CSDJ - F05001110200020120119301ADJUNTA20151022095849-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120119301ADJUNTA20151022095849-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201193 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Raúl Alberto Barrera Arroyave.
Denunciante: Duvan Albeiro Alzate Vasco.
Primera Instancia: Sanciona – con tres (3) meses de Suspensión.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo del 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE con suspensión de 3 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: “… Esta investigación tiene su origen en la queja presentada por el señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO, administrador de la 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201201193 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Compraventa “El Encanto” ubicada en el municipio de Gómez Plata – Antioquia, quien le reprocha al abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE el haberse apropiado de unos dineros que le pertenecen y de los cuáles entró en posesión con ocasión del cobro de una letra de cambio que debía realizar al señor EDWIN POSADA MACÍAS, persona esta que consignó a nombre del abogado en la cuenta Bancaria No. 10132907629 la suma de $1.500.000 pesos….”(fl.123 anverso c.o) Anexó el quejoso, copia de consignación efectuada al disciplinado por valor de $ 1.500.000, el día 18 de marzo de 2011, en el PAC de Bancolombia Punto de servicio: GOMEZ PLATA –ANTIOQUIA Número de cuenta a acreditar 10132907629 (fl. 3 c.o) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del doctor RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE quien según certificado del 05 de julio de 2012, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la C.C. N° 8.392.158 y está inscrito como abogado con T.P N° 88.917 vigente (fl. 4 c.o.).
Apertura de Investigación. Por auto del 5 de julio de 2012, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de abril de 2013 (fl.6 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, se escuchó en versión libre al Doctor RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, quien manifestó, no conocer al señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO, pero si conoce al abogado BYRON RESTREPO.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que cuando se enteró de lo que sucedía le solicitó a su secretaria realizara los pagos en caso de que se le hubiese consignado el dinero; además encontró dos consignaciones por valor de $1.200.000 y $400.000 realizadas por él, pero desconoce si corresponden al quejoso o a otra persona.
Expresó no tener el número del celular del quejoso, ni su número de cuenta. (fl. 13 y 14 CD c.o.). Etapa probatoria. Conforme a los elementos de prueba allegados por el quejoso y la solicitud del disciplinado, el Magistrado ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por el querellante y decretó otras pruebas. Entonces
suspendió la audiencia (fl. 13 y 14 CD c.o). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 06 de septiembre de 2013, se dio curso a la continuación de la audiencia, y en ella se incorporó la diligencia de ratificación y ampliación de la queja recepcionada a través de despacho comisorio, en la cual confirmó lo dicho en el escrito inicial (fl. 18-19. C.o.).
Formulación de Cargos: Se le atribuyó al Doctor RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que preceptúa: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Para tal determinación la Sala en principio hizo alusión a los deberes
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionales del abogado, contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al referido en el numeral 8°, que dispone: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Valorados los medios de prueba arrimados y deteniéndose en las manifestaciones realizadas por el disciplinable en su versión libre, la Sala determinó preliminarmente que el disciplinable mantuvo en su poder $1.500.000 que le pertenecían al señor DUVAN ALBEIRO ÁLZATE VASCO, dinero que recibió en el mes de marzo de 2011 los cuales a la fecha de la formulación de cargos no había entregado, es decir, el 6 de septiembre de 2013. En lo que tiene que ver con la excusa de no conocer al señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO el recibo de los dineros, no fue aceptado por la Sala de instancia porque su deber era devolver el dinero que recibió, es decir, en el ejercicio de la abogacía se tiene el deber de honradez y lo desatendió. Endilgó esa retención dineraria al abogado en la modalidad dolosa, puesto que conocía plenamente que el dinero que recibía debía ser entregado en la menor brevedad a quien correspondía, y pese a ser conocedor de tal circunstancia, optó por omitir tomar las medidas necesarias para cumplir con su deber profesional, reteniendo sin
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justificación alguna el dinero recibido en virtud de la gestión profesional que le fuera encomendada.
Se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada – 21 de julio de 2014, se dio curso a la audiencia, y en ella se recibió ampliación de versión libre del disciplinado, quien aportó la siguiente documentación: Copia recibo de transacción por transferencia realizada de la cuenta a debitar de Bancolombia No. 7629, para acreditar la cuenta No. 62538272606 por valor de $1.200.000 pesos, de fecha 1 de agosto de 2012 (fl. 78 c.o).- Copia recibo de transacción por transferencia realizada de la cuenta a debitar de Bancolombia No. 7629, para acreditar la cuenta No. 62538272606 por valor de $400.000 pesos, de fecha 1 de agosto de 2012 (fl. 78 c.o).- Impresión correo electrónico enviado por RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE a BYRON RESTREPO ARANGO (fl. 78-79 C.O.) – y otras no relevantes. En la sesión de la audiencia de juzgamiento del 7 de noviembre de 2014, la defensora contractual designada por el disciplinable presentó alegatos de conclusión, en donde básicamente atacó la modalidad atribuida a la falta objeto de cargos, arguyendo que el actuar de su cliente no fue doloso; en otras, palabras, no tuvo el ánimo de retener el dinero recibido porque todo se hizo mediante intermediario, de ahí que fuera un poco
difícil la comunicación, a pesar de los diversos intentos que hizo el doctor
RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE.
En la diligencia de ampliación de queja, el denunciante acepta que fue un error de comunicación al no existir contacto directo para hacer la entrega del dinero entre él y el abogado, pues no tenía información sobre teléfonos fijos, celulares ni cuentas para consignar los dineros. Por ello llegaron a un acuerdo, en hacer una entrega de dineros y desistir de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN queja.
Expuso que si bien es cierto que el desistimiento no excluye de la sanción disciplinaria, solicita se tengan en cuenta los atenuantes como el querer resarcir su error y que tuvo la intensión de pagar y terminar con el proceso. Advirtió que el dinero que su representado recibió fue devuelto al quejoso, lo que se traduce en que no se causó un perjuicio, solicitando tener en cuenta el articulo 45 literal b) numeral 2 para que haya una atenuación en la posible sanción que llegare a tener su representado. El fallo apelado. Mediante fallo del 16 diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado
RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYABE, con tres (3) meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Fls 123 131 c.o) Señaló el A – quo de conformidad con la prueba analizada y la versión libre del disciplinable, en la que efectivamente reconoce la no entrega dineraria a quien correspondía, la Sala pudo afirmar que el Doctor RAÚL ALBERTO BARRERA RROYAVE, actuando como representante del señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO en el cobro prejudicial de una letra de cambio, recibió el 18 de marzo de 2011 la suma de $1. 500.000, y no los entregó a quien correspondía inmediatamente. Se desprende además que pese a que el disciplinable indicó no conocer al señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO, sí sabía dónde ubicar al
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado BYRON RESTREPO ARANGO, quien era el intermediario, para hacerle llegar el dinero al señor ALZATE VASCO; además, de acuerdo al recibo de consignación No. 453061299 de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 121) en el que se depositan en la cuenta de COMPRAVENTA GÓMEZ PLATA la suma de $500.000 pesos, se deduce que el abogado
RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE tenía conocimiento del número de la cuenta del señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO o de la Compraventa Gómez Plata. Lo anterior significa que ese dinero permaneció en manos del abogado 3 años y 7 meses, tiempo que estima la Sala bastante considerable máxime cuando el artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado dice que dicha devolución debe ser “a la menor brevedad posible”. Consideró el A-quo que objetivamente la falta estuvo plenamente demostrada, pues, se itera, el abogado retuvo una suma que debió entregar al señor DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO a la menor brevedad posible, pero como lo indica el acervo probatorio reseñado, dicho profesional lo mantuvo en su poder por un término de 3 años y 7 meses sin que le fuera entregado a su titular. Consideró el Seccional de Instancia que no se presentó ningún elemento que impidiera negar la existencia de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria que se le imputó al abogado fue calificada bajo la modalidad dolosa, como quiera que en primer orden aceptó una
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión frente a la cual no actuó honradamente, y en desarrollo de esa
representación procedió a retener dinero que recibió del deudor de su representado, comportamiento que tiene características de un proceder netamente doloso de cara a los hechos materia de examen, pues de las pruebas recaudadas y ya valoradas indicaron que el Doctor RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE sabía que el dinero que recibió del señor le pertenecía a DUVAN ALBEIRO ALZATE VASCO; sin embargo, en un acto voluntario optó por no adoptar las medidas idóneas y necesarias tendientes a que ese dinero llegara a manos de su titular. En conclusión, el fallador de instancia encontró que el Doctor RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE está llamado a responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues obran los suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además incurrió en un actuar atentatorio contra el patrimonio de quien representó en el proceso de cobro prejurídico, y es por ello que se hizo acreedor a la sanción que en derecho corresponda. Atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, considerando grave el comportamiento del disciplinado, y teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el A quo impuso sanción de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. De la apelación. Notificadas las partes, el disciplinado a través de su apoderada de confianza mediante escrito radicado el 25 de enero de 2015 interpuso el recurso de apelación, presentando los siguientes argumentos:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “…Sobre los supuestos del fallo recurrido. Dentro de los lineamientos de la justicia, considero que el fallo apelado adolece de drasticidad, razón por la cual lo recurro, procurando que mis razonamientos permitan el imperio de la justicia disciplinaria en segunda instancia… (…) Como tuve la oportunidad de establecer en los alegatos de conclusión, en el comisorio realizado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata el día 20 de Agosto de 2014, el denunciante el señor DUVAN ALBEIRO ÁLZATE VASCO, ACEPTO que efectivamente lo que se ha generado en un mal entendido, un error en el cobro del dinero, al no existir un contacto directo entre el denunciante y mi representado, por no poseer ninguna de las partes intervinientes algún medio de comunicación efectivo para hacer la entrega del dinero …(…)Por lo que no se le podría atribuir a mi representado una conducta dolosa como bien lo establece la sala cuando indica, " los anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la falta material de reproche ético atribuida al disciplinado se encuentra demostrado los elementos subjetivos y objetivos, como quiera que en primer orden aceptó una gestión frente a la cual no actuó honradamente, y en desarrollo de esa representación procedió a retener dinero que recibió del deudor de su representado, comportamiento que
tiene características de un proceder netamente doloso de cara a los hechos materia de examen…(…) Ahora bien desde una perspectiva constitucional y procesal, el articulo 97 de la Ley 1123 de 2007 como bien lo cita el despacho establece que "para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable". En este caso no se aportó prueba alguna que demuestre de manera certera que mi representado, tuvo la intensión de apropiarse de manera dolosa de dineros que no le pertenecían. Como bien lo establece el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, la buena fe se presume, esto se refiere a la "confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada" (sentencia C-1194/08)… (…) En este caso, el despacho ha obviado la presunción de inocencia de mi representado, dándole credibilidad a la denuncia hecha en un comienzo del quejoso y de supuesto hipotéticos, y no a la palabra de mi poderdante, cuando este último ha establecido en reiteradas ocasiones, que no conocía el número de cuenta Bancaria, el teléfono y ubicación del señor DUVAN ALBEIRO ÁLZATE VASCO… (…) El despacho establece que “se destaca además que fueron 3 años y 7 meses en los que el abogado retuvo un dinero que no le pertenencia, y si no es por la acción disciplinaria que fue instaurada en su contra probablemente esos rubros jamás hubiesen ido a parar en manos de su titular, pues, como él mismo lo manifestó en su explicación libre, el dinero se lo devolvió al señor DUVAN
ALBEIRO ALZA TE VASCO una vez se enteró del proceso disciplinario; o sea, esa devolución fue ejercida bajo presión y no de manera voluntaria, como lo pretende hacer ver la abogada que lo representó en la presentación de alegatos de conclusión"
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las razones que expone el Despacho, carecen de cualquier sustento factico y jurídico que sustenten la idea del magistrado, ya que como bien se demuestra en los documentos aportados dentro de esta investigación, mi representado realizo dos (2) consignaciones para el año 2012 a un número de cuenta bancaria que al parecer no pertenecía al denunciante, error que se evidencio años después en el comisorio realizado para el día 20 de agosto de 2014, en el municipio de Gómez Plata. Lo anterior demostraba su interés próximo a hacer la entrega dichos dineros… (…) Me permito solicitar se mire de manera detallada nuevamente el desistimiento expreso y verbal que hizo de la investigación el señor DUVAN ALBEIRO ÁLZATE VASCO y de igual forma la falta de antecedentes disciplinarios de las
que goza mi representado a lo largo de su extensa carrera profesional como abogado…. (…) Fundado en todas y cada una de las consideraciones anteriores, el apelante a través
de apoderado judicial solicito revisar la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Promiscuo, suspende en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses al Doctor RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE. (fls. 142 a 146 del c.o.) Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia, concedió la alzada. (fl.149 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del abogado RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. 5 c.2ª Inst.). La señora Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto (fl. 13-15 c.2ª Inst.), señalando que: Una vez efectuado el análisis de los hechos y el elemento material
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio, indicó que no son de recibo los argumentos del sancionable, al afirmar que
no devolvió el dinero porque no conocía al quejoso, ya que si sabía dónde ubicar al señor BYRON RESTREPO ARANGO, quien fue el intermediario entre el afectado y el sancionable, adicionalmente se observan las copias de las transferencias realizadas de la cuenta del banco BANCOLOMBIA No. 7629 para acreditar la cuenta No. 62538272606, por valor de un millón doscientos mil pesos ($1'200.000) y cuatrocientos mil pesos ($400.000), con fecha del 1 de agosto de 2012. Agregó que reposa en el expediente, copia del correo electrónico enviado por el denunciante al togado y al señor BYRON ARROYABE, donde informaba de la situación mencionada por el deudor y solicitaba la devolución del dinero entregado por éste. Afirmó existir suficientes elementos probatorios para determinar que el dinero permaneció en manos del inculpado 3 años y 7 meses, tiempo considerable, máxime cuando el artículo 35, numeral 4 de la ley 1123 de 2007 establece que dicha evolución debe ser a la menor brevedad, lo anterior se puede corroborar con las copias de las trasferencias electrónicas y el correo electrónico enviado por las víctimas al profesional en derecho y al señor ARROYAVE. En relación con la sanción impuesta, indicó que se debe tener en cuenta que la conducta fue realizada de forma dolosa y que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la misma, por tanto suspenderlo por el lapso de 3 meses resulta proporcional a la violación del código deontológico del abogado. Bajo estos argumentos, el Ministerio Público, solicitó que se CONFIRME la sentencia
proferida contra el abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala el día 16 de abril de 2015, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDAN JIMÉNEZ, donde le figura la siguiente sanción: Suspensión por 6 meses según Sentencia del 28 de mayo de 2014, inicio sanción 8 de agosto de 2014 final sanción 7 de febrero de 2015. (fl.17 c.2ª Inst.).
Igualmente mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita. (fl.18 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley
270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, contra el fallo del 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal indica:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Mediante escrito presentado 27 de abril de 2012 , el señor
DUVAN ALBEIRO ÁLZATE VASCO, administrador de la compraventa “El Encanto”, ubicada en el municipio de Gómez Plata (Antioquia), formuló queja contra el abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, manifestando que el profesional del derecho se apropió de unos dineros que le pertenecen y de los cuáles entró en posesión con ocasión del cobro de una letra de cambio, que debía realizar al señor EDWIN POSADA MACÍAS, persona ésta que consignó a nombre del abogado en la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuenta Bancaria No. 10132907629 la suma de $1.500.000 pesos. Transacción está que se hizo desde el 18 de marzo de 2011.
Señaló el denunciante que ha tratado por todos los medios recuperar su dinero pero no ha sido posible. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE , con tres (3) meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se encontró demostrada la materialidad de la falta consistente en la utilización de dineros percibidos a nombre de su cliente,
sin que quepa duda sobre la responsabilidad dolosa en torno a que conocía la ilegalidad de su actuar, ya que sabía que le correspondía entregar los dineros recaudados por concepto de cobro pre jurídico de una letra de cambio. Expresó el fallador de instancia que de conformidad con la prueba recaudada y la versión libre del disciplinable, en la que efectivamente reconoce la no entrega dineraria a quien correspondía, que el abogado recibió un dinero de su cliente, y no los entregó a quien correspondía inmediatamente; sin que quedara duda que aún el abogado retiene los dineros percibidos por cuenta de su gestión profesional, y por ello su conducta se encaja a la atribuida en auto de cargos. Por su parte, e inconforme con esta decisión, el abogado RAUL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, señalando que el denunciante el señor DUVAN ALBEIRO ÁLZATE VASCO, aceptó que efectivamente se generó mal entendido, un error en el cobro del dinero, al no existir un contacto directo entre el denunciante y el disciplinado, por no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201201193 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poseer ninguna de las partes intervinientes algún medio de comun
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