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CSDJ - F05001110200020120122301ADJUNTA20131023085659-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120122301ADJUNTA20131023085659-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión que ordenó terminación del procedimiento. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN/ conforme al articulo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma decisión apelada. El tema de debate no reviste interés en materia disciplinaria, las pruebas aportadas no demuestran que el disciplinable cometió la falta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201223 01 Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor DIOS ÁNGEL ZAPATA PULGARÍN contra la decisión proferida en audiencia del 2 de julio de 2013, con ponencia del doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada MARÍA EUGENIA ESCOBAR

HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de mayo de 2012, los señores DIOS ÁNGEL ZAPATA PULGARÍN y MARIO ALFONSO TAMAYO LONDOÑO presentaron queja disciplinaria

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada MARÍA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ por cuanto según se afirmó en la queja, la profesional del derecho insultó a los quejosos vía telefónica, tildándolos de estafadores y hampones, acusándolos además de despojar a los campesinos del municipio de San Roque de sus tierras y amenazándolos con una denuncia penal por haberse apropiado de la finca del señor MANUEL ANTONIO SIERRA POSADA, a quien presuntamente ella asesoraba en el trámite del contrato de compraventa sobre el mencionado bien. El querellante enfatizó que la togada se dirigió a él en tono amenazante y en términos desobligantes. Añadió el denunciante, que la doctora ESCOBAR HERNÁNDEZ asesoró al señor MANUEL ANTONIO SIERRA POSADA, instigándolo a no realizar la compraventa del inmueble, asegurándole que podría recuperar sus tierras y además ganarse el dinero de la multa y las mejoras realizadas sobre el bien; conforme a lo anterior los quejosos denunciaron a la abogada por los delitos de injuria y calumnia. (Fl 1-6 del c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 9 de agosto de 2012, el magistrado de instrucción, una vez verificada la calidad de disciplinable de la investigada, abrió proceso disciplinario contra la abogada MARÍA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de

acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 8-10 del c.o.). 3.- El 2 de julio de 2012, el funcionario de primera instancia, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se dio lectura al escrito de queja, aclarando los querellantes al Magistrado Sustanciador de Instancia que a pesar de estar la queja redactada en primera persona eran los dos firmantes del citado escrito, quienes manifestaban su inconformidad con el actuar de la abogada. Acto seguido se concedió la palabra a la disciplinada para rendir versión libre, quien adjuntó un escrito de defensa en el cual aclaró no conocer a los quejosos ni haber tenido trato alguno con los mismos, indicó además que el señor MANUEL ANTONIO SIERRA POSADA no es su cliente como tampoco su campo de acción es el Derecho Civil, por el contrario, afirmó trabajar en el ámbito Penal como defensora pública, y en desarrollo de esta actividad profesional haber conocido al señor SIERRA POSADA al llevar el caso del homicidio de su hijo, pero luego hizo sustitución de este proceso momento desde el cual perdió todo contacto con el señor MANUEL SIERRA, hasta cuando el mencionado señor le realizó una llamada creyendo erróneamente que ella continuaba fungiendo como su abogada y solicitando asesoría sobre la ya mencionada compraventa ante lo cual ella optó por recomendarle acercarse al personero municipal u otro jurista que pudiera guiarlo mas acertadamente al respecto. La disciplinada fue enfática al mencionar que sus múltiples ocupaciones

como defensora pública le imposibilitan asesorar otro tipo de asuntos por cuestiones de tiempo y desconocimiento, de lo cual derivó que al no tener interés alguno en la compraventa entre el señor SIERRA POSADA y el señor ZAPATA PULGARÍN, no recibió ninguna llamada del quejoso, contrario a lo que este afirma, y menos aún se dirigió a él ni al señor TAMAYO LONDOÑO en los términos descritos en la queja. Agregó que los denunciantes deben probar la veracidad de las aseveraciones hechas en su contra, pues a su juicio estas carecen de cualquier tipo de sustento probatorio acreditador de su presunta incursión en una falta disciplinaria, por lo cual solicita se tengan como pruebas el record de la llamada supuestamente por ella recibida de parte de uno de los quejosos y la declaración juramentada del señor MANUEL SIERRA; pruebas negadas por el Magistrado de Instancia al considerarlas inconducentes, pues del record sólo podría saberse si se realizó o no la llamada, y del testimonio tampoco podría obtenerse información respecto a los presuntos vejámenes hechos telefónicamente por la abogada a los quejosos, a su juicio, no debe continuarse con la actuación conforme al articulo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primer grado en audiencia del 2 de julio de 2012 dispuso la terminación anticipada de la actuación adelantada contra la abogada MARÍA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ, por considerar a la profesional investigada no incursa en falta disciplinaria, pues el tema principal de la

denuncia versa sobre el incumplimiento en un contrato de compraventa, el cual debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, considerando que en el ámbito disciplinario la queja debe ser sustancial, es decir, el hecho de que la abogada investigada haya o no asesorado a una de las partes del contrato de compraventa se torna en algo netamente accesorio, es así como puede un profesional del derecho incluso aconsejar a su cliente para no cumplir al interior de un contrato, sin desbordar por esto los cauces de la normatividad civil y sin incurrir en ningún tipo disciplinario. Sumado a lo anterior el magistrado de Instancia consideró las pruebas aportadas por los quejosos como no encaminadas a acreditar la injuria o la calumnia de la cual se acusaba a la abogada, no se consiguió probar la veracidad del dicho según el cual la profesional del derecho se comunicó con el señor MANUEL SIERRA, pues no existe la certeza acerca de que sea esta abogada quien funge como representante del quejoso, lo cual hace que la queja quede inane y sin sustento probatorio alguno. Bajo dichos argumentos, el a quo en aras de la economía y celeridad procesal, y al constatar que no existen pruebas incriminatorias contra la disciplinada, ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la doctora MARÍA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ. (Fl 17 del c.o.). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso DIOS ÁNGEL ZAPATA PULGARIN interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión que dio por terminado el

disciplinario, enfatizando como motivo de su queja los malos tratos inferidos vía telefónica por parte de la abogada disciplinada y aclarando que, contrario a lo manifestado por el magistrado de instancia, su queja no se centró en dar cumplimiento a un contrato de compraventa.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 18 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último notificar a la investigada. (fl. 4 c.o 2ª Instancia).

2. El 22 de julio de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 8 c.o 2ª Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, adiado el 16 de agosto de 2013, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 16 y 17 c.o 2ª Instancia).

4. Mediante constancia secretarial emitida del 16 de agosto de 2013 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó el concepto emitido por el Ministerio Público, (fl.18 c.o 2ª Instancia), en el cual solicitó revocar la

decisión apelada, al considerar la existencia de elementos suficientes para proseguir con la investigación. (fl.12-14 c.o 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256, de la Constitución Política, numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del articulo 59 de la ley 1123 de 2007. En tal virtud procede esta superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el querellante DIOS ÁNGEL ZAPATA PULGARÍN, contra la decisión de primera instancia que terminó de forma anticipada la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA EUGENIA

ESCOBAR HERNÁNDEZ.

2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del

querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de abogada de la doctora MARÍA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 22197520 y tarjeta profesional No. 126313 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 9 del c.o.) 5.- El caso concreto El señor DIOS ÁNGEL ZAPATA PULGARÍN, en su calidad de quejoso, recurriendo en apelación manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala a quo, por cuanto según afirmó, su queja no tenia como finalidad dar cumplimiento a un asunto netamente contractual como es la compraventa, sino que se investigara el actuar de la abogada quien presuntamente asesoró al otro interviniente en el mencionado contrato y trató inadecuadamente a los quejosos tildándolos de hampones y estafadores.

A prima facie encuentra la Sala que las pretensiones del apelante están llamadas a fracasar, por cuanto como bien lo señaló la primera instancia, las pruebas aportadas por los quejosos están encaminadas a demostrar su propio buen actuar, lo cual resulta irrelevante e inútil para el caso en estudio pues lo discutido no es el comportamiento de los quejosos sino la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de la togada investigada; los querellantes en su escrito de queja acusan a la abogada de incurrir en injuria y calumnia en su contra, actuares que por constituir conductas delictivas no deben ser objeto de debate probatorio exclusivo ante esta jurisdicción, pues ese juicio probatorio y de valoración debe realizarse al interior de un proceso penal. Asimismo al analizar las presuntas conductas irregulares desde el punto de vista del derecho disciplinario observa esta Sala respecto a la situación fáctica descrita en la queja, su comisión no resulta imputable a la disciplinada, pues no se aportaron elementos de prueba que acrediten los supuestos hechos de menoscabo a la honra e integridad de los quejosos atribuibles a la abogada investigada, en torno a este asunto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se solicitó, por parte de la abogada investigada, record de la presunta llamada por ella realizada a los quejosos, en la cual supuestamente los trató de hampones y estafadores, la cual luego de ser valorada por el Magistrado de Instancia, no fue ordenada pues se consideró inconducente, ya que del record solamente podría saberse si existió o no una llamada, sin la posibilidad de conocer el contenido de la

conversación telefónica si es que esta efectivamente se realizó, decisión que no fue objeto de recurso por parte de los quejosos, de lo cual se colige la falta de seguridad de los denunciantes frente a la autoría de la precitada llamada por parte de la disciplinada. Ahora bien, los quejosos también fundan su inconformidad en la presunta asesoría prestada por la abogada investigada al señor MANUEL SIERRA, pues según ellos la profesional ha intervenido sobre la voluntad del señor SIERRA invitándolo a no llevar a cabo la celebración del contrato de compraventa bajo la premisa de poder obtener dineros provenientes de multas y mejoras además de recuperar sus tierras, sobre este punto cabe mencionar la falta de acreditación frente al hecho que la mencionada profesional del derecho fungiera como abogada del señor SIERRA, además, de ser cierta esta situación, tampoco sería objeto de reproche disciplinario pues como apoderada tendría autonomía para asesorar lícitamente a su poderdante incluso para no cumplir un contrato si lo considera acorde con los intereses de su cliente. En efecto, observa esta Superioridad en concordancia con lo manifestado por el a quo, que el asunto traído a esta Jurisdicción es netamente contractual, por ende debe ser surtido ante la Jurisdicción Civil, por lo cual, ante la carencia de pruebas que inviten a proseguir con una investigación, resulta imprescindible darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Es decir, resulta inviable dar continuidad a un proceso disciplinario cuyo escrito de queja se centra en temas que escapan al control de esta jurisdicción, por lo cual esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada, habida cuenta que la conducta imputada a la profesional investigada, no fue debidamente demostrada y el escrito que originó este diligenciamiento, carece de interés en materia disciplinaria por versar, principalmente, en temas contractuales, correspondientes al estudio dentro del derecho civil, para los cuales esta Jurisdicción carece de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se ordenó TERMINAR el procedimiento a favor de la doctora MARÍA EUGENIA ESCOBAR HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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