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CSDJ - F05001110200020120123602ADJUNTA20140902145924-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120123602ADJUNTA20140902145924-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201236 02

Aprobado en Sala No. 66 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 al abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez. El 14 de diciembre de 2006, la señora Hilda Doris Suárez Garzón, le otorgó poder al abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ para que iniciara en su nombre y representación demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación. La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con ella el abogado aportó copia simple de las resoluciones del 6 de diciembre de 2005 proferidas por el Fiscal 55 Seccional de Antioquia, a las

cuales no se les dio valor probatorio. El 11 de febrero de 2010, se abrió a pruebas el proceso decretándose prueba pericial y testimonial, y se fijó fecha para su práctica el 23 de junio siguiente. El día de la diligencia no acudieron los testigos ni el togado. En la misma fecha, el abogado fue requerido por el despacho para que indicara la especialidad del perito decretado y se allegara el cuestionario para que éste lo absolviera. El 26 de abril de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por no haberse aportado prueba idónea que acreditara los hechos descritos en el libelo. El 10 de mayo de 20122, la señora Hilda Doris Suárez Garzón formuló queja contra el abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ por haber abandonado el proceso que le encomendó, causándole perjuicios.

SUJETO DISCIPLINABLE 2 Folios 1-3.

Se trata del Dr. ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.504.335 y Tarjeta Profesional No. 38.861 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 28 de junio de 20123, se abrió la investigación y se fijó el 15 de abril de 2013 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio a la audiencia4 con la presencia del disciplinado quien rindió

versión libre señalando, que debió presentar la demanda con copias simples, ya que el expediente de la Fiscalía en el cual se había proferido medida de aseguramiento en contra de la quejosa se extravió. En cuanto a la audiencia del 23 de junio de 2010, aseguró que no asistió por cuanto no pudo localizar a los testigos y su poderdante tampoco hizo nada por ubicarlos. En lo que respecta al Auxiliar de la Justicia, consideró innecesario señalar la especialidad, por cuanto como no se tenían elementos de juicio para presentar un dictamen, era un desgaste innecesario para la administración de justicia. En la misma, se decretaron pruebas y se negaron las testimoniales solicitadas por el disciplinado quien apeló la decisión, la cual fue concedida en el efecto suspensivo. Posteriormente mediante auto del 13 de junio de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia. 3 Folio 39. 4 Folio 45. 5 Folios 4-14 cuaderno 2ª instancia. El 6 de mayo de 2014, continuó la diligencia con la comparecencia del disciplinado, en la cual se practicaron las pruebas decretadas y se cerró la etapa probatoria. Así mismo, el inculpado de manera libre y espontánea, manifestó que en eras de la economía procesal reconocía su responsabilidad en los hechos. FORMULACIÓN DE CARGOS En virtud de la manifestación del Dr. ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ de aceptar su responsabilidad y, tras hacer un resumen de la ocurrencia, el a

quo procedió a formularle cargos por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley a título de culpa, pues el togado abandonó ostensiblemente el proceso de reparación directa que le fue encomendado, luego de haber presentado la demanda. A continuación, el Seccional dispuso pasar las diligencias para fallo, advirtiendo, que se tendrían en cuenta los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a titulo de culpa. Señaló el a quo, que los elementos de convicción aportados al proceso aunados a la confesión del disciplinable, fueron relevantes para determinar la existencia material de la falta, habida cuenta que de la revisión del expediente administrativo se evidenció de manera concreta que el abogado presentó unas copias simples de la providencia que por vía de reparación directa se pretendía atacar, además, se demostró que efectivamente dejó de asistir a la audiencia de testimonios del 23 de junio de 2010 y tampoco atendió el

requerimiento que le hizo el Tribunal para que explicara los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse el Auxiliar de la Justicia. Concluyó, que salvo la presentación de la demanda, la actividad del abogado en el referido proceso fue nula, lo cual se observó de las copias del mismo allegadas al plenario. Impuso sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la carencia de antecedentes del disciplinado, la modalidad culposa de la conducta y la confesión de la falta. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de junio de 20146, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio argumentando como razones de inconformidad, que al momento de graduar la pena no se tuvieron en cuenta cuatro aspectos: que carece de antecedentes 6 Folios 131-133. disciplinarios, que la conducta como tal no trascendió socialmente, que la conducta no generó perjuicios económicos y que la confesión se hizo antes de la formulación de cargos. Así las cosas, considera que la sanción a aplicar es la de censura y no la de multa, pues se dan los elementos para ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 literal B) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que al no haberse causado perjuicios a la quejosa, no podía aceptar reconocerlos a la denunciante, no obstante haber confesado y aceptado la conducta irregular dentro del proceso administrativo. Insistió, en que es muy drástica la sanción, teniendo en cuenta que

contribuyó a la aplicación del principio de economía procesal, pues evitó un desgaste administrativo y se ajustó a todos los requisitos para obtener la sanción de censura. Por último, solicitó que de no accederse a la modificación de la sanción de multa por la de censura, su monto se rebaje a un salario mínimo legal mensual vigente. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el

constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho

corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.

Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, limitándose como antes se precisó, a los argumentos de la apelación. Señaló el recurrente como motivos de inconformidad, el haber sido sancionado con multa en vez de censura, la que consideró drástica, teniendo en cuenta que no causó perjuicios económicos a la quejosa, carece de antecedentes disciplinarios, la conducta no trascendió socialmente y confesó la falta. Tal como lo determinó el Seccional y como fue confesado por el disciplinable, aceptó poder a la quejosa para iniciar en su nombre, acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ante lo cual se limitó a presentar la demanda, abandonando el proceso, el cual fue fallado desfavorablemente a las pretensiones de su mandante. Dicha conducta fue tipificada sin dificultad, conforme con lo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Al demostrarse su indiligencia, el togado desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados,

pues no mantuvo la celosa diligencia frente al encargo profesional encomendado, derivado del poder que le fue conferido para llevar a cabo el proceso contencioso administrativo antes referido. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.11 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna como lo comprobó el a quo, pues el togado se limitó a manifestar que el proceso penal donde estaban las resoluciones que debía aportar como prueba se extravió, razón por la cual debió allegarlas con la demanda en copias simples y, que no acudió a la práctica de testimonios porque no pudo localizar a los testigos, no hizo sino confirmar la indiligencia en que incurrió en el trámite del proceso. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: 11 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como

culposa, pues tampoco se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su mandante, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200713. Todo lo anterior, esto es, la materialidad de la falta, la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, quedaron demostrados y no fueron reprochados por el apelante, por lo que debe pronunciarse esta Sala acerca de la sanción impuesta, la cual es objeto de impugnación. En el caso en examen, cuando el disciplinado confiesa la falta antes de la formulación de cargos, el artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo consagra como un criterio de atenuación de la sanción señalando, que esta no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En el sub lite, la multa se encuentra dentro de dichos parámetros, teniendo en cuenta que el investigado confesó la falta en la oportunidad señalada en la norma. El recurrente, pretende se le aplique el literal B numeral 2 del mismo artículo, el cual prevé la sanción de censura, siempre y cuando el inculpado carezca de antecedentes disciplinarios al haber procurado, por iniciativa propia, 12 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 13 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Este no es el caso del

disciplinable, pues aunque la quejosa señaló que se le causaron perjuicios económicos, el inculpado aseguró que jurídicamente no existen y, en ese orden, no procuró por su iniciativa compensarlos como lo dispone la norma. Tampoco, podría beneficiarse invocando la trascendencia social de la conducta14, prevista como criterio general para graduar la sanción, pues como lo señaló la Corte Constitucional15 en examen del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. De ahí que abandonar el trámite de un proceso, aumentando la probabilidad de que se sacrifiquen los derechos invocados por los usuarios de la justicia, como en este caso le ocurrió a la quejosa, no puede verse como una conducta que no trasciende socialmente, pues la sociedad es la que reclama de los abogados su probidad para obtener el reconocimiento de los mismos o la defensa de un agravio y, es ante la sociedad que se desprestigia la profesión cuando el togado no cumple con la gestión que le es encomendada. 14 Art. 45 literal A) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 15 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-290 del 2 de abril de 2008, MP: Jaime

Córdoba Triviño. De ahí, que no están dadas las condiciones para modificar la sanción de multa por la de censura como lo solicita el apelante, pues la pecuniaria se ajusta a los parámetros legales antes citados. Sin embargo, considera la Sala que si es posible acceder a la petición subsidiaria del recurrente, en el sentido de rebajar la sanción de multa de dos a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que el togado no sólo carece de antecedentes disciplinarios, sino que además confesó la falta, con lo cual evitó un desgaste para la administración de justicia satisfaciendo no sólo el reclamo de la quejosa sino también, promoviendo la celeridad y eficiencia del proceso disciplinario. Además, su solicitud concuerda con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el monto mínimo es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y, que de acuerdo con la ley es acertada la rebaja de la sanción solicitada por el apelante, habrá de modificarse la sentencia en dicho sentido y confirmarse en lo demás la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo apelado por medio del cual se sancionó con MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año

2010 al abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de dejar como definitiva la de MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el reproche disciplinario deducido al

abogado ALCIDES DE JESÚS HOYOS GÓMEZ.

TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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