CSDJ - F05001110200020120118101ADJUNTA20180219125027-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120118101ADJUNTA20180219125027-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 050011102000201201181-01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1 el 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con , SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada Lucia del Socorro Laverde Gallego, con cédula de ciudadanía No. 21.400.555, portador de la tarjeta profesional vigente, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Tiene origen la investigación disciplinaria en las quejas presentadas por los señores Luis Fernando Rico Álvarez, Yamile Patricia Rico Álvarez, María Eugenia Rico Álvarez y María del Pilar Rico Álvarez, contra la abogada Lucia del Socorro Laverde Gallego. Quienes afirmaron haber otorgado poder a la togada para llevar la sucesión notarial de su progenitora, señora Celina de Jesús Álvarez de Rico, recibió los dineros objeto de la partición de la sucesión desde el 2011, y a la fecha de la queja no ha
entregado la totalidad de los mismos, aduciendo tener múltiples inconvenientes con los 1 Con ponencia de la Sala Dual, conformada por los Magistrados de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez y José Alveiro Cañaveral Bedoya. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. herederos y desconocer una dirección en la cual pueda realizar un pago por consignación a los herederos renuentes a recibir.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Mediante auto de 5 de Julio de 20122, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Lucia del Socorro Laverde Gallego identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.400.555, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 26.811 del C.S de la J. Al radicado 2012-01181, le fueron acumulados los siguientes procesos contra la disciplinada: Radicado 2012-01690 en donde figura como quejosa la señora Yamile Patricia Rico Álvarez; Radicado 2013-01525, queja presentada de la señora María Eugenia Rico Álvarez; Radicado 2012-02477 por queja de María del Pilar Rico Álvarez. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 21 de enero de 20143, no se pudo celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia de la disciplinada. 3.2. El 17 de marzo de 20144, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, se verifico la asistencia de la doctora Lucia del Socorro Laverde Gallego y se compulsó copias en contra por no actualizar su domicilio profesional. A continuación, se procedió a dar lectura de la queja, se otorgó el uso de la palabra a la togada para que rindiera versión libre: 2 Folio 19. Co.1. 3 Folio 121. Co.1. 4 Folio 69. Co.1. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. Adelantó la sucesión de la causante Celina de Jesús Álvarez de Rico en el año 2011. El poder fue otorgado por varios de los hermanos que están fuera del país, entre ellos el señor Fernando Rico. Hizo la partición por el depósito del Banco Davivienda, el cual reclamó e informó por medio de correo electrónico a los herederos. Debió esperar a la fecha del vencimiento del pagaré, se retiró el dinero, correspondiendo a cada uno de los herederos la suma de $2.700.000 o $3.000.000. Solicitó a cada uno de los hermanos autorización para la entrega del capital, por tanto, se suscitaron varias calamidades, en especial con uno de los hermanos, quien señaló que era el más “pobre”, se presentó a su oficina de forma descortés, y le explicó sobre la necesidad de la presentación de un documento por parte de todos para poder efectuar la entrega.
Con respecto a la hijuela de gastos, se hizo para subsidiar el pago de certificados, la búsqueda de documentos, las expensas previas a la sucesión, los expendios de protocolización y sus honorarios, los cuales fueron avalados mediante escritura pública por los denunciantes. Desconoce la razón de la queja sobre ese punto. En relación a la no inclusión de uno de los hermanos (fallecido) a la sucesión, es falso, si fue tenido en cuenta, y se dio el dinero corresponde a sus dos hijos. De la heredera residente en Japón, se le dijo debía informar y autorizar a quien debía entregarle el dinero y ella actuaria de conformidad. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. 3.3. El 28 de julio de 20145, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la disciplinada reitero que sí se presentó una situación problemática en la relación con sus clientes. Varios de los hermanos acudían a su oficina a reclamar, en representación de otros, pero mientras no le mostraran poderes auténticos, no entregaba dineros. A pesar de tal situación, cuando se han presentado los hermanos, se ha entregado los dineros. 3.4. El 20 de octubre6 y 05 de noviembre de 20147, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera fecha, se ordenó acumular al proceso
2012-01181; y en la segunda, se reiteró la citación de los testigos Luis Fernando, Yamile Patricia y María Eugenia Rico Álvarez. 3.5. El 16 de diciembre de 20148, se recepcionó el testimonio de Juan Carlos Aguirre Laverde, quien mencionó se desempeña como abogado litigante. Sobre las gestiones adelantadas por la doctora Laverde Gallego, mencionó que la causante fue cliente de la disciplinada por un término de 20 años, desde hace unos 6 años él trabaja con su progenitora en la misma oficina, atendiendo conjuntamente algunos procesos, uno de ellos, particularmente es el proceso objeto de la presente investigación, en donde han existido reclamaciones indebidas por parte de los herederos, en especial del señor Jaime y la señora María del Pilar. La sucesión se tramitó en notaria y se informó a los herederos el trámite y la cantidad de dinero obtenido. La señora María del Pilar de forma desafiante lo llamó a insultarlo, al punto de amenazarlo con golpearlo o matarlo, si no entregaba el dinero a quien ella quisiera. La misma actitud tuvo, el señor Jaime, secuestró a la Secretaria, amenazó 5 Folio 89. Co.1. 6 Folio 142. Co.1. 7 Folio 143. Co.1. 8 Folio 147. Co.1. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado.
con no dejar desempeñar sus funciones si no le entregaba el dinero a quien ellos quisieran. Considera infundados los motivos de algunos herederos de obligarlos a entregar los dineros a quienes ellos desearan y sin tener poder que acreditara la entrega, los hermanos residentes en el extranjero llamaron a quienes estaban domiciliados en el país para solicitarles desistieran sobre la entrega. Acordaron elaborar un poder autorizando a terceras personas les fuera entregado el capital de la sucesión. Existía desconfianza entre los mismos herederos mientras tanto, la jurista guardó el dinero con los respectivos intereses. Siempre exigían la autorización de la totalidad de los hermanos, para evitar posibles malentendidos, además de garantizar la integridad y la claridad en las cuentas habidas en la sucesión, siendo ese el proceder constante de la abogada disciplinada. 3.6. El 17 de febrero de 20159, se recibió la declaración de la señora Martha Nery Salazar Buitrago, quien indicó conoce de la denuncia de los herederos de la señora Celina Rico, siendo su jefe la abogada de los causahabientes. Su función era recibir las llamadas, labor desempeñada como secretaria por un término de 35 años. Tuvo conocimiento de la entrega de dineros o cuotas a varios clientes en ese proceso. Acudieron a la oficina preguntando por la doctora Lucia, fue maltratada por el señor Jaime y Fernando Rico, quienes le indicaron “ella sabe que yo salí de la cárcel, no me importa volver a la cárcel y le puedo hacer algo a usted”. Percibió división entre los herederos, por las disparidades generadas entre los mismos. No se ponían de acuerdo para la entrega de dinero. Al señor Fernando Rico
9 Folio 248. Co.1. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. se le entregó el dinero un sábado del 2014, no volvió a molestar en la oficina ese señor. Los asuntos se trataban con la señora Pilar Rico, se presentaron inconvenientes con el dinero. No aportaban los poderes autenticados, o los enviaban pero no llenaban los requisitos, una vez fueron enviados de manera correcta, los dineros fueron entregados. No hubo claridad de a quien se debía entregar el dinero, ello genero inconsistencia, siendo confuso y difícil, pues en varias ocasiones se delegaba a otras personas, y éstas remitían a otros ciudadanos para su pago. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1. En audiencia de 23 de abril de 201510, se formularon cargos contra la abogada, por la posible violación al deber de actuar con honradez profesional, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo atribuidas las conductas en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo. "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,
entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 10 Folios 239 y 240, Co.1. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.2. En el trámite disciplinario, se recopilaron las siguientes pruebas: 4.2.1Escritos de queja recibidos los días 04 de mayo, 12 de julio de 2012, 19 de abril y 31 de agosto de 2013 junto con su respectiva ampliación en audiencia por parte de María del Pilar Rico Álvarez y María Eugenia Rico Álvarez. 4.2.2. Copias de las piezas procesales relevantes del proceso de Sucesión de la señora Celina de Jesús Álvarez de Rico cursado ante la Notaria 28 del Círculo de Medellín.11 4.2.3. Copia de las cuentas realizadas por la disciplinable respecto de los dineros
de los cuales reconoce haber recibido con ocasión del mandato otorgado12 4.2.4. Certificado de los pagos realizados a Luis Femando Rico Álvarez por valor de $3.440.135 a Yamile Rico Álvarez a través de Ángela María López por valor de $6.778.240, María Eugenia Rico Álvarez por valor de $2.843.114 y a Pilar Rico Álvarez por valor de $2.843.114. 11 Folios 188 al 235. Co.1. 12 Folio 221. Co.1. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. 4.2.5 Documentos aportados por la disciplinada en la audiencia de 5 de noviembre de 2014: 4.2.5.1Copia de la escritura No. 1673 de 26 de agosto de 2011.13 4.2.5.2Recibo de pago de notaria. 14 4.2.5.3Copia de la carta de requerimiento de la DIAN.15 4.2.5.4Secuencia de 12 correos cruzados entre los herederos y la abogada.16 4.2.5.5 Autorización de la señora Yamile Rico residente en Florida USA para entregarle un dinero a la señora Angela María López Gallego, el 24 de febrero de 2012.17 4.2.5.6Acta de entrega a Angela María López y a Luis Fernando Rico Álvarez.18 4.2.5.7 Documentos apodados por la quejosa María Eugenia Rico Álvarez:
4.2.5.7.1. Autorización autenticada en notaria signada por María Eugenia Rico Álvarez para que su hermana MARIA DEL PILAR reclamara su parte en la sucesión, fechada el 21 de febrero de 2013.19 13 Folios 149 al 152. Co.1. 14 Folio 170. Co.1. 15 Folios 170 al 171. Co.1. 16 Folios 153 al 159. Co.1. 17 Folio 174. Co.1. 18 Folios 173 al 176. Co.1. 19 Folio 207. Co.1. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. 4.2.5.7.2. Autorización autenticada en notaria signada por Ana Cecilia Rico Álvarez para que su hermana María Eugenia reclamara su parte en la sucesión, fechada el 26 de febrero de 2013.20 4.2.5.7.3Certificado de Inscripción de la disciplinable como abogada y de antecedentes disciplinarios.21 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1. Se celebró la correspondiente audiencia de juzgamiento, el 24 de junio de 201522, se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada de la siguiente manera: Una vez se tuvo notificación de la sucesión tramitada a mediados del 2011, los dineros solo le fueron entregados a ella en noviembre de 2011, fecha de
vencimiento del CDT y los intereses fueron entregados a los sobrinos para no desmejorar las cuotas del resto de herederos. Ello fue comunicado a algunos herederos por correo electrónico y de forma personal a la señora Pilar y al señor Luis Fernando Rico. Este último fue a la oficina de la abogada, en septiembre u octubre de 2012 y estuvo de acuerdo en esperar al término de vencimiento del CDT. Hay una razonable diferencia de tiempo en las entregas de dinero de los hermanos, porque los residentes en el exterior enviaron a personas de confianza para retirarlos en periodos diferentes. 20 Folio 206. Co.1. 21 Folios 17 al 18. Co.1. 22 Folio 278. Co.1. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. El dinero siempre estuvo a disposición de los herederos y nunca hubo negativa de entrega, por lo que no existió dolo de su parte. La señora Pilar se negó a entregar datos de ubicación y a recibir su cuota. Existe prueba de lo alegado, los testimonios de su secretaria y de su hijo, dan cuenta de su actuación en el asunto, de las amenazas y la conducta de la señora Pilar y del señor Jaime y de su disposición a atender a sus clientes, incluso en su ausencia, su hijo estaba al pendiente de sus asuntos. Su actuación tendió a proteger los derechos de cada uno de los herederos que
confiaron en ella dándole poder para tramitar la sucesión, se configuró entonces una salvaguardia del dinero más no una retención del mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA23
Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia el 30 de junio de 2015, mediante el cual , sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (04) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada Lucia del Socorro Laverde Gallego, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.400.555, portador de la tarjeta profesional vigente No. 26.811, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo siguiente: 23 Folios 289 al 296. Co.1. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. Desde el punto de vista objetivo, la conducta de la abogada acusada coincide con la descripción típica del artículo 35 transcrito, pues incumplió con el deber de honradez del abogado al recibir el dinero correspondiente al CDT No. AB0011777436 y la cuenta de ahorros No. 036000938211 únicos activos
sucesorales del trámite a su cargo finiquitado el 26 de agosto de 2011 y tras deducir los pasivos, no entregó a la mayor brevedad posible los dineros correspondientes a los herederos, esto es, los dineros depositados en la cuenta de ahorros, de forma instantánea a su retiro y el dinero correspondiente al CDT que asciende a la suma de $19'900.000, luego de su vencimiento el 22 de noviembre de 2011. Era deber de la disciplinada, como apoderada de los quejosos en el proceso sucesorio de su madre contactarlos para la entrega del dinero adjudicado en sucesión a ellos, por tal cuestión, con mediana diligencia debió recolectar las direcciones de notificación de sus clientes para de esa forma poder iniciar incluso procesos de pago por consignación, si el recibo voluntario o acordado se hacía imposible. Los profesionales del derecho no pueden retener a su antojo dinero de otros, sino de las personas que depositaron en ellos su confianza, así, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para la entrega correspondiente, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado.
No emergió duda entonces respecto de la existencia de la falta, esto es, la consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la lealtad y honradez del abogado, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
RECURSO DE APELACIÓN24
La abogada disciplinada, doctora Lucia del Socorro Laverde Gallego, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: Tramitó la sucesión y se recibió los dineros en forma oportuna, no obstante la entrega se haya demorado en el tiempo. La demora fue la voluntad de los herederos al preferir recibir el dinero más tarde pero seguro, siendo los mismos herederos quienes decidieron no autorizar a la señora María del Pilar Rico Álvarez por que la conocían, pues ya habían tratado de hacer el proceso y reclamo de dineros con ella y no había sido posible. La prueba de la mala fe de la señora María del Pilar en su denuncia, fue el guardarse los poderes de sus hermanas y no presentarlos a la apoderada haciéndoles creer a sus hermanas no se los querían entregar, mientras a la par, amenazaba a la apoderada y su familia con investigaciones y denuncias, todo con el único propósito de presionar la entrega de la parte de la herencia de sus hermanos residente en el extranjero. 24 Folio 304 a 316. Co.1. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. La Sala al considerar la conducta de la apoderada de carácter doloso, no tuvo en cuenta de manera íntegra la prueba, ni las circunstancias que rodearon los hechos en el tiempo. Por tanto, se equivocó al afirmar que no cabe otra posibilidad de actuación desde el punto de visto objetivo de la conducta al no haber entrega oportuna, por tanto hubó retención con intención causar daño. Desde el mismo momento que se tuvo el dinero en poder de la apoderada, se informó a los herederos y su decisión fue respetada por la apoderada, pues los herederos prefirieran recibir bajo otros parámetros diferentes a ser entregados a su hermana María del Pilar, no pueda ahora considerarse como entrega no oportuna, para poder encasillar el actúar de la apoderada en los parámetros consagrados por el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, debe tenerse en cuenta que fue la apoderada de la señora Celina Álvarez de Rico por un tiempo superior a 20 años, ello les debió dar credibilidad a los herederos para encomendarle su misión y preferir dejar en su poder por un tiempo considerable hasta la entrega que según ellos si era conveniente y oportuna. La Viceprocuradora General de la Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, procedió a emitir concepto al respecto25, considera no pueden atenderse las alegaciones de la recurrente, dado que si bien, a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia, ya había devuelto todos los dineros a los diferentes herederos, pues
al momento de la presentación de las quejas, había trascurrido un tiempo considerable con el dinero retenido por su parte, de ello obran sendas quejas presentadas por varios de sus clientes, en cuanto inconformidad por la no entrega oportuna de los dineros. En ese sentido las motivaciones expuestas por la abogada se quedan sin 25 Folio 13 al 15. Co.2. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. verdadero sustento y no alcanza a justificar su proceder irregular, pues retardó la entrega de los montos a cada uno de sus mandantes. Por tanto, consideró acertadas los planteamientos esbozados por el a quo, quien al verificar la materialidad de la falta, su antijuridicidad y culpabilidad, imputada a título doloso, al no haber justificación válida para su proceder. Sobre la dosimetría de la sanción, la misma no fue proporcional, resulta muy alta frente a la conducta desplegada, pues los dineros sí fueron entregados, y la disciplinada no registraba antecedentes, por ello procede la censura. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. - Si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las
funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”26 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO EN CONCRETO.
26 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, fueron presentadas cuatro quejas por los señores Luis Fernando Rico Álvarez, Yamile Patricia Rico
Álvarez, María Eugenia Rico Álvarez y María del Pilar Rico Álvarez, contra la abogada Lucia del Socorro Laverde Gallego, en donde manifestaron que la jurista fue la apoderada en la sucesión notarial de su progenitora, señora Celina de Jesús Álvarez de Rico, y recibió los dineros objeto de la partición de la sucesión desde el 2011, no obstante no los ha entregado en su totalidad, bajo el argumento de tener múltiples inconvenientes con los poderdantes y desconocer una dirección en la cual pueda realizar un pago por consignación a los herederos renuentes a recibir. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad contra la togada Lucia del Socorro Laverde Gallego, pues, desde el punto de vista objetivo, la conducta de la abogada acusada coincide con la descripción típica del articulo 35 transcrito, pues incumplió con el deber de honradez del abogado al recibir el dinero correspondiente al CDT No. AB0011777436 y la cuenta de ahorros No. 036000938211 únicos activos sucesorales del trámite a su cargo finiquitado el 26 de agosto de 2011 y tras deducir los pasivos, no entregó a la mayor brevedad posible los dineros correspondientes a los herederos, esto es, los dineros depositados en la cuenta de ahorros, de forma instantánea a su retiro y el dinero correspondiente al CDT que asciende a la suma de $19'900.000, luego de su vencimiento el 22 de noviembre de 2011. Era deber de la disciplinada, como apoderada de los quejosos en el proceso sucesorio
de su madre contactarlos para la entrega del dinero adjudicado en sucesión a ellos, por tal cuestión, con mediana diligencia debió recolectar las direcciones de notificación de sus clientes para de esa forma poder iniciar incluso procesos de pago por consignación, si el recibo voluntario o acordado se hacía imposible. Posteriormente, la disciplinada, no conforme con la decisión contenida en el fallo emitido por el Seccional, presentó recurso de apelación, en el cual, indicó haber 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201201181-01 Referencia. Apelación-Abogado. tramitado la sucesión y recibir los dineros en forma oportuna no obstante la entrega se haya demorado en el tiempo. Esta demora fue la opción elegida por los herederos al preferir recibir el dinero más tarde pero seguro, siendo ellos, quienes decidieron no autorizar a la señora María del Pilar Rico Álvarez, pues ya habían tratado de hacer el proceso y reclamo de dineros con ella y no había sido posible. La prueba de la mala fe que acompañó a la señora María del Pilar en su denuncia, fue el guardarse los poderes de sus hermanas y no presentarlos a la apoderada haciéndoles creer a sus hermanas que no se los querían entregar, y a la par, amenazaba a la apoderada y su familia con investigaciones y denuncias, todo con el único propósito de presionar la entrega de la parte de la herencia de sus hermanos
residentes en el extranjero. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes en este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo los siguientes argumentos. La conducta por la cual se emitió reproche disciplinario se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo del estudio de tipicidad, la calificación del aspecto temporal de la comisión de la conducta, para así, poder determinar la naturaleza de la falta, ya sea si es de mera conducta, de resultado, de ejecución instantánea o de ejecución permanente, en su contenido dicho numeral 4°, se estipuló que se incurrirá en esa fal
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