lo anterior indicó que le es imposible presentarse a audiencia de pruebas y calificación pues no puede trasladarse desde Santa Fe de Antioquia a Medellín. Allegó certificación médica (folio 40 cuaderno original) 2 Folio 30 c.o. 3 Folios 38 y 39 c.o. -El Magistrado Instructor mediante auto de 10 de abril de 20134 dispuso que dadas las condiciones informadas por el disciplinado, se hacía necesario ordenar que se le escuchara en versión libre al abogado investigado en su dirección de residencia, por lo que comisionó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para la práctica de dicha diligencia. Respecto a la
imposibilidad de concurrir a las audiencias orales, se ordenó designarle defensor de oficio para garantizarle el derecho de defensa conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - El día 20 de mayo de 20135 atendiendo el Despacho Comisorio No. 021, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia recepcionó la versión libre del abogado investigado, quien indicó que el quejoso aproximadamente hacía un año había recibido poder de una serie de personas que él había demandado por incumplimiento de obligaciones civiles, unos préstamos que los deudores llevaban meses sin pagar ni abonar a capital. Desde ese momento el señor Manuel Correa Tello inició una persecución en su contra, denunciándolo penalmente por Usura. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia ha solicitado que se le inicie proceso penal por falso testimonio, injuria, calumnia, fraude procesal y usura. Además le ha iniciado en su contra un proceso en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. Y por último esta denuncia disciplinaria por cuanto utilizó los términos “bellaco, canalla y miserable”. Aseguró el disciplinado que esos términos son absolutamente castizos, jamás vulgares o soeces, así en el diccionario de la real academia aparece la palabra bellaco, como astuto y sagaz, y que usó esta palabra para calificar la actuación del quejoso ya que pretendió engañar a los funcionarios judiciales para beneficio de sus pretensiones, expresando que las letras de cambio objeto de debate no 4 Folios 41 y 42 c.o 5 Folios 78 a 81 c.o.
constituían novación. Aseveró que utilizó también la palabra miserable que significa sin valor ni fuerza, ya que el quejoso le acusó de valerse de sus conocimientos de abogacía para defender su patrimonio, es decir, que obró de mala fe. Indicó que también usó el término de embaucar, palabra que tampoco consideró ultrajante, pues significa engañar, y eso fue exactamente lo que hizo el quejoso ya que al contestar la demanda quiso hacer notar que él se apoderó de $20’000.000 sin que los debiera el demandado Gustavo Suárez, no teniendo ningún tipo de prueba y por tanto engañando a los jueces que conocieron en primera y segunda instancia. Es más existen dos decisiones de la Fiscalía Local dónde se archivaron las investigaciones en su contra por usura que le inició el quejoso, consideraron que no se consumieron los punibles y se encontraban caducados. En virtud de lo anterior solicitó que este proceso disciplinario también sea archivado a su favor. Allegó unas documentales con las que respalda su dicho (folios 46 a 77 cuaderno original) -Mediante auto No.1573 de 4 de agosto de 20146 se remitieron las presentes diligencias a reparto de conformidad con el oficio No. CSJA-SA14-4196 del 18 de julio de 2014 y el acuerdo de descongestión No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014. -En auto de fecha 12 de agosto de 20147 asumió el conocimiento el Magistrado de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla. -A través de auto de 12 de febrero de 20158 se le designó como defensor de oficio al abogado Eliud Bedoya Marín.
6 Folio 92 c.o. 7 Folio 93 c.o. 8 Folio 100 c.o. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 9 de junio de 2015,ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, el art. 19 de la Ley 1123 de 2007 se refiere a los destinatarios de este código, el desarrollo del proceso disciplinario tiene que tener como límite los principios que la rigen, así en el presente caso que el investigado siendo abogado de profesión, actuando en casa propia como demandante en proceso ejecutivo al descorrer traslado de las excepciones propuestas aparentemente habría utilizado unas expresiones injuriosas, calumniosas e irrespetuosas, no desprendienodes que asesoró, representó o asistió a otra persona en su calidad de profesional del derecho. Indicó que su conducta podría denunciarse ante otras autoridades judiciales, pero en está jurisdicción disciplinaria sería poner en marcha en vano pues no es la instancia procedente para investigar dichos hechos. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que el disciplinado cuando presentó la demanda ejecutiva, proceso dentro del cual obra escrito injurioso en su contra, se valió de su condición de abogado, si bien es cierto que actuo en causa propia la cuantia de las pretensiones que se buscaba exigia que se presentara a
través de abogado superando los $20’000.000. El hecho de haber actuado en causa propia no desligitmia la condicion de haber actuado en condición de abogado por tanto solicita se revise la decisión tomada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 9 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del
abogado FRANCISCO GUILLERMO RIVERA GIRALDO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable funge en causa propia dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2011-0145 contra Gustavo Suarez Ossa, Camilo y Joaquín Guillermo Flórez Acevedo, adelantado ante el Juez Promiscuo Municipal de Santa fe Antioquia. De esta manera al interior de este proceso, en escrito de 3 de marzo de 2012 el disciplinado descorrió las excepciones de fondo propuestas por el quejoso contra las pretensiones de la demanda, utilizando afirmaciones que a juicio del quejoso son injuriantes, tales como: “(…) Bellaco, miserable, canalla este escribidor de panfletos repugnantes, injustos y desprovistos de la más elemental decencia (…)”. Empero, debe resaltarse que consideró la Sala de primer grado antes de entrar a determinar si el abogado investigado había incurrido en falta disciplinaria alguna al presuntamente injuriar a otro profesional del derecho, se debía determinar si era destinatario de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que en su artículo 19 dispone: “Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,
patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Así las cosas el a quo no encontró posible continuar con la presente investigación, por cuanto el abogado investigado no puede considerarse sujeto disciplinable, pues al actuar en causa propia no está cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, sino por el contrario está defendiendo intereses propios, situación que lo excluye como destinatario de la ley disciplinaria y no le permitía entrar a considerar si ha incurrido en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: ““ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que no le asistió razón al
Magistrado de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor FRANCISCO GUILLERMO RIVERA GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el artículo 19 del Decálogo ético también estipuló que son destinatarios quienes actúen “ (…) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)”, lo que permite a esta Corporación considerar que lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, por cuanto los abogados no sólo son sujetos disciplinables respecto a las asesorías, patrocinios o asistencias que brinden a sus clientes, sino también en las relaciones jurídicas llevadas en su propia representación, siempre y cuando exterioricen su condición de abogado, lo que sin lugar a dudas ocurrió en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor FRANCISCO GUILLERMO RIVERA GIRALDO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, para en su lugar se continué con la presente investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial