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CSDJ - F05001110200020120123601ADJUNTA20130617160121-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120123601ADJUNTA20130617160121-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta Nº. 042 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 050011102000201201236 01

ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ, contra el auto del 15 de abril de 2013, emitido en la audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, realizada al interior del proceso que se le impulsa, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas. I.- HECHOS 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz La señora HILDA DORIS SUÁREZ GARZÓN, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2012, pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia iniciar proceso disciplinario en contra del abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ, porque presuntamente faltó a sus deberes profesionales como abogado dentro de un proceso administrativo de reparación directa tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia –Sala Novena de Decisión-, por cuanto no asistió a las audiencias programadas, faltando a la lealtad con su cliente, así como a la diligencia profesional, consagrados en los artículos 34

literal d) y 37 numerales 1 y 2, según la situación fáctica que narró de la siguiente forma: El 14 de diciembre de 2006 otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Hoyos Gómez para que presentara a su nombre demanda administrativa de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación-. Presentada la demanda, fue admitida aportando como prueba la resolución del 6 de diciembre de 2005 expedida por el Fiscal 55 Seccional Delegado ante al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en copia simple, sin que se autenticara ante la entidad demandada, motivo por el cual no se le otorgó ningún valor probatorio. A ello se suma que mediante auto No. 083 del 11 de febrero de 2010, se ordenó abrir a pruebas, requiriendo a los testigos indicados en el acápite respectivo de la demanda, así como la especialidad del auxiliar de la justicia para el experticio a rendir y el cuestionario que debería absolver, diligencia que se fijó para el 23 de junio de ese año a la 1:30 p.m. Su apoderado nunca le informó de la fecha y hora del desarrollo de esa diligencia y cuando lo llamaba y le preguntaba, respondía que todo iba muy bien, razón por la cual dejó la situación en sus manos, máxime cuando la había asistido en el proceso penal que originó la demanda de reparación directa. En la fecha fijada para el desarrollo de la audiencia, no asistieron los testigos, ni su apoderado sin justificación, motivo por el cual ese mismo día (23 de junio de 2010) se dio por finalizada la misma. En esa fecha, a través

de auto de sustanciación No. 368 se reiteró lo relativo a la especialidad del auxiliar de la justicia a nombrar, así como el cuestionario a absolver en el experticio. La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 26 de abril de 2012, negando las pretensiones de la reparación directa, ciertamente porque su apoderado simplemente se limitó a presentar la demandada pero no hizo valer las pruebas. El doctor Hoyos Gómez, no se dio por enterado de los requerimientos hechos por el Tribunal, abandonando por completo el proceso, faltando a la lealtad con su cliente, así como a la debida diligencia profesional, consagrados en las normas citadas. II.- ACTUACION PROCESAL 2.1. Auto de apertura de investigación y fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 28 de junio de 2012, abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación de conformidad con lo reglado en el art. 104 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó igualmente enterar de lo decidido al Ministerio Público, citar por el medio más eficaz al denunciado para que comparezca a la audiencia, advirtiéndole que en la misma se cumplirán las siguientes actuaciones: (i) presentación de la queja; (ii) enterar al disciplinado que tiene derecho a rendir versión libre sobre los hechos y a designar abogado que lo represente;

(iii) que puede aportar las pruebas que tenga en su poder, relacionadas con los hechos investigados o para solicitar la práctica de pruebas que sean necesarias y, (iv) advertir que de no comparecer a la diligencia, se dará aplicación a lo regulado en los incisos 2º y 3º del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijará edicto emplazatorio por tres días, luego de lo cual se declarará persona ausente y se nombrará defensor de oficio para que lo represente. En la misma providencia se indicó igualmente que en dicha audiencia, agotada la prueba se procederá a la calificación provisional de la conducta. Culminada ésta se llevará a cabo audiencia de juzgamiento. Finalmente, se ordenó notificar lo decidido, lo que se cumplió con el oficio No. 925 del 11 de febrero de 2013 dirigido a la dirección registrada del investigado (fl 40). El 01 de marzo de 2013 se emplazó al abogado Hoyos Gómez mediante edicto que permaneció fijado entre las 8:00 a.m. de ese día y desfijado el 05 de marzo del año en curso a las 5:00 p.m. (fl 42). 2.2.- Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional Siendo las 11: 00 a.m., del 15 de marzo de 2013 se inició audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 45), en la que se hizo presente el disciplinado, pero no el Ministerio Público ni la quejosa. El Magistrado Sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la diligencia y dio lectura a

la queja, luego otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas, quien efectivamente luego de culminar con su versión sobre los hechos, aportó pruebas y solicitó la práctica de otras como se consigna en el siguiente punto. III.- PROVIDENCIA APELADA En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado pidió: (i) que se tuvieran como pruebas el documento que aportó en 36 folios, dentro de los que se encuentra la sentencia de preclusión de la investigación penal a favor de la quejosa, constancia de notificación de la misma, así como de la demanda de reparación directa; (ii) las declaraciones de los señores Jairo Echeverry Miranda con la finalidad de probar que estuvo pendiente del proceso, habida cuenta que con ese colega comentó el caso, así como las razones por las cuales no apeló la sentencia de reparación directa. Por su parte Jairo Durán Palacio quien es amigo, cliente y estudiante de derecho quien estuvo al tanto de la situación procesal y Fossion Barrientos, ex alcalde San Roque y pensionado quien conoció la situación de la ingeniera ahora quejosa como de la solicitud que le hizo de que le colaborara inicialmente en el proceso penal y posterior en el administrativo y quien fue jefe de la mentada señora y, (iii) la ampliación de la queja. De oficio el Magistrado Sustanciador ordenó solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Novena de Decisiónque remita el proceso radicado No. 2007-03270 para realizar inspección judicial. Igualmente decretó las pruebas 1 y 3 pero negó

la práctica de dos de los testimonios solicitados, por considerarlos impertinentes y no conducentes. Accedió a la práctica del testimonio de Fossion Barrientos, ex alcalde San Roque, porque la prueba de alguna manera puede ser el aspecto nuclear de la defensa del abogado para demostrar la interpretación histórica del asunto. En efecto, sostuvo el Magistrado que con el testimonio de Jairo Echeverry Miranda, el disciplinado pretende acreditar que estuvo pendiente del proceso y las razones por las cuales no apeló la sentencia de reparación directa, cuando lo cierto es que se le atribuye la no asistencia a la diligencia de práctica de pruebas en ese proceso, circunstancia que aparece acreditada en la versión libre rendida en esa audiencia por el togado. Es decir, la finalidad del testimonio no tiene ninguna relación con los hechos a probar. Por su parte la práctica del testimonio de Jairo Durán Palacio quien es amigo, cliente y estudiante de derecho y que estuvo al tanto de la situación procesal, es igualmente impertinente al guardar un hilo conductor con lo indicado respecto del otro testimonio al que no se accedió su práctica, máxime cuando el profesional del derecho advirtió en su declaración la razón por la que no pudo hacer comparecer a los testigos al proceso de reparación.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Consideró que tanto el doctor Echeverry Miranda, como Durán Palacio son testigos de la llamada e insistencia que le hizo a la quejosa para que le acreditara o presentara los testigos. Además, le comentó el asunto a

Echeverry Miranda en su calidad de amigo y colega con el que compartía, razón por la cual es testigo de las razones por las cuales no asistió a esa audiencia de recepción de testimonios. Por ese motivo, insiste en que la prueba es pertinente y conducente para justificar la inasistencia a la mencionada diligencia. Reitera que recurre la decisión en lo atinente a la recepción de las dos declaraciones negadas. El recurso se concedió en el efecto suspensivo y se indicó que una vez se desate el mismo y se devuelva el expediente, se continúa con la audiencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISION A EMITIR 5.1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 5.2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado en contra de la decisión adoptada el 15 de marzo de 2013 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual no accedió a decretar la práctica de los testimonios pedidos de Jairo Echeverry Miranda y Jairo Durán Palacio, con fundamento en su impertinencia e inconducencia.

Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán las normas constitucionales y legales al respecto, así como la jurisprudencia horizontal y constitucional sobre el tema.

6. Lineamientos constitucionales, legales y el precedente horizontal de la Sala sobre la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba Ciertamente la Carta Política en el artículo 29 establece como una de las garantías más trascendentales del debido proceso “el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

En desarrollo de esa preceptiva constitucional, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 dispone que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En ese sentido, quien pretenda hacer uso de ese derecho, debe cumplir con unas exigencias legales mínimas en cuanto a la forma de materializarlo, que para el caso de la práctica de pruebas se cumple, demostrando que las solicitadas buscan exteriorizar los hechos con los que se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses. No de otra manera puede entenderse tal exigencia, cuando el objeto de la prueba judicial, según lo enseñado por el profesor Jairo Parra Quijano2, “son las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular (..)”. La acreditación de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio es entonces indispensable. Por la primera debe entenderse la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, lo que supone la inexistencia de norma legal que prohíba el empleo del medio para

demostrar determinado hecho3. Por la segunda, debe tenerse “la adecuación entre los hechos que se pretenden llegar al proceso y los hechos que son tema de la prueba con éste”. Y, por la tercera, el servicio que las probanzas prestan en el proceso para la convicción del juez, por eso dentro de los casos de inutilidad se encuentran por ejemplo, cuando el hecho está completamente demostrado en el proceso y se pretende demostrarlo con otras pruebas4. 2 Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 127. 3 Quijano Parra, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 153. Justamente, el precedente horizontal de esta Sala señala que las pruebas pedidas en los procesos deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso (pertinencia), de donde se infiere que debe servir de guía para el momento en el que el director del proceso emita el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con el investigado, o con el objeto de la prueba5. De tal forma que el juez solamente está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, razón por la cual, no toda prueba que pretenda llevarse al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente, discernimiento que debe hacer el operador judicial director del debate, esperando que los sujetos procesales soliciten y aporten,

sólo aquellos medios probatorios que cumplan dichas características, pues en caso contrario podría conducir al desgaste y a la dilación innecesaria del asunto6. 7.- La práctica de los testimonios solicitados por el investigado es impertinente e inútil 4 Quijano Parra, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 153 a 157. 5 Providencia emitida el 8 de mayo de 2013, radicado Nº 050011102000200901590 01. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 200300133. M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Recuerda la Sala que en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 15 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se negó la práctica de dos de los tres testimonios solicitados por el disciplinable, referidos a Jairo Echeverry Miranda y Jairo Durán Palacio, luego de considerar su inconducencia e impertinencia, porque con los mismos, el abogado Hoyos Gómez pretende acreditar que estuvo pendiente de la demanda de reparación directa y los motivos por los cuales no apeló la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en ese proceso, circunstancia que en sentir del Magistrado Sustanciador, no se relaciona con su exculpación para no asistir a la audiencia programada para la recepción de los testimonios en la fecha indicada en el proceso contencioso administrativo,

circunstancia que por demás aparece soportada con su afirmación en la versión libre y otros medios arrimados al proceso disciplinario. Por su parte, el disciplinable en la apelación contra lo resuelto, insistió en la recepción de esos testimonios es conducente y pertinente para justificar la inasistencia a la audiencia programada para la recepción de testimonios en la demanda de reparación directa que se siguió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la Sala es claro que el proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado Alcides de Jesús Hoyos Gómez, tuvo su origen en la queja radicada por la señora Hilda Doris Suárez Garzón, poderdante en la demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación-, por la presunta indiligencia profesional, derivada, entre otros, por la no asistencia del togado a la audiencia programada el 23 de junio de 2010 en la que se recepcionarían los testimonios pedidos en el acápite de la demanda administrativa. Es decir, una de las finalidades principales del proceso disciplinario es establecer las razones por las cuales el abogado no asistió a esa diligencia y sí su presunta inactividad puede adecuarse a una conducta típica disciplinaria. En ese orden de ideas, las pruebas arrimadas por el disciplinable al proceso y las solicitadas deben relacionarse directamente con los hechos materia del mismo y no con otros. Sólo de esa manera se acreditará la pertinencia en cuanto a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba con éste, circunstancia que en el caso

concreto no se cumple, en la medida en que el objeto principal del proceso es establecer la posible indiligencia del togado por su inasistencia a la diligencia programada el 23 de junio de 2010 dentro del proceso de reparación directa y, con la recepción de los testimonios pedidos, el disciplinable pretende de un lado demostrar que estuvo pendiente de la acción administrativa y de los motivos por los cuales no apeló el fallo que negó las pretensiones de la misma y, del otro, reafirmar las razones por las cuales no asistió a la diligencia en la que se recibiría la declaración de los testigos en el mentado proceso. En otros términos, de un lado no existe adecuación entre la situación fáctica objeto del proceso y los supuestos fácticos que pretenden demostrarse con el testimonio a recepcionar a Jairo Echeverry Miranda y, del otro, en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable expuso profusamente las razones por las cuales no asistió a la mentada diligencia dentro del proceso de reparación directa, así como apoyó su dicho con otros elementos que obran en el proceso disciplinario, que ahora pretende ratificar con la declaración a recepcionar a Jairo Durán Palacio, razones más que suficientes para tenerse la prueba, a más de impertinente, inútil. De accederse en esas condiciones a la práctica de esa prueba, se permitiría un desgaste y dilación innecesaria del asunto. En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus

atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas peticionadas por el Dr. ALCIDES DE

JESÚS HOYOS GÓMEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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