CSDJ - F05001110200020120115901ADJUNTA20150723103252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120115901ADJUNTA20150723103252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 055
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201201159 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Yohan Enrique Meneses López, por haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el H. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias en la compulsa de copias emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Medellín – Antioquia, despacho que reportó la inasistencia injustificada del Dr. Yohan Enrique Meneses a la audiencia de formulación de acusación fijada para las fechas de 3 de febrero, 9 y 29 de marzo de 2012, donde figuraba como
acusado el señor Nicolás Andrés Pérez Salazar, esto, pese a que el jurista fue notificado en debida forma para cada una de las oportunidades. La anterior denuncia se acompañó de las actas de la audiencias fracasadas, las diferentes remisiones --con firma de recibido-- por parte del jurista y otras piezas procesales del proceso penal 050016000206201173087 de donde se deriva la compulsa. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Yohan Enrique Meneses López con la cédula de ciudadanía 98.625.654, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 137.5722; adicionalmente, se certificó la existencia anotación disciplinaria en su registro consistente en3: sanción de censura por la comisión de la conducta descrita en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971 del 1 de septiembre de 2010. Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 21 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario, indicando la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la notificación del disciplinable, junto al Ministerio Público. 2 Folio 45 C.O. 3 Folios 46-47 C.O. No obstante al envío de comunicaciones y emplazamiento del jurista4, se tuvo que el 5 de marzo de 2013 no acudió a la diligencia programada, razón
por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausente y designado defensor de oficio5. El 23 de julio de 2013, contando con la comparecencia del inculpado, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que fue leída la información remitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín – Antioquia, se escuchó al disciplinable en versión libre y se decretaron diferentes pruebas. Respecto a la intervención aludida, señaló el disciplinable que no tenía recuerdos específicos sobre el procedimiento, ni tampoco haber sido requerido por dicho despacho para justificar sus inasistencias o comparecer a diligencias; sin embargo, acotó que lleva con responsabilidad y diligencia los asuntos que le son encomendados, y por ello, concluye que si su cliente (según consta en el acta de una de las diligencias fracasadas) solicitó un defensor de oficio, tal situación se debía a que no pudo cancelar sus honorarios profesionales. Consecuencia del anterior decreto probatorio, mediante oficio del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, certificó la fecha en que se pretendió realizar una de las audiencias (con ocasión de incongruencia entre la calenda reportada por el acta y los oficios de citación) e igualmente, acreditó cuales eran los 4 Folios 49-51 C.O. 5 Folio 56 C.O. abonados telefónicos y direcciones que registraba el togado para el momento de los hechos.
Recibida la prueba documental decretada, se continuaron las diligencias el 5 de diciembre de 2013, fecha para la cual se profirieron cargos. Calificación jurídica provisional Concluyó el Juez disciplinario de instancia, con base a los medios de prueba aportados al plenario, que el Dr. Yohan Enrique Meneses López pudo haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y haber incurrido en consecuencia a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La anterior calificación, por cuanto se comprobó que el togado se desempeñó como apoderado del señor Nicolás Andrés Pérez Salazar, y que, con ocasión a este vínculo profesional, debió comparecer a la diligencia de formulación de acusación que se programó para las fechas de 3 de febrero, 9 y 29 de marzo de 2012, sin embargo no lo hizo pese a estar notificado para ello, vulnerando así el deber profesional mencionado. Culminada la anterior formulación de cargos, el inculpado solicitó como prueba el testimonio de su otrora mandate, para indagar sobre los términos del contrato de mandato por el cual se le investiga. Seguidamente ante la no comparecencia del disciplinable a la cita propuesta
para el 13 de febrero y 4 de abril de 2014, se volvió a designar defensor de oficio en su favor6. Audiencia Pública de Juzgamiento El 29 de mayo de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el abogado acusado desistió del testimonio decretado anteriormente, tras afirmar no poder localizar a su otrora mandante para que declare cuales fueron los términos reales del mandato conferido; no obstante, a fin de que el togado pudiere preparar sus alegatos de conclusión, se pospuso el trámite referido hasta el 29 de junio de 2014, fecha en la defensa se pronunció en esta forma: “Muy comedidamente su señoría, solicito no se me imponga ninguna sanción toda vez que considero no haber cometido ninguna falta disciplinaria, con la cual se me pueda sancionar, dado que actué bajo la más buena fe en este proceso; el procesado en este proceso es una persona que como bien lo puede ver la judicatura es imposible de ubicar, esta persona me había manifestado a mi que él quería contratar los servicios de otro abogado para su defensa, que solamente quería que yo lo asistiera en las audiencias preliminares, y bajo este entendido fue que este profesional del derecho atendió esa mannifestaci+ón, no tuve ningún otro contacto con él, para que él me manifestara que quería que asumiera su defensa y por ésta razón su señoría considero no haber cometido ninguna falta al código disciplinario...” LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia mediante sentencia del 31 de julio de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Yohan Enrique Meneses López de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 6 Folio 74, 78 C.O. 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses. El anterior juicio de valor se sustentó a partir del acervo probatorio recaudado en la investigación, del cual dedujo la aceptación y acogimiento del encargo por parte del disciplinado respecto del proceso penal que se adelantaba contra el Nicolás Andrés Pérez Salazar por fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, su no comparecencia a la diligencia de formulación de acusación, a la cual fue efectivamente citado, y la omisión a aportar justificación al Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Ahora bien, sobre las exculpaciones brindadas en los alegatos finales se dijo que: “…en ninguna parte de los audios de las audiencias concentradas celebrada el 14 de noviembre de 2011 se escucha que el disciplinable haya hecho claridad que su representación iba solo hasta esas audiencias o que concluidas las mismas haya renunciado al poder de manera verbal o con posterioridad haya allegado la renuncia por escrito y tan es así que no lo hizo, que en las constancias de los empleados del Centro de Servicios y del Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal del circuito de Medellín dan fe de que se comunicaron vía telefónica con el togado y le informaban la fecha de
realización de la audiencia quedando notificado y no obra constancia que haya manifestado que ya había renunciado al poder.” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre lo definido, no sin antes declarar de antemano que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con lo que se pasa a definir, pues como se observa del recuento procesal hecho en la presente decisión, el esquema y estructura previsto por la normatividad disciplinaria se respetó, junto al derecho de defensa del inculpado. Dicho esto, a fin de corroborar la legalidad y acierto de la valoración jurídica realizada del comportamiento del Dr. Meneses López, se procederá, primeramente, a verificar el supuesto fáctico y los elementos de convicción 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. empleados por el Seccional para la determinación responsabilidad disciplinaria, para así en el acápite correspondiente, hacer referencia a la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento, junto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción. En ese orden de ideas, hechos que debidamente se soportaron a lo largo de las diligencias fueron: Audio contentivo de la diligencia concentrada (imputación, legalización
de captura y medida de aseguramiento) realizada en contra del señor Pérez Salazar, donde se constata la aceptación irrestrictiva del cargo por parte del profesional (Ffl 43 C.O). Oficio del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde se denuncia el actuar irregular del disciplinado. Suscrita por la Jueza Sexta Penal de Circuito de Medellín. Copia de la constancia de citación personal a la audiencia de formulación de acusación programada para las fechas 3 de febrero, 9 y 29 de marzo de 2012, con la firma del inculpado. (fls. 15, 28-29, 36 C.O.). Copias de acta de audiencia fallida de las diligencias programada para el 3 de febrero y 29 de marzo de 2012, de la cual se constata la no comparecencia del jurista. Firmada tanto por el Sexto Doce Penal de Circuito de Medellín, como por el escribiente de tal despacho. De la anterior recopilación fáctica-probatoria se desprende que existen cuando menos 3 funcionarios públicos que dan fe sobre la ocurrencia y materialidad de los circunstancias que originan la denuncia puesta a conocimiento de esta Jurisdicción, por lo cual se reputa probado objetivamente el acontecimiento de un hecho de relevancia para la jurisdicción disciplinaria. Frente a la anterior situación, esto es, la ausencia injustificada del togado a las diligencias programadas por el despacho en el que cursaba el proceso que le fue entregado en custodia, valga aclararse que la mera inasistencia del
jurista a la diligencia programada (pese a haber sido notificado), no implica per se la comisión de una falta disciplinaria de conformidad a la normatividad penal11, no obstante, en este caso en particular, se comprobó que el togado nunca no justificó su actuar omisivo e indiligente, con lo cual adecuó su comportamiento al tipo disciplinario endilgado –demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas-, toda vez que teniendo el deber concreto de asistir a las diligencias propia de la labor asumida, no atendió con la celosa diligencia dicha tarea, dejando desprotegido y a su suerte a su defendido, quien para ese momento se acometía a recibir la acusación por parte del ente inquisidor. Muy a pesar de la contundencia del material probatorio reseñado, acude el inculpado a argumentar que de contarse con el testimonio del señor Pérez Salazar, hubiese sido posible determinar con claridad cuáles fueron los términos de servicio a los que se comprometió, pues retira que solo se comprometió a representarle en la audiencia preliminar concentrada. 11 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… No obstante lo anterior, a criterio de esta Colegiatura, la recepción de dicho testimonio en tal sentido (empero a saberse que el disciplinable quien desistió
de su recaudo) o la comprobación de circunstancias de carácter económico las originarias del rompimiento de relaciones entre los sujetos, no suponen circunstancias que releven al togado de la obligación de informar al despacho su renuncia al poder (en caso de solo haber pactado la defensa del imputado hasta cierto punto) o de asistir cumplidamente a la audiencia en defensa de su prohijado, para una vez concluido el proceso, requerir mediante un proceso de regulación de honorarios el pago de sus estipendios profesionales. Así las cosas, se ratifica que, distinto a lo refutado en el recurso, la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria, motivo por el cual se confirmará la decisión en el mismo sentido al considerarse que existe prueba suficiente que conduce a la certeza de existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 12 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,
debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De esta forma se entiende que, debiendo ser diligente con el encargo propugnado por su mandante, el Dr. Meneses López omitió acudir, como debía, a una diligencia que prestaba vital importancia para los intereses de su cliente, que era irrealizable sin su presencia, máxime cuando se pretendía dar a conocer al imputado los medios de prueba que soportaban la acusación penal que se cernía sobre sus hombros. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
cual el abogado teniendo el deber concreto de prestar con celosa diligencia atención en el discurrir de los asuntos propios de su profesión, es negligente y descuidado con el asunto que le fue encomendado. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, respecto a la diligencia a la cual debía comparecer, pese a la importancia que ésta prestaba a los intereses encomendados. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 2 meses, advierte esta Colegiatura afinidad con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem. Se apoya la designación hecha en primera instancia, en tanto que de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción resulta imposible deprecar un lapso de tiempo menor, cuando se considera el perjuicio causado tanto al cliente, como a la administración justicia con la cancelación de varias audiencias, esencialmente cuando se advierte que el jurista ha recurrido de manera reincidente en el tipo disciplinario y que pese a haber recibido sanciones disciplinarias, al parecer ninguna ha logrado cumplido la labor preventiva y correctora que establece el código disciplinario. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 31 de julio de 2014, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Yohan Enrique Meneses López por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial