CSDJ - F05001110200020120118701ADJUNTA20160414135747-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120118701ADJUNTA20160414135747-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
CONTRA ABOGADO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O
PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE
HACER OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA
ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS.
CONFIRMA no es de recibo el argumento defensivo a lo alegado por la defensora de oficio, pues como se demostró en precedencia, no se puede aceptar como excusa para la inactividad del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, un supuesto “desaparecimiento forzado o caso fortuito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201201187 01 (9996-21) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la defensora de oficio del disciplinado, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2014 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 1, mediante la cual sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN al doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, por la infracción a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 4 de mayo de 2012 por el señor ARCADIO SALAZAR ARIAS, en la cual manifestó que el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO se comprometió a tramitar y llevar hasta su culminación un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los señores JHON JAIRO URIBE GONZÁLEZ, MARÍA GILMA ESCOBAR DE SÁNCHEZ Y MARTHA ELENA SALAZAR DE MONSALVE que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Envigado bajo el radicado 05266400300220100068700 y fue terminado por haber operado la figura del desistimiento tácito. 1 ÒSCAR CARRILLO VACA En Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Informó además el quejoso su imposibilidad de localizar al denunciado ya que el 3 de junio de 2010 le otorgó poder al disciplinado cancelándole por concepto de honorarios la suma de $ 2’200.000, pero el 30 de enero de 2012 recibió una citación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, donde le comunicaron que el abogado no había vuelto a actuar con lo cual consideró que el denunciado abandonó sus asuntos sin previo aviso (folio 2-3 c.o).
2.- El 5 de julio de 2012 la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el certificado No. 080073-2012, con el cual acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.183.930 y tarjeta profesional No. 117.213 aportando sus direcciones para su notificación, así mismo el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria allegó los antecedentes disciplinarios del denunciado de los cuales registra una sanción disciplinaria de censura, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín en Sentencia del 16 de julio de 2009 (fl 9 -1020 c. o. 1ª instancia). 3.- Por auto del 5 de julio de 2012 el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de abril de 2013 (fl 12 c. o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de marzo de 2013, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 17 c. o 1ª instancia). 5.- Por auto del 27 de junio de 2013 el Magistrado ponente declaró persona ausente al doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO (fl 32 c. o. 1ª instancia). 6.- Por auto del 25 de junio de 2013 el a quo nombró como apoderada
de oficio a la doctora ALEJANDRA ORTIZ FERNÁNDEZ, para proteger los derechos del disciplinado (fl 33 c. o. 1ª instancia). 7.- Luego de varios aplazamientos a la Audiencia fijada, la misma se realizó el 14 de noviembre de 2013, con presencia de la defensora de oficio previamente citada y posesionada, una vez instalada la misma por parte del Magistrado Sustanciador llevó a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- La defensora de oficio del disciplinado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, indicó que intentó localizar al encartado en las direcciones obrantes en el expediente pero no le fue posible ubicarlo. 7.2.- El Magistrado Ponente dio lectura al escrito de queja decretando las siguientes pruebas: Las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado: -Ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si existía algún certificado de defunción del investigado. - Ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certificara se existia algún certificado de defunción del investigado. - Oficiar al Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado para que remitiera copia del proceso con radicado 2010-00687 (fls. 43 c. o. 1ª instancia). De oficio: Decretó citar nuevamente al disciplinado en la dirección que obra en la demanda a folio 6 del expediente y citar nuevamente al quejoso. 8.- El 26 de noviembre de 2013, la doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados
envió certificado No. 1350, aportando las direcciones del denunciado con su última actualización (fls. 48 c. o. 1ª instancia). 9.- El 6 de diciembre de 2013, la doctora GLADIS ESTELLA HURTADO PÉREZ, Registradora Especial del Estado Civil certificó el nombre del disciplinado y su número de cédula, la cual a la fecha se encuentra vigente (fls. 49 c. o. 1ª instancia). 10.- El Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado, el 13 de diciembre de 2013, envió impresión de las actuaciones registradas en el proceso de marras (fls. 48-100 c. o. 1ª instancia). 11.- El 28 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 11.1El Magistrado sustanciador escuchó en ampliación de la queja al señor ARCADIO SALAZAR ARIAS, quien se ratificó en su documento de denuncia, indicando además que los arrendatarios del inmueble le debían más o menos cinco millones de pesos; asimismo haberle entregado $2.200.000 de pesos al abogado a título de honorarios y gastos para el proceso (Record. 03.07 s 00:11.02 audiencia 28 de marzo de 2014). 11.2. El Magistrado instructor practicó la inspección judicial a la impresión de las actuaciones registradas en el proceso del Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado con radicado 2010-00687, concluida esta
prosiguió con la calificación jurídica (Record. 00:11.02 s 00:15.06 audiencia 28 de marzo de 2014). 11.3. Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador de Justicia para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados y formuló cargos contra el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía número 10.183.930 y tarjeta profesional No. 117.213 expedida por el C de la S. J., por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa por omisión y por negligencia, lo anterior por cuanto presuntamente abandonó el proceso abreviado de restitución de bien inmueble con radicado 2010-00687 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, por ultimó citó para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, el martes 15 de julio de 2014 (Record. 00:11.02 s 00:15.06 audiencia 28 de marzo de 2014). 11.4.- El Operador A quo corrió traslado a los intervinientes para solicitar pruebas al investigativo pero la defensora técnica argumentó que el material probatorio obrante en el expediente era suficiente, no solicitó más evidencia. 12.- El 15 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la Defensa Técnica del
disciplinado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y el denunciante, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos finales: La defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión así: ratificó nuevamente haber intentado localizar al investigado pero le fue imposible, pues ni en los números de teléfono ni en las direcciones donde fue notificado en el proceso, logó ubicarlo, cree que la ausencia del disciplinado se debe a factores externos, conclusión a la que llegó después de las entrevistas obtenidas de personas allegadas al doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, en su búsqueda, quienes le referenciaron como un buen abogado, responsable, afirmando no tener noticias de él, además, no entienden cuál fue el motivo de su desaparición, por qué su pérdida tan abrupta, manifestación realizada por el mismo denunciante, pues, ni la familia ni nadie sabe dónde se encuentra. La defensora técnica no encontró probado de manera fehaciente el ingrediente subjetivo de la supuesta falta imputada a su prohijado, al no hallar un dolo o culpa en la realización de la conducta endilgada y que si bien es cierto no hay prueba de la defensa para poder exonerar una responsabilidad por causa de fuerza mayor o caso fortuito, esta cree que la ausencia del disciplinado se debía a una desaparición forzada o por una fuerza extraña y ajena a él. Requirió además la abogada de oficio en defensa de su prohijado, se valorara el hecho que el quejoso finalmente recuperó el inmueble
objeto de restitución, gestión profesional encargada a su patrocinado. (Record. 00:00.02 s 00:11.25 audiencia 15 de julio de 2014). De otra parte, la defensora de oficio del disciplinado solicitó se diera aplicación al principio, “del que paga mal paga dos veces o la prueba del pago la tiene el que paga” a favor de su representado, pues consideró que no estaba probado que el quejoso entregara al abogado investigado, dinero como pago de honorarios y gastos procesales, pues no existía en el expediente la prueba donde se determinara la cantidad exacta entregada al disciplinado como pago, además, no había negligencia o dolo que originaran la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso civil, hechos soportados únicamente con las afirmaciones realizadas por el quejoso, por lo tanto solicitó absolver al letrado por existir duda (Record. 00:10.20 s 00:10.26 audiencia 15 de julio de 2014). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La Sala a quo encontró que el doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO está llamado a responder disciplinariamente, pues obran suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no solo violó la
voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al dejar de notificar a la contraparte de su poderdante circunstancia que truncó el normal avance del trámite judicial en el que intervenía como apoderado de la parte actora. Además, se encontraba acreditado que el doctor había recibido poder el 3 de junio de 2010 para adelantar proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los señores JHON JAIRO URIBE GONZÁLEZ, MARÍA GILMA ESCOBAR DE SÁNCHEZ Y MARTHA ELENA SALAZAR DE MONSALVE, evento demostrado en el ilícito disciplinario endilgado en el pliego de cargos, es decir, él abandonó el proceso abreviado de restitución de bien inmueble con radicado 201000687 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado por omisión y por negligencia como consecuencia se dio la terminación del proceso por desistimiento tácito. La Primera instancia demostró que el investigado nunca adelantó la actuación que le correspondía, como era propender por la notificación a la parte demandada, omisión en la que se mantuvo a pesar del requerimiento judicial para que actuara, lo que llevó a que se diera la terminación del proceso por desistimiento tácito, comportamiento que implicó un descuido y que, en consecuencia se cometió a título de culpa sin haberse configurado una causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto, y en atención de que el implicado contaba con antecedentes disciplinarios impuso como sanción DOS MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión (Folios 111 a 118 c. o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión y en forma oportuna la defensora de oficio del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO el 17 de septiembre de 2014 interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia impugnada, contra la decisión de primera instancia del 29 de agosto de 2014, sustentándolo en los siguientes términos: La defensora de oficio del disciplinado precisó como primer punto de apelación no haberse probado el elemento subjetivo de la responsabilidad en forma fehaciente de la culpa o la negligencia, por el hecho objetivo de que el disciplinado dejó terminar el proceso por falta de gestión al no notificar a los demandados y como consecuencia se ordenó su terminación por desistimiento tácito. Como segundo punto argumentó la defensora de oficio del disciplinado; que había lugar a la aplicación del –in dubio pro disciplinado, por la presencia de duda, en cuál fue la causa que obligó a su prohijado a abandonar el proceso, afirmando que todo indica que se trató de un desaparecimiento forzado, pues no se despidió ni informó a su familia a dónde se dirigía (Folios 128 a 131 c. o.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de octubre de 2014 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 3 c. 2ª instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 22 de octubre de 2014 del anterior auto (fl. 14 c. 2ª instancia). 3.- El 25 de noviembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirmara la providencia apelada, evidenciando la conducta incuriosa del profesional cuestionado frente al mandato conferido, ya que limitó su actuación a la presentación de la demanda, sin que hubiese adelantado ninguna otra gestión en procura de la consecución de las pretensiones de su cliente (fl. 14 -17 c. 2ª instancia).
4. El 19 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación en esta Superioridad y en el certificado de antecedentes disciplinario registra las siguientes sanciones: Sanción: Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta, artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007. Fecha de sentencia 30 de julio de 2014, finaliza sanción el 10 de enero de 2015 (fl. 19 a 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos
disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.
EL Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.183.930 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 117213 vigente (fl. 10 c. 1ª instancia). 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó al doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, a título de culpa, veamos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
5. De la apelación Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2014, la defensora de oficio del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 24 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 4 de septiembre de 2014 comunicó el fallo al disciplinado y notificó al procurador judicial, al quejoso y la defensora de oficio del
disciplinado; y posteriormente se fijó edicto el 10 de septiembre de 2014, es decir el recurso fue interpuesto en el término de Ley: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por la defensora de oficio del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La defensora de oficio del disciplinado precisó como primer punto de apelación no haberse probado el elemento subjetivo de la responsabilidad en forma fehaciente de la culpa o la negligencia, por el hecho objetivo de que el disciplinado dejó terminar el proceso por falta de gestión al no notificar a los demandados y como consecuencia se ordenó su terminación por desistimiento tácito. Del recaudo probatorio es evidente para la Sala dada la condición de abogado del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, éste debía ejecutar a cabalidad el encargo encomendado por su poderdante para la cual se le había conferido poder el 3 de junio de 2010 ( fl. 84 c. o); no obstante, el implicado desatendió la actuación y su último hecho se remontó al 8 de junio de 2010 con la presentación de la demanda ( fl. 84 c. o), y al no comparecer en reiteradas ocasiones y al no dar
cumplimiento al auto del 20 de enero de 2012 donde el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado ordenó continuar con el trámite de la actuación, requerir al disciplinado, para poder notificar a la parte demandada ( fl. 91 c. o), además a las convocatorias realizadas en debida forma, hizo caso omiso, con telegrama No. 199 del 30 de enero de 2012 enviado por el mismo juzgado para que el encartado diera cumplimiento al auto del 20 de enero de 2012 ( fl. 92 c. o), proceder que es inminentemente culposo, en tanto quebrantó su deber de diligencia y cuidado con los asuntos puestos a su consejo, consecuente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en auto del 8 de abril de 2013 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito ( fl. 96-98 c. o). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional y lealtad con el cliente, es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional; reflejado en el sub judice en el deseo de un profesional de asumir la representación de un proceso prometiendo unos resultados; pero para el cual el letrado se comprometió a llevar hasta su finalización. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala).
Bajo esa premisa, cabe recordar que tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado para con la obligación contraída; máxime para el caso examinado de lealtad con el cliente; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico reflejado en la comisión de una falta disciplinaria. Por tanto la Sala debe concluir, de cara al elemento examinado que en el presente caso se predica del acusado un comportamiento descuidado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los señores JHON JAIRO URIBE GONZÁLEZ, MARÍA GILMA ESCOBAR DE SÁNCHEZ Y MARTHA ELENA SALAZAR DE MONSALVE que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Envigado bajo el radicado 05266400300220100068700 y fue terminado en auto del 8 de abril de 2013 ( fl. 96-98 c. o), por haber operado la figura desistimiento tácito, si se tiene en cuenta que asumió un proceso que terminó con desistimiento tácito por descuido o negligencia; circunstancia que al ser inobservada deriva en falta disciplinaria; al no advertirse causales eximentes de responsabilidad en favor del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO.
Como segundo punto argumentó la defensora de oficio del disciplinado; que había lugar a la aplicación del –in dubio pro disciplinado, por la presencia de duda, en cuál fue la causa que obligó a su prohijado a abandonar el proceso, afirmando que todo indica que se trató de un desaparecimiento forzado, pues no se despidió ni informó a su familia a dónde se dirigía. Esta Superioridad se pronuncia denotando que existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del disciplinado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos los medios idóneos al alcance del funcionario para lograr este propósito y sólo, cuando el disciplinado no comparece se procede a la fijación del edicto a que alude la norma acusada, a hacer su declaración de persona ausente y a nombrarle defensor de oficio y así asegurarle la protección de sus derechos y al derecho de defensa es por eso que por auto del 25 de junio de 2013 el a quo nombró como apoderada de oficio a la doctora ALEJANDRA ORTIZ FERNÁNDEZ, para proteger los derechos del disciplinado (fl 33 c. o. 1ª instancia). Esta Colegiatura encuentra que el a quo en audiencia del 14 de noviembre de 2013 ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registro Nacional de Abogados para que certificaran, si existía algún registro de defunción del abogado disciplinado (fl. 43, 48 y 49 c.o.), y la respuesta dada por estas dos entidades fue negativa,
en el sentido de indicar que la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del abogado estaban vigentes, información que debe tenerse en cuenta como elemento de valoración probatoria, para concluir que no existe ningún indicio, testimonio o prueba de las especulaciones realizadas por la defensa técnica del abogado, según las cuales este falleció o fue objeto de una desaparición forzada. Lo anterior, por cuanto en los casos donde surge una duda razonable, la misma debe absolverse, a través de las pruebas aportadas a la investigación, las cuales debieron ser aportadas en este caso por la defensora de oficio del disciplinado, quien es la persona que está afirmando la existencia de una duda en cuando a la muerte o la presunta desaparición del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO. Por el contrario, esta Sala debe propugnar por garantizar los derechos tanto del disciplinable como del quejoso, para así permitir el acceso a la justicia, mediante un eficaz proceso disciplinario, encaminado a evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio, razón por la cual debe examinar con todo rigor, los hechos a investigar y las pruebas aportadas, para así tomar la decisión pertinente con hechos ciertos y probados, y no con supuestos como lo pretende la apoderada del disciplinado, por lo cual se concluye que en este asunto, no existe prueba alguna de que el encartado haya fallecido o esté desaparecido, y en cambio existe certeza de que su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional de abogado se encuentran vigentes y activas, según información aportada
por las entidades competentes para ello (fls.. 43, 48 y 49 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas, concluye esta Sala que no es de recibo el argumento defensivo alegado por la defensora de oficio, pues como se demostró en precedencia, no se puede aceptar como excusa para la inactividad del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, un supuesto “desaparecimiento forzado o caso fortuito”, si no existe ninguna prueba del supuesto hecho, pues hubiera podido sustituir o renunciar al poder otorgado, pero no realizó nada al respecto, además en el transcurso de la investigación disciplinaria no se ha preocupado por excusar su omisión de manera alguna. Esta Superioridad evidenció un actuar deshonroso y negligente del disciplinado con el señor ARCADIO SALAZAR ARIAS, quien depositó su confianza en él y fue defraudado por la actuación omisiva y deshonesta del togado, razones por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.