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CSDJ - F05001110200020120124001ADJUNTA20151202082207-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120124001ADJUNTA20151202082207-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta ( 30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201201240 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA.

ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 5 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme se extrae del escrito de queja del 8 de mayo de 2012, la señora FABIOLA CAMACHO RUA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA a efectos de que representara a su hermano JORGE ALBERTO CAMACHO RUA en un 1 Conformaron la Sala los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

Abogado Apelación Sentencia 2 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso penal. El contrato fue suscrito por $17.000.000.oo, de los cuales la quejosa realizó pagos por valor de $11.000.000.oo, (allegando los comprobantes). Adujo la libelista que el togado fue negligente en su actuar y solo tomó el dinero, sin mostrar compromiso alguno con la labor encomendada, pues varias diligencias las efectuó otro abogado (JOSÉ ANTONIO PÉREZ y el encartado eventualmente asistía como apoyo.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES En certificado No. 07480-2012 expedido el 27 de junio de 20122, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que al señor MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía No. 6499707 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 169021, la cual se encontraba vigente. De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó con fecha 27 de junio de 2012, que el abogado inculpado PIEDRAHITA PEÑA no registra sanción alguna3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja antes reseñada y una vez acreditada la calidad de abogado del señor PIEDRAHITA PEÑA, por auto del 28 de junio de 20124, se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, y para los efectos de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, se señaló

2 Folio 8 C.O 3 Folio. 9 C.O 4 Fl. 12 C.O Abogado Apelación Sentencia 3 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el día 15 de abril de 2013. No obstante al no haber sido notificados en debida forma los intervinientes la audiencia se fijó para el 21 de mayo de 20135, fecha en la cual no compareció el encartado procediendo la instancia a fijar edicto emplazatorio6 para justificar su inasistencia. El proceso fue enviado a la oficina de apoyo judicial7.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

2. Finalmente tuvo comienzo el 27 de mayo de 2014, cuando se hizo presente el investigado en compañía de su defensor de confianza, una vez se le dio a conocer la queja, los días 17 de julio y 6 de agosto fue continuada la audiencia referida y en dicha data procedió el disciplinado a rendir versión libre: Indicó que efectivamente celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa CAMACHO RUA para defender al señor JORGE ALBERTO CAMACHO RUA, en un proceso penal por el delito de estafa, labor por la cual cobró un valor de $17.000.000.oo Señaló, que por los dineros que recibió de parte de la querellante, no expidió recibos y únicamente se limitó a revisar su cuenta bancaria, manifestó que cobró $300.000.oo por escuchar un audio y por ello tampoco generó recibo alguno, adujo que no sabe con certeza cuanto le pagaron ya que nunca

expidió recibos a su cliente. El investigado deprecó la práctica de pruebas, a las cuales accedió el magistrado sustanciador8. 5 Folio 17 C.O 6 Folio 34 C.O 7 Folio 85 C.O 8 Acta y CD, fl. 112 C.O Abogado Apelación Sentencia 4 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El día 4 de septiembre de 2014 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del inculpado, data en la que se recibió la declaración del señor LEONEL PASOS, seguidamente se suspendió la audiencia a fin de lograr el recaudo de otras pruebas de tipo documental (copia del expediente adelantado en contra del señor JORGE ALBERTO CAMACHO RUA por el delito de estafa seguido en el Juzgado 12

Penal del Circuito de Medellín.

4. El 21 de octubre de 2014 se continuó con el desarrollo de la Audiencia, y el magistrado sustanciador declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal virtud decidió FORMULAR CARGOS al abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, por su presunta incursión en la falta a la honradez previstas en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo.

En sustento de lo anterior precisó el a quo, que una vez examinada la actuación desplegada por el disciplinable dentro del trámite adelantado en el

Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, en el que fue defensor del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RUA, pudo concluir que el abogado no actuó con indiligencia profesional, razón por la que se abstuvo de formularle cargos por falta a la debida diligencia profesional indicada en la queja. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la manifestación efectuada por el disciplinable en su versión libre frente a los hechos endilgados, la instancia resolvió formular cargos por la no expedición de recibos de los pagos efectuados por la quejosa, quien aseguró en su escrito que pagó al jurista un valor de $11.000.000.oo, aunado a que el mismo togado reconoció haber Abogado Apelación Sentencia 5 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobrado $300.000.oo por escuchar los audios de la investigación penal, aclarando que por ello tampoco generó recibo alguno.

Exteriorizó la instancia que “dicha omisión fue cometida a título de dolo, toda vez que el inculpado era consciente de la suma de dinero que solicitó a su cliente; es decir, el mismo disciplinable reconoció que le fueron efectuados una serie de pagos de parte de la quejosa omitiendo voluntariamente suscribir un comprobante donde constara el recibo de dichos emolumentos”. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al abogado inculpado, solicitó ampliar su versión libre. El magistrado sustanciador señaló fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20079.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

5. El día 9 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, fecha en la cual, fue recepcionada la ampliación de la versión libre del disciplinado quien agregó haberle dado paz y salvo a su cliente FABIOLA CAMACHO RUA, en compañía de la constancia de devolución de documentos que reposa en el expediente, pues resaltó que de no haber sido así, no hubiese podido conferir poder a otro profesional que continuara con la defensa de su hermano. Concretó que todos los pagos fueron realizados por vía electrónica y por tal motivo ella era quien tenía copia de todas las consignaciones que le efectuó. 9 Acta y CD. fls. 193, c. o.

Abogado Apelación Sentencia 6 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Alegatos de Conclusión. El abogado encartado advirtió que la quejosa no presentó paz y salvo por concepto de gastos y honorarios que le entregó en compañía de la constancia de entrega de documentos, documento que se torna indispensable para la contratación de un nuevo apoderado quien debía reasumir la defensa penal de su hermano. Por su parte, el defensor de confianza consideró que la conducta de su patrocinado carece de antijuridicidad en cuanto la falta endilgada en el pliego de cargos fue diseñada por el legislador para demostrar los pagos que se le hacen al profesional del derecho, siempre y cuando ellos se realicen en efectivo; y en este caso concreto resultan suficientes las copias de las

consignaciones aportadas por la quejosa para acreditar cada uno de los pagos realizados a su representado. Finalizó sustentando que no existe plena prueba que demuestre la responsabilidad disciplinaria del investigado, y por tal motivo solicita se le absuelva del cargo formulado. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 5 de febrero de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, Abogado Apelación Sentencia 7 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo en la sentencia, respecto de la conducta a la honradez prevista en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que estaba probado que el abogado “no expidió el recibo correspondiente por cada dinero que él recibía por parte de la señora FABIOLA CAMACHO RUA, toda vez que fue el mismo en su exposición libre quien reconoció sin dubitación alguna que no conoce a ciencia cierta a cuánto ascendió el valor que le pagó la señora CAMACHO, toda vez que nunca le expidió recibo y únicamente se limitaba a verificar el saldo de su cuenta bancaria.” Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, sostuvo la Sala a quo, que era

procedente imponer sanción de suspensión de dos meses, ello teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y dada la circunstancia de que el disciplinable “no contaba con antecedentes disciplinarios”10. LA APELACIÓN Una vez notificado de la anterior decisión, el abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, en oportunidad por medio de su apoderado de confianza apeló, reiterando las argumentaciones vertidas en sus alegaciones de conclusión en síntesis refirió que: i) dentro de la foliatura no se evidencia prueba alguna de donde inferir que la actuación del disciplinado se realizó 10 Fls. 194 a 199 C.O Abogado Apelación Sentencia 8 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dolo, ii) la señora FABIOLA CAMACHO contaba con las consignaciones efectuadas a la cuenta personal de mi prohijado, lo que evidentemente era prueba suficiente de los pagos realizados al profesional.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y el art. 50.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer por vía de apelación de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Abogado Apelación Sentencia 9 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de Abogado Apelación Sentencia 10 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007, esto es en concreto, si el abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, en desarrollo de la gestión encomendada no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que indica que los abogados deben “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Pues bien, a efectos de abordar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado PIEDRAHITA PEÑA, faltó al deber de honradez profesional al no expedir recibos por los pagos que recibió como honorarios, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho, fue contratado por la quejosa, señora Abogado Apelación Sentencia 11 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FABIOLA CAMACHO RUA para que representara a JORGE ALBERTO CAMACHO RUA (su hermano), en el proceso penal seguido en contra de éste por el delito de estafa radicado No. 2008-18177, tal como consta en el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de abril de 201111.

En cuanto al tema de los honorarios, se pactaron en el contrato referido en la cláusula segunda, así: “SEGUNDO: La contratante pagará por concepto de honorarios profesionales la suma de $17.000.000.oo, diecisiete millones de pesos por el acompañamiento en dicho proceso.” De la prueba documental allegada al diligenciamiento se encuentran las 6 copias de las consignaciones efectuadas al jurista investigado por parte de la quejosa, las cuales dan cuenta del pago de honorarios por la gestión desplegada. Igualmente de la declaración rendida por el encartado en su versión libre, emerge que éste, no generó ningún recibo en donde constara la entrega que hizo la quejosa de los diferentes emolumentos, situación que estructura la falta irrogada en el pliego de cargos. Ahora bien, nótese que al abogado se le sancionó en primera instancia por no cumplir con el deber de expedir en cada oportunidad los correspondientes recibos, como lo prevé el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que el jurista no tuviera claridad de cuánto dinero recibió por su gestión pues así también lo resaltó en su exposición. El profesional del derecho encartado está en la obligación de conocer las normas que rigen el ejercicio de la profesión, y claramente la conducta por él desplegada está contenida en el tipo disciplinario del artículo 35 faltas a la honradez del abogado específicamente en el numeral 6°, la cual es calificada a título de 11 Fls. 4 C.O Abogado Apelación Sentencia 12 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dolo puesto que el togado sabía que el dinero provenía de su mandante y pese a ello omitió su deber de suscribir el comprobante de pago.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, como la disposición señalada exige a los abogados obrar con total claridad y lealtad en las relaciones con sus clientes, por ello, así como se fijan desde un principio en los contratos de prestación de servicios: El monto de los honorarios y forma de pago los cuales además deben ser equitativos a la labor a desarrollar, los gastos y quién debe sufragarlos esto en caso de que se pacten los estipendios a cuota Litis, y la expedición de recibos por las sumas de dinero que se perciban cualquiera que sea su concepto. Precisamente, frente a estos aspectos la doctrina disciplinaria ha indicado12: “El deber identificado con el numeral octavo se identifica en su primera oración, con el plasmado en el Decreto 196 de 1971, esto es lo relacionado con la exigencia de lealtad y honradez. El resto de la norma es novedoso, y se ocupa de precisar de manera casuística el desarrollo de ese inicial postulado. Es así como impone el deber de fijar honorarios con equidad, justificación y proporcionalidad frente al servicio contratado, la suscripción de recibos cada vez que se perciba dineros, la claridad en el objeto de los mandatos, sus costos, contraprestaciones y forma de pago. No sobra precisar el carácter preventivo que ostenta la norma, pues en la medida en

que se cumpla a cabalidad con ese deber, la posibilidad de que el abogado se vea sometido a la jurisdicción disciplinaria se verá reducida de manera ostensible.” El deber antes aludido, no fue cumplido por el abogado PIEDRAHITA PEÑA, pues, independientemente de que la quejosa hubiese efectuado el pago de los honorarios, mediante consignación o transferencia electrónica a su 12 “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, editorial Biblioteca Jurídica Dike, edición 2008, pág. 89. Abogado Apelación Sentencia 13 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta bancaria, ello no le impedía que una vez constatara el abono expidiera los recibos correspondientes, indicando con claridad el concepto de honorarios, recibos que además, bien podía enviarlos a su cliente vía correo físico o electrónico, todo a fin de obrar con absoluta lealtad y honradez, máxime que para efectos fiscales era su deber expedirlos.

Entonces, no le queda a esta Sala la más mínima duda, de que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria por la cual se lo sancionó en primera instancia, sin que el hecho de que la quejosa tuviera la copia de las consignaciones sea eximente de responsabilidad, pues está probado que en su cuenta bancaria se le hicieron varios abonos, sin que haya cumplido con su obligación de expedir los recibos correspondientes, lo cual afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, como se

indicó. Los precedentes razonamiento son suficientes para confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses 13 Conformaron la Sala los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

Abogado Apelación Sentencia 14 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el ejercicio de la profesión al abogado MAY FREDY PIEDRAHITA PEÑA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Abogado Apelación Sentencia 15 Radicación 050011102000201201240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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