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CSDJ - F05001110200020120114201ADJUNTA20150304111212-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120114201ADJUNTA20150304111212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 24 de febrero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 013 Expediente No. 050011102000201201142-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 31 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca “el día 12 de abril de 2012 el señor GUILLERMO DE JESÚS OROZCO GIRALDO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por el siguiente hecho. Que le otorgó a la abogada un poder para que lo representara en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para tal fin, le entregó

dinero, sin embargo, la abogada no ha realizado ninguna gestión2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 32.525.887 y con Tarjeta Profesional N° 65.1193. Igualmente registra los siguientes antecedentes disciplinarios4: Radicado sanción Inicio de la Final de la Falta sanción sanción disciplinaria 050011102000199903050Suspensión 14 de 13 enero de Articulo 54 01 dos meses noviembre de 2002 numeral 3 2001 decreto 196 de 1971 050011102000200401007Suspensión 14 de julio de 13 de Articulo 54 02 del 13 de abril de 2011 dos meses 2011 septiembre numeral 3 de 2011 decreto 196 de 1971 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 5 de julio de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 70 cuaderno 1 3 Folio 26 4 Folio 27 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada inculpada, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos se llevó a cabo la referida audiencia el 13 de noviembre de 2013, en la cual la abogada investigada rindió su versión libre. Explicó que al

momento de comparecer al Juzgado 11 Civil de Familia de Medellín, para averiguar sobre el proceso de divorcio del señor Guillermo de Jesús Orozco, se encontró con la imposibilidad de realizar alguna gestión pues ya estaba divorciado mediante providencia ejecutoriada. Manifestó no haber sido descuidada en la defensa de su poderdante, ya que representó al quejoso ante la Fiscalía y la Inspección de Policía 9 B, ambas de Medellín, por denuncias que interpuso la señora Blanca Estela Jiménez Cardona contra su excónyuge. Culminada la intervención de la disciplinable, el Magistrado a-quo ofició al Jugado 11 de Familia de Medellín a fin de obtener el informe del discurrir procesal surtido con ocasión del proceso de divorcio promovido por la señora Blanca Estela Jiménez Cardona en contra del quejoso. El 16 de julio de 2014, se continuó con la referida audiencia, en la cual la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA procedió a ampliar su versión libre, reiterando los hechos expuestos en la audiencia anterior. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la intervención de la inculpada, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión a título de culpa de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Lo anterior por cuanto de las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria, se tiene que la jurista encartada pese a tener poder desde el 31

de marzo de 2011, para representar al señor Guillermo de Jesús Orozco Giraldo, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado en el Juzgado 11 de Familia de Medellín, no hizo ninguna gestión en aras de defender los intereses de su poderdante.

Audiencia de Juzgamiento: se efectuó el 15 de octubre de 2014, en ella la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión indicando haber recibido poder por parte del quejoso el 31 de marzo de 2011, para que lo representara al interior del mencionado proceso de divorcio adelantado en el Juzgado 11

Familia de Medellín, bajo el radicado 2010-066. No obstante al momento de conferirle el encargo, no supo explicarle la real situación del proceso, razón por la cual al comparecer al Juzgado se enteró que ya habían expedido sentencia notificada en debida forma. Resaltó que el poder se le otorgó cuando ya no había nada por hacer, no se podían plantear argumentos en su defensa y el aquí denunciante no tenía ninguna posibilidad de salir avante al interior del proceso. Argumentó haber solicitado una conciliación extrajudicial para llegar a un arreglo con la señora Blanca Estela Jiménez Cardona, pero no prosperó. Finalmente reiteró haber ejercido la defensa de su prohijado ante la Inspección de Policía y la Fiscalía con lo cual se demuestra que en ningún momento fue indiligente y por el contrario siempre defendió los intereses de su representado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de octubre 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Consideró la primera instancia como fundamento para endilgarle la falta en mención lo siguiente: “Teniendo en cuenta el cargo imputado a la abogada Luz Alba Blandón Zapata, se tiene que al momento de otorgársele poder, no se había emitido sentencia dentro del proceso para el cual le fue facultado actuar, sin embargo, la abogada omitió presentar el poder al Juzgado, no asistió a la audiencia de fallo y por tanto se privó de presentar los recurso de Ley en contra de la sentencia del día 14 de abril de 2011. Desconoce esta Sala las razones por las cuales la abogada omitió su deber de actuar con diligencia de acuerdo al mandato otorgado, así como también, desconoce las razones del por qué insiste en que una vez recibió el poder se dirigió al Juzgado enterándose que el proceso en el cual estaba facultada para actuar, ya se había dictado la sentencia, circunstancia que no es cierta, pues de la prueba documental enviada por el Juzgado 11 de Familia de Medellín se concluye que la abogada tuvo tal oportunidad teniendo en cuenta las fechas del poder otorgado y de esa providencia de primera grado que cerró la primera instancia”(Sic a lo transcrito)5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 5 Folio 298 respaldo. Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las copias allegadas por el Juzgado 11 de Familia de Medellín con respecto al proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio,

promovido por la señora Blanca Estela Jiménez Cardona contra el señor Guillermo de Jesús Orozco, se tiene que la demanda fue presentada 1 de febrero de 2010, efectuándose la audiencia de juicio en la que se emitió sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora, el 14 de abril de 2011. Obra en el expediente, copia del poder otorgado el 31 de marzo de 2011, por el demandado Guillermo de Jesús Orozco Giraldo a la disciplinable, en virtud del cual la encargó para “que CONTESTE la demanda formulada ante su despacho e instaure demanda de RECONVENCION en contra de la señora BLANCA ESTELA JIMÉNEZ CARDONA” (Sic a lo transcrito) De lo anterior se extrae sin duda alguna que la jurista encartada recibió el poder por parte del denunciante cuando el proceso todavía estaba en trámite, pues no se había dictado sentencia. Nótese que ni siquiera presentó el poder para que le reconocieran personería jurídica, haciéndolo posteriormente cuando ya se había emitido el fallo. Por lo anterior, en este caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, teniendo en cuenta que no desplegó labor alguna para cumplir con el encargo conferido. De otra parte, indicó la disciplinable como argumentos defensivos que su poderdante no le explicó en debida forma la etapa procesal en la que se encontraba su divorcio y cuando fue al Juzgado ya no podía hacer nada, sin

embargo adujo como prueba de su diligencia las defensas jurídicas realizadas al señor Orozco Giraldo ante las denuncias presentadas en la Inspección de Policía y la Fiscalía. En relación con el primer argumento esta Sala no lo admitirá pues la investigada no puede pretender trasladar al quejoso la responsabilidad de su omisión profesional. Puede ocurrir que el poderdante no le haya dado la información exacta acerca de la etapa procesal en la que se encontraba la diligencia, no obstante, el deber de todo profesional del derecho es asumir con celosa diligencia la gestión, lo cual, de contera implica enterarse del asunto, sobre todo cuando las personas acuden a los abogados por sus conocimientos específicos de la Ley sustancial y procesal propia de cada caso. De igual manera, indicó que al momento de concurrir al referido Juzgado, no había nada por hacer, no obstante, no es posible atender dicha exculpación pues como ya se estableció en párrafos precedentes, dicha manifestación no hace sino comprobar que la abogada BLANDÓN ZAPATA no atendió como debía el encargo, en tanto pese a habérsele otorgado poder el 31 de marzo de 2011, con anterioridad a la audiencia realizada el 14 de abril de 2011, no concurrió al proceso en el menor tiempo posible ni se enteró en qué etapa se hallaba para actuar en consecuencia. En otras palabras dicho argumento reafirma la desidia con la que atendió el pleito encomendado. Igualmente, debe indicarse que si la abogada advirtió que ya había pasado la fase procesal para cumplir con el encargo conferido por el quejoso, así se lo

debía hacer saber y renunciar al mandato, en lugar de dejarlo a la expectativa de un trámite que nunca inició y por el que espero cerca de un año, si en cuenta se tiene que el señor Orozco Giraldo presentó queja disciplinaria en su contra en abril de 2012. Finalmente indicó que no ha actuado con indiligencia pues ha ejercido la defensa de su prohijado en un proceso ante la inspección de policía y ante la Fiscalía, sin embargo, es preciso aclarar que no son las actuaciones realizadas en estos asuntos por los cuales fue investigada y juzgada, pues el reproche se le hace respecto a la negligencia presentada al interior del proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, tramitado ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín, razones suficientes para no admitir este argumento como eximente de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, desatendidas las exculpaciones por parte de la profesional, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación dentro del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico en la que su poderdante era la parte demandada.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada dejó de hacer las gestiones propias de la actuación al interior del proceso de Divorcio y cesación de efectos civiles que se adelantó en el Juzgado 11 de

Familia de Medellín. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte de la investigada.

Culpabilidad: En el presente caso, se está de acuerdo con la calificación realizada por la primera instancia respecto de la modalidad culposa de la conducta, toda vez que la letrada encartada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar en el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico perjudicando la defensa de los intereses jurídicos de su poderdante.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Se indica frente a la razonabilidad de la sanción, que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la togada, según el cual se abstuvo de hacer las diligencias propias de la actuación al interior del mencionado proceso de divorcio. Conforme a lo anterior, la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Adicionalmente teniendo en cuenta la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada.

Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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