CSDJ - F05001110200020120124601ADJUNTA20150220083740-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120124601ADJUNTA20150220083740-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) DECISIÓN: FALTA A LA HONRRADEZ / DECRETA NULIDAD La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso
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Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20)
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad insubsanable que afecta lo actuado dentro de la presente investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en la queja formulada el 23 de abril de 2012, por la ciudadana MARTHA INÉS GIRALDO CUERVO quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, por cuanto confirió poder para representarla dentro de dos procesos, a saber: Proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia bajo el radicado número 2009-00149 en el cual la disciplinada solicitó la terminación por pago total de la obligación pretendida sin entregarle a su mandante el fruto de la gestión encomendada Investigación penal adelantada en la Fiscalía 30 Seccional de Medellín, por el delito de falsedad en documento, la cual terminó 1 Con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJA, en Sala Dual con el doctor
GUSTAVO ALDOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) mediante conciliación del 5 de agosto de 2011, por cuanto se efectuó un arregló de pago y en virtud de tal acuerdo recibió abonos en dinero que no han sido entregados a la fecha a la quejosa (fl 1 al 35 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogada de JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 40.986.286 y tarjeta profesional 92.691 vigente para la época, la Magistrada instructora mediante auto del 21 de junio de 2012, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1 de marzo de 2013 (fls. 38 c. o primera instancia). 3.- El 13 de febrero de 2013 mediante auto la Magistrada Ponente dispuso comisionar al Juzgado Civil del Circuito de San Andrés con el fin de efectuar la notificación personal a la disciplinada del auto en que se le decretó la apertura del proceso disciplinario (fl 40c.o 1ª instancia), a folio 45 se evidenció constancia del oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andres Providencia y Santa Catalina informó que no fue posible la
notificación personal de la togada inculpada por cuanto no reside en la dirección mencionada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. 4.- El 1 de marzo de 2013, la Magistrada sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que compareció la quejosa y su abogado de confianza, acto seguido la instructora procedió a dar
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo se le nombrara defensor de oficio a la disciplinada ( fl 47 c.o 1ª instancia) 5.- El 15 de agosto de 2013 la Magistrada de Instancia continuo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron: la quejosa, su apoderado judicial y la defensora de oficio de la disciplinada; surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1-.Ampliación de la queja la señora MARTHA INES GIRALDO RAMIREZ, se ratificó en todos y cada uno de los hechos presentados al interior de la denuncia, manifestó que la togada la representó en varios procesos judiciales adelantados en Juzgado Primero Promiscuo de Marinilla, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y otro de tipo penal tramitado en la Fiscalía Local de Marinilla, indicando respecto al pago de honorarios,
haber acordado con la togada que una vez terminado los procesos ella los liquidaría. 5.2.- Acto seguido la Sustanciadora de la diligencia procedió a decretar las siguientes pruebas, en las cuales dispuso efectuar inspección judicial a los procesos: i) ejecutivo singular radicado con número 2009-0149 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, ii) Ejecutivo singular radicado número 2009-0559 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, iii) Oficiar a la Fiscalía Local de Marinilla para que informe si ante esa instancia se investigó penalmente a Luzmila Ariza por el delito de estafa iv) Oficiar al Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Rionegro para que informe si antes ese despacho cursa Proceso Ejecutivo de mayor cuantía en el que sea demandante la quejosa.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) 6.- El día 22 de enero de 2014 la Operadora Judicial continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la abogada inculpada; seguidamente la Magistrada dispuso decretar las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que informe si aparece presentado proceso ejecutivo siendo demandante MARTHA INÉS
GIRALDO RAMÍREZ; ii) Solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro enviar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2009-0513 con el fin de efectuar inspección judicial; iii) Solicitar al I.S.S. hoy COLPENSIONES, para que certifique si se ha radicado petición o solicitud por la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO para el reconocimiento de pensión a favor de la señora MARTHA INÉS GIRALDO RAMÍREZ. 7.- El 1 de abril de 2014 la Magistrada sustanciadora reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que asistieron: la quejosa su apoderado judicial y la defensora de oficio de la encartada, una vez efectuada la recepción de la pruebas decretadas la Instructora procedió a realizar la calificación de la conducta de la togada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO en la cual le formuló la presunta falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de la inspección judicial realizada a los siguientes expedientes, observó: Proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia con radicado número 2009-00149 en el cual la disciplinada representaba judicialmente a la hoy quejosa, evidenciándose en el mismo que el día 19 de octubre de 2011, la encartada presentó memorial en el cual solicitaba dar por terminado el proceso ejecutivo por
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) pago total de la obligación en cabeza del demandado, por el cual se demostró que la encartada recibió el dinero fruto de la gestión profesional y no se lo entregó a su mandante.
Con relación al proceso penal tramitado en la Fiscalía 30 Seccional de Medellín el mismo concluyó con un arregló directo de voluntades, mediante un documento denominado “acta de compromiso” en el que la togada recaudo un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) de los cuales solo ciento cincuenta mil pesos($150.000) fueron entregados por la encartada a su cliente, situación que fue acreditada con los recibos suscritos por la disciplinada. De lo anteriormente mencionado se evidenció la comisión de la falta pues la togada retuvo los frutos de la gestión encomendada, imputación realizada por el a quo a titulo dolo. 8.- El 7 de Mayo de 2015 la Magistrada constituyó audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio, quien procedió a efectuar sus alegaciones de conclusión manifestando “atenerse a la prueba documental debida y oportunamente allegada al proceso y solicitó que en el evento de que se impusiera una sanción, fuera la más favorable” DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impusó SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. De 2007.
Encontró el a quo absolutamente reprochable la actuación surtida por el abogada JAY CUERVO por la retención de los dineros recaudados al interior de los procesos penales y ejecutivos al solicitar dentro del proceso ejecutivo radicado con número 2009-00149 la terminación de la investigación por pago total de la obligación, situación en la cual concluyó que la togada investigada recibió el dinero y el mismo no fue entregado a su cliente; por otro lado se estableció que respecto a la investigación penal adelantada en la Fiscalía Treinta, Seccional de Medellín la disciplinada no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la conciliación celebrada para poner fin a la actuación penal, situaciones en las cuales el fallador de primer grado determinó la infracción a la falta de honradez de la profesional del derecho. Respecto a la dosimetría de la sanción la Sala de instancia consideró oportuno sancionar a la togada investigada con doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes como
quiera que carece de antecedentes disciplinarios y tras considerar que la disciplinada le ocasionó perjuicios económicos a su cliente por cuanto no ha entregado los dineros fruto de la gestión encomendada (fl 203 al 213 c.o 1ª instancia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) Mediante escrito la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en las cuales mencionó haber actuado como representante judicial de la quejosa dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Marinilla Antioquia, radicado con el número 2009-00149; así mismo, solicitó al interior de esa investigación el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto el demandado había efectuado el pago de la obligación directamente a la quejosa, con relación al proceso penal adelantado en la “Fiscalía Local de Marinilla” (sic) refirió haber desistido de la denuncia, toda vez que su cliente realizó un arregló directo en la causa penal. También afirmó que no, existió una retención de dineros de manera injustificada pues dichas acreencias fueron recibidos por la quejosa.
Así mismo, deprecó una nulidad dentro del proceso disciplinario, pues al
interior del trámite no fue debidamente notificada sino hasta la sentencia sancionatoria; finalmente solicitó se practicaran las siguientes pruebas testimoniales de los señores JESUS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ Y LUZ MILA ARIZA ( fls 218 al 226 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada, donde se da cuenta que la disciplinada registra una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 3 meses iniciada el 8 de agosto de 2014 y finalizada el 7 de noviembre 2014 (fl. 15 c. segunda instancia). 3.- La representante del Ministerio Público rindió concepto el 26 de agosto de 2014 en que solicitó declarar la nulidad desde el auto de apertura de la investigación por cuanto a la inculpada “se le notificó solo a la dirección reportada por el Registro Nacional de Abogados puesto que si bien era su
obligación profesional mantenerla actualizado, también es cierto que la norma establece el envío de los oficios a las locaciones de manera subsidiaria y la señora GIRALDO RAMIREZ había informado de manera clara en su escrito de queja una dirección de la profesional del derecho, además se observa que tampoco se fijo ele edicto emplazatorio del que trata la norma” (fl 10 al 13c.o 1ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con cedula de ciudadanía número 40.986.286 y tarjeta profesional número 92.691, está inscrita como profesional del derecho (folio 36 c. o. primera instancia). 2.- De la nulidad
Examinada la actuación frente a la sentencia apelada proferida por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia el 30 de mayo de 2014 en la cual sancionó a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado, porque se afectó el debido proceso a partir de la NOTIFICACION DEL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA pues, observa la Sala causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación del auto del 21 de junio de 2012 en el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en tanto las notificaciones surtidas dentro del trámite procesal sólo fueron efectuadas a las direcciones reportadas por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, desconociendo la dirección aportada por la apelante en el contenido de su queja (fl 6 c.o 1ª instancia) Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia
con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: - La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, tiene registrada la siguiente dirección: Residencia: Cabañas Altamae A.A. 10172 San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina. Oficina: Av. 20 de julio San Andres Islas Providencia y Santa Catalina A folio 6 del cuaderno de primera instancia, la quejosa presentó al interior del contenido de su queja el domicilio profesional de la disciplinada para efectos de notificaciones es: Tercer piso del Centro comercial la gran Manzana del Municipio de Marinilla Antioquia.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) Por tanto, esta Superioridad observa la ostensible violación del derecho de defensa a la disciplinada, pues fue notificada a una dirección diferente a la señalada por la quejosa en la presentación de su denuncia en la cual enunciaba la nueva dirección de ubicación de la togada, información que solo fue tenida en cuenta por la Sala a quo hasta la notificación del fallo sancionatorio, evidenciándose que solo hasta ese momento la letrada tuvo conocimiento de la investigación cursante en su contra.
En suma, observa este Cuerpo Colegiado la fragante vulneración al derecho de la defensa técnica de la togada, pues al no haber recibido la
correspondiente citación para que se notificara del disciplinario, evitó que la investigada no ejerciera su defensa dentro del referido disciplinario. Además es de advertir que al interior del plenario no se observa la fijación de edicto emplazatorio, observándose también que en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el día 1 de marzo de 2013, la Instructora de la diligencia dispuso nombrar defensor de oficio sin darle la ritualidad procesal establecida siendo ésta la de fijar nuevamente edicto emplazatorio en la Secretaria del despacho por el termino de 3 días y en caso de no presentarse la investigada, proceder a declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio. Finalmente se evidenció a folio 213 del cuaderno original de primera instancia, constancia secretarial en la cual el escribiente nominado advierte que al interior del expediente disciplinario se evidenciaba una dirección diferente a la registrada en la Unidad Nacional de Abogados y auxiliares de Justicia aportada por la quejosa, por lo cual procedió a enviarle la
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) notificación del fallo sancionatorio a la nueva ubicación, evidenciando con ello que la inculpada tuvo conocimiento de la investigación disciplinaria cursada en su contra observando este Cuerpo Colegiado la violación del debido proceso y por ende el derecho de defensa técnica de la inculpada.
Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer a la disciplinada sobre la investigación disciplinaria cursada en su contra el fallador de primera instancia solo hasta la notificación del fallo sancionatorio notificó a la disciplinada en la dirección aportada por la quejosa, evidenciándose así el incumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos que se surtan al interior del procedimiento disciplinario; conllevándose a que fuera vulnerado el derecho de defensa técnica del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para controvertir los cargos formulados, ni las pruebas adosadas al interior de la presente causa, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…) De lo anterior, se colige que en la actuación disciplinaria deberá nulitarse todas las actuaciones posteriores a la notificación del proveído del 21 de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) junio de 2012, situación en la que se configura una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción.
Por tanto, es evidente que las comunicaciones libradas con posterioridad a la multicitada decisión dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa de la disciplinada quien en consecuencia no tuvo oportunidad intervenir al interior del tramite disciplinario. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno
(art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar una adecuada defensa técnica de la encartada sin haber siquiera intentado la notificación personal del proveído del 21 de junio de 2012 a la dirección aportada por la quejosa MARTHA INÉS GIRALDO RAMÍREZ en su escrito de denuncia. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, no se puede olvidar que el
constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplia expresión la obligación de las
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución
Política. La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y es que las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al
respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que si bien la presente actuación disciplinaria fue adelantada con la concurrencia de la designación de un abogado de confianza que veló por la defensa técnica 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) de la querellada, sin embargo no se notificó de la apertura de la investigación en debida forma, sino hasta después de la emisión del fallo sancionatorio con lo que se ha incurrido en irregularidades sustanciales afectantes del derecho a la defensa técnica, que han viciado lo diligenciado por la Magistrada sustanciadora a partir de las comunicaciones libradas con posterioridad al proveído del 21 de junio de 2012, visible a folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicho acto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto del 21 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Referencia: Abogado en Apelación
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246-01 (9697-20) Aprobado según Acta No. 10 del 18 de febrero de 2015
Radicado: 050011102000201201246 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de declarar la nulidad de lo actuado a partir de notificación del auto del 21 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO y multa de 4 SMLMV por la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo el argumento que si bien es cierto el proceso disciplinario cursado contra la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO se adelantó con la comparecencia de un defensor de oficio, el auto de apertura de la investigación no se notificó en debida forma pues únicamente se envió la comunicación del mismo a las direcciones registradas por el Registr
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