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CSDJ - F05001110200020120121901ADJUNTA20170823110146-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120121901ADJUNTA20170823110146-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201201219 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONEL URREGO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora ALICIA AMPARO URIBE RESTREPO, quien indicó que le otorgó poder al abogado LEONEL URREGO MURILLO, para que presentara demanda contra el

señor JOSÉ FENIBAL GAVIRIA GALLEGO.

Señaló que el profesional del derecho cobró el dinero que depositó el demandado y no se lo entregó. Desde el año 2009 está tratando de ubicar al togado, al cual lo llamo en varias ocasiones y no pudo ubicarlo. 1 Magistrado Ponente José Alveiro Cañaveral Bedoya en Sala Dual con el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201201219 01

Referencia: Abogado en Consulta -Anexo de la queja: -Poder otorgado por la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo al doctor Leonel Urrego Murillo para iniciar acción ejecutiva singular por concepto de un pagaré por valor de $25.000.000 contra el señor José Fenibal Gaviria Gallego. (Folio 1-3 c.o.1er. instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LEONEL URREGO MURILLO, se identifica con cédula de ciudadanía número 3.351.763 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 55.290

(Folio 4 c.o 1era instancia) 3.- Mediante auto de 21 de junio de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor LEONEL URREGO MURILLO. En el mismo auto fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional (Folio 6 c.o. 1era instancia). 4.- Después de varios intentos por notificar personalmente al investigado del auto de apertura de investigación formal en su contra, se emplazó y una vez declarado persona ausente le fue designado defensor de oficio. 5.- La audiencia de pruebas y calificación se programó en diferentes ocasiones por parte del Magistrado Instructor y la declaró fracasada por la inasistencia del defensor de oficio del disciplinado y soló hasta el día 7 de noviembre de 2014 se

instaló la misma con presencia del togado investigado y su apoderado de confianza. 2

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Referencia: Abogado en Consulta -El Juez Disciplinario relevó al defensor de oficio del cargo y posesionó al doctor Carlos Arturo Tobón López como apoderado de confianza del doctor Leonel Urrego Murillo, investigado en la actuación disciplinaria. -El Disciplinado solicitó aplazamiento para preparar su defensa y se accedió con base al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. -El a quo ordenó incorporar a las diligencias disciplinarias, copia del expediente No. 2007-00186 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín por parte de la señora Alicia Uribe contra José Gaviria. (Folio 69 c.o. 1era instancia) 6.- Con oficio de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín allegó copias del proceso ejecutivo No. 2007-00186 en el cual la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo demando al señor José Fenibal Gaviria Gallego.

(anexo 1) 7.- El 28 de noviembre de 2014 se constituyó el despacho de primera instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado investigado, y se procedió así: -Versión libre y espontánea del doctor Leonel Urrego Murillo: el abogado

investigado manifestó no conocer a la otorgante del poder y que fue una conocida quien le pidió el favor de representar a la quejosa y él aceptó. En el proceso ejecutivo solicitó el embargo de los salarios del deudor, José Fenibal Gaviria Gallego en la Gobernación de Antioquia, puesto que era conductor; libraron las medidas cautelares sobre los salarios y frente a esa circunstancia el señor Gaviria Gallego lo llamó para arreglar y así levantar la medida, a lo cual contestó que no hasta que no se hablara con la señora “Alicia”. 3

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Referencia: Abogado en Consulta Comentó que tres meses después de haberse ejecutado la medida cautelar del demandado en compañía de “Don Fernando” manifestaron que habían celebrado un arreglo en principio extra-proceso y que una vez el deudor entregara $15.000.000 él presentaría ese acuerdo ante el juzgado y solicitaría la terminación del ejecutivo. Informó que no tenía inconveniente y le solicitó a Gaviria Gallego unos honorarios parciales pactados con la quejosa, por el 20% y el deudor aceptó.

Todo lo anterior lo comunicó a “Don Fernando” el amigo de la señora “Alicia”, pero igualmente “Don Fernando” no tenía poder de doña “Alicia” para las

decisiones. Informó que no le deben honorarios a excepción del 50% de las costas del proceso, de las cuales no dispuso y fueron tasadas en las de $3.000.000. Refirió que habló con la quejosa y le manifestó que formuló queja en mayo de 2012 porque estaba preocupada por no haber logrado acuerdo con el señor José Fenibal Gaviria Gallego, pero dos meses después de presentada la queja viajó a USA y al regresar recibió la suma de $15.000.000 y un acuerdo para pagar el resto hasta $30.000.000 que fueron cancelados en su totalidad, por lo que le iba a desistir de la queja. -Pruebas decretadas por el a quo: -Ordenar la declaración del señor José Fenibal Gaviria Gallego y la ampliación de la queja. 8.- En sesión de 12 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con el quejoso y el disciplinado realizó las siguientes actuaciones: 4

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Referencia: Abogado en Consulta -Ampliación y ratificación de queja: la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo indicó que el abogado Leonel Urrego Murillo le adelantó un proceso para cobrarle al señor José Fenibal Gaviria Gallego, por lo que le entregó $500.000 al

profesional del derecho para una póliza. Informó que el abogado le dijo que el juez falló a su favor y solo le iban a dar $37.000 mensual. Cuando empezaron a cobrarle al demandado, el abogado no le entregó el dinero que correspondía. Comentó que en el año 2013 su cuñado fue al juzgado y se dio cuenta que los dineros se estaban cobrando por parte del abogado, dinero que nunca le entregó. -Declaración del señor José Fenibal Gaviria Gallego. Señaló que el doctor Urrego Murillo tomó el dinero que le habían descontado en el juzgado sin consentimiento de doña “Alicia Amparo”, después de lo ocurrido concilió sin la participación del togado. -Calificación jurídica de la conducta: la Sala a quo le atribuyó al doctor LEONEL URREGO MURILLO la conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior porque el abogado investigado en cumplimiento de una gestión profesional que consistió en representar a la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo en el proceso ejecutivo contra el señor José Fenibal Gaviria gallego, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, con radicado No. 2007-00186, cobró los títulos ejecutivos desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, dineros que mantiene en su poder. 5

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Referencia: Abogado en Consulta -El Operador Judicial ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado y sin pruebas solicitadas por el acusado se ordenó fecha para la audiencia de juzgamiento. 9.- Mediante certificado No. 92708 de fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que aparece registrada una sanción de suspensión de un año iniciando el 27 de junio de 2014 y finalizando el 26 de junio de 2015 al abogado Leonel Urrego Murillo, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto del Abogado. 10.- En audiencia de juzgamiento de 14 de abril de 2015, el Magistrado Ponente le dio la palabra al disciplinado y procedió a presentar sus alegatos de conclusión: indicó que las circunstancias que realmente lo llevaron a incurrir en la posible falta de cumplimiento frente a las obligaciones que adquirió con la quejosa, obedecen a aspectos de índole personal, pero ajenos a su querer.

Manifestó que en muchos casos el ejercicio liberal de una profesión no permite al titular lograr ganar dinero para cubrir sus gastos personales y sufragar obligaciones que le demandan el normal sostenimiento personal y del núcleo familiar. Alude que no actuó con dolo porque se encontraba en una situación económica inestable y de necesidad de resolver sus obligaciones de padre y esposo acudiendo a los recursos que reñían con su formación profesional, por tanto considera que se debe evaluar su actuar aplicando la razonabilidad,, necesidad

y proporcionalidad que rige la sanción disciplinaria. (Folio 103-106 c.o. 1era instancia).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015 sancionó con suspensión de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONEL URREGO MURILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

De acuerdo con el escrito de queja y los elementos de pruebas arrimados, entre ellos los títulos judiciales (anexo 1) por valor de 43.473.218, la Sala menciona que es evidente que el doctor Leonel Urrego Murillo, en virtud y en desarrollo de una gestión profesional, recibió dicha suma del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, los cuales debió entregar de manera inmediata a su poderdante, pero no lo hizo. Además, se tiene lo manifestado por el disciplinado en sus alegatos de conclusión en los cuales de una manera cautelosa aceptó la comisión de la conducta. Igualmente de la procedencia de esos dineros se desprende que los mismos fueron producto de la deducción que se le hacía al salario del señor

José Fenibal Gaviria Gallego, por orden de embargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, en el proceso No. 2007-00186 y como quedó demostrado, esos $3.473.218, no fueron entregados a la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo, es más el abogado lo reconoció, cobró el dinero y no se lo entregó a quien correspondía, reteniéndolo hasta el día de hoy. Se ha demostrado la materialidad de la falta consistente en la recepción de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna de la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado. Quien a ciencia cierta conocía de su deber de entregar los dineros a su cliente en forma inmediata, según se desprende de la prueba arrimada, dicha devolución no se realizó sin justificación alguna. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Fuera de ser típica y antijurídica la conducta resulta culpable a titulo intencional o dolosa, habida cuenta que sabiendo que el dinero recibido no le pertenecía, decidió no entregarlo, por lo que el juicio de reproche se le hará por obrar con conocimiento y comprensión de la ilegalidad de su actuar.

Dichos comportamientos transgreden la función social que cumple la profesión de abogacía, concretamente la honradez que debe preponderar en sus

relaciones profesionales, por tanto resulta que la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión del abogado Leonel Urrego Murillo resulta acorde con los lineamientos de la graduación, ya que existe un perjuicio causado que es objeto de reproche disciplinario por la Sala. (Folio 107116 c.o. 1era instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 6 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (Foliol 5 c.o. 2da instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 336265, en el cual se evidencia que el abogado acusado registró sanción de suspensión de dos meses por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, desde 25 de junio de 2015 hasta 24 de agosto de 2015. (Folio 25 c.o. 2da instancia), indicó que tampoco cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado LEONEL URREGO MURILLO (Folio 26 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,

112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 9

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Referencia: Abogado en Consulta entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LEONEL URREGO MURILLO, se identifica con cédula de ciudadanía número 3.351.763 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 55.290 (Folio 4 c.o 1era instancia) 10

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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LEONEL URREGO MURILLO se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos 11

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Referencia: Abogado en Consulta objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12

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Referencia: Abogado en Consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

En el caso bajo estudio, el abogado LEONEL URREGO MURILLO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos:

Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que el togado representaba los intereses en el proceso ejecutivo No. 2007-00186 de la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo contra José Fenibal Gaviria Gallego, dando cuenta de ello el poder y la demanda presentada ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, en la cual el abogado investigado solicitó librar mandamiento de pago por concepto de un pagaré por valor de $25.000.000 firmado por el demandado. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probado que el doctor LEONEL URREGO MURILLO velaba por los intereses del demandante ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, en el proceso ejecutivo No. 2007-00186, despacho que el día 17 de abril de 2007 resolvió librar mandamiento de pago 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13

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Referencia: Abogado en Consulta ejecutivo en favor de la señora Alicia Amparo Uribe, a través de apoderado judicial siendo el encartado Urrego Murillo, por valor de $25.000.000 como capital representado en un título valor – pagaré, más los intereses de plazo desde la fecha de creación del título hasta el vencimiento de la obligación.

Igualmente el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín ordenó pagar a nombre del doctor Leonel Urrego Murillo los títulos judiciales desde el 2 de marzo de 2009 hasta 31 de enero de 2012, por valor de $3.473.218, dineros que el abogado investigado no entregó a su poderdante la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado, al no entregar a quien correspondía dineros en virtud de la gestión profesional adelantada, configurando su conducta en la falta descrita contra la honradez de que trata el artículo 35 numeral 4 del Código de Ética del Abogado. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 14

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Referencia: Abogado en Consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado LEONEL URREGO MURILLO, vulneró el deber de honradez, no entregando los dineros que cobró ejecutivamente en favor de la señora Alicia Amparo Uribe Restrepo sin mediar justificación alguna; y sin dejar ver un eximente de responsabilidad para su conducta, no aceptando esta Colegiatura que en más de seis años no haya efectuado ese traslado de dinero a su 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del

derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar

Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201201219 01

Referencia: Abogado en Consulta propietaria. Mal podría aceptársele que siga en poder un patrimonio que no le pertenece al señor Urrego Murillo. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o cu

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