CSDJ - F05001110200020120115101ADJUNTA20170714112506-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120115101ADJUNTA20170714112506-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201151 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 16 de abril de 2012, por la señora ROSALBA GÓMEZ MURIEL contra el abogado LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, a quien sostuvo que le otorgó poder en el año 2010, para que iniciara demanda de declaración de pertenencia de vivienda urbana de interés social por prescripción extraordinaria, en contra de la señora CLAUDIA MILENA LEÓN CANO
como heredera determinada del señor MARCO ANIBAL LEÓN LEÓN y que pasados dos años de haberse iniciado el proceso se acercó al Juzgado donde le indicaron que la 1 M. P Beatriz Elena García Estrada en sala dual con el H.M José Alveiro Cañaveral Bedoya.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201151 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda había sido retirada y el abogado no le informó nada al respecto.
ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de doctor LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ quien se identifica con la C.C. N° 71775025 y T.P. N°109887 a la fecha vigente. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente certificó que el doctor LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, no restra sanciones. Apertura de investigación El Magistrado de instancia, por auto del 5 de julio de 20122, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 27 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia a la cual no asistieron el agente del Ministerio Publico, la quejosa ni el abogado investigado, se contó con la asistencia del
abogado de oficio del encartado a quien una vez leída la queja se le concedió el uso de la palabra y manifestó que no ha tenido contacto con su defendido y que no tiene pruebas que solicitar, de oficio se decretó oficiar a la Oficina Judicial para que certifique si el abogado LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ ha iniciado alguna demanda en nombre de la quejosa.3 2 Folio 11 C.O. 3 Folio 83 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 4 de septiembre 2014, se continuó la audiencia a la cual no asistieron el agente del Ministerio Publico, la quejosa ni el abogado investigado, se contó con la asistencia del abogado de oficio del encartado, quien manifestó que se comunicó con un teléfono que le habían dado de su defendido y le informaron que ya tenían conocimiento de la audiencia, pero no volvió a saber nada de él, se dio lectura a la certificación de la Oficina Judicial en donde consta una demanda rad. 2007-01146 en el Juzgado 22 Civil Municipal, demandante Rosalba Gómez M. y demandado Claudia León C., se decretó oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal para que envíe copia del proceso 2007-01146 y citar a la quejosa verificando la dirección de su residencia para ampliación de la queja.
El 2 de diciembre de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa no se encuentra presente, tampoco hizo presencia el representante del Ministerio Público, asistió el disciplinado, quien se identificó y manifestó que asumía su defensa en causa propia, en consecuencia se relevó del encargo al defensor de oficio, y se le concedió la palabra al denunciado para rendir versión libre. Manifestó que conoce a la quejosa con ocasión de una serie de procesos por una pensión de sobreviviente, posteriormente supo que la señora era poseedora de un inmueble de propiedad de su cónyuge en vida, posesión de la cual fue despojada de forma violenta por su hijastra Claudia Milena León Cano, se le brindó asesoría la señora para que presentara la denuncia penal sin obrar como apoderado de la quejosa, al no prosperar la denuncia, sugirió que iniciaran la respectiva declaración de pertenencia. Se iniciaron varios procesos pero la quejosa fue muy descuidada con los procesos y cuando los Juzgados solicitaban algún documento o alguna declaración, la señora no aparecía para cumplir con esos requerimientos, a quien, aunque no se le cobró un peso, no se le entregó un paz y salvo, porque lo hizo como una labor social, para que no perdiera su inmueble, luego desapareció como un año y cuando regresó solicitándole el favor que le continuaran con el proceso, pero nuevamente volvió a incumplir con los requerimientos que le hacían los juzgados, como en los años anteriores, hasta que él tomó la decisión de no seguir con el proceso, puesto que ya
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA había perdido mucho tiempo, le proceso se iba a adelantar fuera de su domicilio y le estaba saliendo muy costoso estar presentando y retirando demandas, luego de eso, la última vez que la quejosa fue a su oficina, le hizo un constancia de su puño y letra4 informando que eran muchos los documentos que le pedían y que no entendía que era lo que le estaban solicitando en todo momento, documento que aportó junto con las demandas presentadas, con todas las constancias de lo actuado, solicitó que se recibiera testimonio a los señores Bayron Espinoza y Janny Nora Pino.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el 20 de abril de 2015, contando con la presencia del abogado disciplinado y de la quejosa, asistió también la señora Janny Nora Pino Mejía como testigo del disciplinado, quien manifestó desempeñarse como secretaria del disciplinado desde hace 5 años, que no se recibió dinero de honorarios por el proceso el cual fue presentado en Bello como 4 o 5 veces, pero cuando solicitaban algún requisito, algún documento, la señora se demoraba en presentarlos, el encargado de revisar única y exclusivamente ese proceso era el señor Bayron Espinoza, la señora firmó libremente la excusa y lo hizo en la
misma oficina en su presencia, y que los documentos de ella están disponibles en la oficina para sean retirados cuando quiera, agrego que el abogado nunca ha renunciado a ese proceso. Posteriormente, el Magistrado sustanciador le hizo indicación de los derechos a que tiene y la quejosa procedió a realizar la respectiva ampliación y ratificación de la queja, señaló haberle dado poder al abogado pero no firmaron ningún contrato para una sucesión de una casa que le dejo su marido, en virtud de esto le entregó por honorarios la suma de $1000.000; señaló adicionalmente que no es cierto que ella se demoraba en entregar los papeles que le pedían, siempre estaba atenta a traer lo que le pedían, su pretensión es que me devuelvan la documentación entregada y un paz y salvo. Se le puso de presente el escrito de queja y la quejosa se ratificó en la misma, luego el abogado disciplinado, procedió a interrogar a la señora Rosalba, quien manifestó que la 4 Folios 138 y 139 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA queja se la redactó una abogada, y el documento hecho a mano lo hizo voluntariamente, no fue forzada a hacerlo.
El Magistrado nuevamente le pregunta sobre el documento hecho a mano en el que
señala lo ocurrido con la demanda en donde dice que no es culpa del abogado y la señora se ratifica en haberlo elaborado, lo único que busca es que le devuelvan su documentación y la plata para contratar otro abogado, el Seccional le aclara que su función no le compete obligar al abogado para que le entregue la documentación y el dinero, es solamente sobre la sanción a que haya lugar si se llega a probar que el abogado cometió alguna falta, se suspende la audiencia y se reprograma para recibir el testimonio del señor Bayron Espinoza, en el que el disciplinado insiste. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de mayo de 2015, a la que asistieron el investigado y la quejosa, no se hizo presente el testigo Bayron Espinoza ni el agente del Ministerio Publico, el disciplinado manifestó no haber podido localizar al testigo porque ya no trabaja con él, a lo que el Magistrado le manifiesta que ya van varios aplazamientos, si el testigo se hace presente en la audiencia de calificación se re recibirá su testimonio de lo contrario se prescindirá del mismo, se programó dicha audiencia para el 30 de junio de 2015. El 30 de junio de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se hizo presente el disciplinado únicamente, quien manifestó que localizó al señor Bayron Espinoza pero no asistió a la audiencia, el Magistrado sustanciador decretó oficiar a los despachos judiciales en donde se adelantaron los procesos 2011-00429, 2012-00218,
2011-00324 y 2011-00246. Calificación Provisional Se dio continuidad a la audiencia pruebas y calificación provisional el día 25 de septiembre de 2015, contando únicamente con la presencia de la abogada de oficio, no asistió el representante del Ministerio Publico, se incorporaron las pruebas decretadas en la anterior audiencia, se procedió a la calificación provisional formulándose cargos en contra del abogado investigado por la infracción consagrada en el artículo 28
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad culposa, teniendo en cuenta que las pruebas condujeron en razonable grado de convicción en la probabilidad que el investigado disciplinariamente pudiera ser autor de una afrenta al estatuto disciplinario, puesto que habiendo sido contratado por la quejosa para que la representara en un proceso de declaración de pertenencia de vivienda urbana de interés social, no ha adelantado el mismo de forma eficiente, ha presentado en cinco ocasiones la demanda, sin que ninguna supere la etapa admisoria, habiendo sido todas rechazadas, se programó para audiencia de juzgamiento para el 23 de octubre de 2015.
Audiencia de juzgamiento. Adelantada el 23 de octubre de 2015, audiencia a la que compareció únicamente la
defensora de oficio del investigado, no acudió el representante del Ministerio Publico, la quejosa y tampoco el investigado, la Magistrada sustanciadora allegó la actualización de antecedentes disciplinarios, en donde señaló que el abogado disciplinado contaba con una sanción, y se le dio el uso de la palabra a la abogada de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien reiteró que se tuviera en cuenta el testimonio de la señora Janny Nora Pino, quien señaló que nunca se pudo subsanar la demanda por que se le citaba a la quejosa para que aportara los documentos necesarios y no lo hizo. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de noviembre de 2015, dispuso sancionar al abogado LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de culpa. Señaló el a quo, respecto de la legalidad, que la conducta del acusado, coincide con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó al deber de diligencia profesional, al no estar atento al mandato conferido y permitir que, por su
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA omisión, se afectara a la quejosa, en sus intereses de legalizar la propiedad de un inmueble, sobre el cual venía ejerciendo una legitima posesión, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, el cual es atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Sobre la antijuridicidad indicó que, no cabe duda que el disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se haya demostrado justificación válida para haber omitido la realización del encargo conferido, y con ello además, socavó los intereses de su cliente y acá quejosa, quien hasta la fecha no ha podido hacer valer sus derechos como poseedora legítima y lejos de ello fue desalojada del inmueble, al parecer, mediante artimañas de la hija única del señor MARCO ANIBAL LEÓN LEÓN, desconociendo los derechos de la quejosa como compañera permanente del finado. Que la excusa argüida por el disciplinado y la defensora de oficio respecto de la ausencia prolongada de la quejosa y/o su falta de colaboración para la consecución de documentos exigidos como requisito de admisibilidad de las demandas, ha quedado ampliamente desvirtuada en el acápite de valoración probatoria.
Respecto de la forma de culpabilidad señaló que en el caso que nos ocupa, la conducta se calificó en la modalidad culpa, por cuanto el tipo que se examina es de aquellos que permiten calificarse en dicho grado, y no se logró demostrar algún dolo en la demora en el trámite y abandono del mismo que conllevó al decreto del desistimiento tácito (sic) en el proceso a cargo del disciplinado. Para determinar la sanción, el a quo señaló que no se trata de una conducta de trascendencia social, en tanto solo afectó a la quejosa, pero tal afectación o perjuicio, resulta relevante, en la medida que la señora ROSALBA GÓMEZ MURIEL, se encontraba en el legítimo ejercicio de un derecho adquirido, el cual estaba representado en la posesión de un inmueble, con una clara expectativa de obtener el título que la acreditarían ya no como una poseedora, sino como propietaria, pero tal expectativa se vio truncada por la negligencia del doctor GARCÍA PELÁEZ, quien no empleó todo el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuidado necesario, en lograr el fin que le fuera encomendado por su cliente, quien además le hizo entrega en dos ocasiones de sumas de dinero, cuyos recibos obran a folios 7 y 8 del cuaderno principal, en una cantidad total de un millón doscientos
cincuenta mil pesos ($1.250.000.oo). Igualmente señaló que no resultaron aplicables ninguno de los criterios de atenuación ni de agravación de la sanción en el presente asunto. Finalmente, la Sala falladora refirió que el abogado disciplinado, con su conducta infringió un deber funcional que le amerita un reproche disciplinario y por tanto se hace imperativa la imposición de una sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, toda vez que se encuentra demostrado con plena certeza que la conducta asumida por el disciplinable encaja en la falta disciplinaria por la cual le fue formulado pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control
y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del
nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado LUÍS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las
actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto, cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada, la Sala debe advertir que, del estudio realizado al material probatorio
obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora ROSALBA GÓMEZ MURIEL, contrató los servicios profesionales del encartado para que iniciara demanda de declaración de pertenenci
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