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CSDJ - F05001110200020120124602ADJUNTA20171013090805-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120124602ADJUNTA20171013090805-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / SENTENCIA SANCIONATORIA ABOGADO FALTA A LA HONRADEZ Se advierte que la no entrega de los dineros pertenecientes al cliente y recibidos en virtud de la gestión profesional constituye falta disciplinaria, pues es deber del abogado obrar con lealtad y honradez en los encargos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201246 02 (14341-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 25 de abril de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN 1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el

23 de abril de 2012 por la señora MARTHA INÉS GIRALDO RAMÍREZ a través de la cual solicitó investigar a la profesional del derecho JUDITH ELBERTES JAY CUERVO en razón a lo siguiente: Afirmó que contrató los servicios de la doctora Cecilia de quien no recordó el apellido, la cual le sustituyó el poder al letrado Juan Manuel Arias y este último se lo sustituyo a la profesional del derecho Judith Elbertes Jay Cuervo, aclaró que el asunto encomendado era un proceso ejecutivo en contra del señor Jesús María Gómez, reprochó que la acusada le respondiera con evasivas cada vez que le preguntaba por el trámite del referido proceso por lo cual se acercó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla con la finalidad de que le proporcionaran información sobre los resultados del proceso encontrándose con sorpresa un memorial del mes de noviembre del año 2011 donde la encartada solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la cual accedió el Juzgado de conocimiento. Manifestó que con posterioridad se acercó a la oficina de la litigante reclamándole acerca de lo sucedido ante lo cual ella le respondió que eso no era cierto sin embargo al mostrarle el memorial y la providencia le solicitó un plazo para la entrega del dinero producto del proceso. Explicó que no era el único trámite que le llevaba pues a su cargo también estaban varios procesos ejecutivos promovidos en contra de los señores María Elena Duque y otra, así como contra Flor Inés Arroyave, adelantados ante los Juzgados Promiscuos Municipales del Municipio de Rionegro, mostrando preocupación pues no conocía de su

trámite. Comentó que la abogada mediante engaños había hecho que le prestara la suma de $10.000.000 a la señora Mary Luz Gómez Henao, valor garantizado mediante hipoteca y según consultas en la Oficina de Registro no registra ningún inmueble a su nombre, resaltando que de manera posterior la abogada refirió no conocer a la mencionada señora. Recriminó que la litigante se comprometió a representarla dentro de la denuncia penal interpuesta en contra de la señora Luzmila Ariza sin que hubiese hecho lo más mínimo, sin embargo como tiempo después la señora Luzmila Ariza se comprometió a pagarle unas sumas de dinero por cuotas, las cuales recibía la abogada llevando el control de las sumas pagadas, sin embargo del total sólo había recibido la suma de $150.000. Expuso que tenía dudas sobre si la acusada era verdaderamente abogada ya que firmaba con número de tarjeta profesional diferente, continuó manifestando que el 30 de septiembre de 2001 le entregó a la letrada la suma de $600.000 para que sacara avante su pensión y pese a ello lo único que le entregó fue la copia de una consignación sin darle más información sobre lo ocurrido, igualmente aportó el material probatorio que pretendía hacer valer. (fls 1 a 35 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la condición de abogada de la investigada mediante certificado No. 07154-2012 expedido el 20 de junio de 2012 donde se evidenció que la señora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 40986286 y T.P. 92691, en estado vigente; la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató mediante certificado No. 277745 que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls.36 y 37 c.o 1ª instancia). 3.- El 21 de junio de 2012 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 38 c. o. 1ª instancia). 4.- El 25 de febrero de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas en cumplimiento de la comisión ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que la notificación personal de la encartada no se pudo realizar por no ser posible su ubicación (fl 44 c. o. 1ª instancia). 5.- El 1 de marzo de 2013 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron la quejosa y su apoderado a quien se le reconoció personería, y en razón a que la disciplinable no asistió la Operadora Judicial nombró a la doctora Luz Mariana Adarve Palacios como defensora de oficio de la encartada dando por finalizada la audiencia y fijando nueva fecha (Fl 47 c.o 1ª instancia). 6.- La Falladora de instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de agosto de 2013 a la cual asistieron la defensora de oficio de la investigada, la querellante y su abogado, el doctor Raúl

Antonio Arango Piedrahita. Acto seguido la defensora de oficio tomó posesión y se escuchó a la proponente de la queja quien se ratifica en la misma, a continuación el Fallador de Instancia decretó de manera oficiosa requerir al Juzgado Primero Promiscuo de Marinilla para que remitiera el proceso ejecutivo con radicado 2009-149, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro para que allegara el proceso número 2009-559 con el fin de realizar las inspecciones judiciales, a la Fiscalía Local de Marinilla para que informara si se había adelantado actuación en contra de Luzmila Ariza, finalmente se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia (Fls 65, 66 c.o 1ª instancia). 7.- La Magistrada Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de enero de 2014 a la cual asistió la defensora de la encartada, la Falladora de Instancia reiteró las pruebas decretadas, finalmente fijo nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. (fl 169 c. o. 1ª instancia). 8.- La Falladora de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de abril de 2014 a la cual concurrieron la quejosa y la defensora de la encartada. 8.2.- Calificación Jurídica: La Magistrada Instructora se pronunció formulando cargos contra la disciplinable por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, la cual fue atribuida a título de dolo.

A continuación se dio por finalizada la etapa probatoria fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento. (fl 194 c. o. 1ª instancia). 9.- El 7 de mayo de 2014 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento encontrándose presente la defensora de oficio de la disciplinable. 9.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora manifestó que se atenía a las pruebas documentales aportadas y en caso de que la sentencia fuera desfavorable solicitó que se le aplicara la sanción más benévola. Acto seguido la Operadora judicial dio por finalizada la audiencia y se dispuso pasar el expediente al despacho. (fl 201 y cd c. o. 1ª instancia). 10.- El 30 de mayo de 2014 el Seccional de Instancia profirió sentencia en contra de la abogada sancionándola con la suspensión de (12) doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 y el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, atribuida a título de dolo (fls 204 a 212 c.o 1ª instancia). 11.- El 27 de junio de 2014 la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, en donde solicitó que se revocara la sentencia y de la misma manera invoco una nulidad por no haber sido debidamente notificada, en consecuencia se concedió el recurso interpuesto mediante auto del 10

de julio de 2014 (Fls 218 a 226 y 235 c.o 1ª instancia). 12.- El 8 de agosto de 2014 la Magistrada Ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez avocó conocimiento del proceso en cuestión. (fl 4 c.o Anexo 1). 13.- El 26 de agosto de 2014 se allegó concepto del Ministerio Púbico mediante el cual solicitó declarar la nulidad en procura de una correcta notificación a la encartada y así garantizar su derecho a la defensa. (Fls 10 a 13 c.o Anexo 1). 14.- El 18 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad a partir de la notificación del auto proferido el 21 de junio de 2012, en razón a que se afectó el debido proceso puesto que las notificaciones surtidas dentro del trámite solo fueron efectuadas a las direcciones aportadas por el Registro Nacional de Abogados desconociendo la aportada en el contenido de la queja. El 4 de mayo de 2015 se le informó a la disciplinada de la decisión (fls 19 a 32 c.o Anexo 1, fl 237 c.o 1ª instancia). 15.- El 15 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Antioquia en cumplimiento del proveído del 18 de febrero de 2015 ordenó dar cumplimiento al auto de apertura del 21 de junio de 2012 y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 243 c. o. 1ª instancia). 16.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia acreditó la condición de abogada de la investigada mediante certificado No. 05162-2015 expedido el 3 de junio de 2015 donde se evidenció que la señora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40986286 y T.P. 92691, en estado NO vigente, por reportar sanción con fecha de inicio del 11/05/2015 al 10/09/2015 (fl. 244 c.o 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2015 el a quo declaró a la investigada como persona ausente en razón a su inasistencia a la audiencia del 8 de julio de 2015 designó a la abogada Natalia Terife Calle como su defensora de oficio (fl 287 c.o 1ª instancia). 18.- El 17 de noviembre de 2015 el Seccional de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la encartada. Acto seguido la Magistrada Ponente advirtió que no se había notificado en debida forma por tanto se ordenó realizar las notificaciones y fijar el respectivo edicto, finalmente fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. (fl 308 c.o 1ª instancia). 20.- La Magistrada Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de marzo de 2016 a la cual comparecieron la defensora de oficio de la encartada y la quejosa. 20.1.- Calificación Jurídica: La operadora Judicial formuló cargos por la presunta violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales

8 y 10 así como la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. A continuación se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (Fls 343, 344 y cd c.o 1ª instancia). 21.- El 19 de abril de 2016 el a quo advirtió una causal de nulidad en razón a que en audiencia del 15 de diciembre de 2015 se requirió a la togada para que justificara su inasistencia, sin embargo solo se requirió a la defensora de oficio para que tomara posesión del cargo por tanto se encontró que secretaria obvió el trámite y no envió comunicación a la abogada, en consecuencia se decretó la nulidad a partir de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2016 y ordenó que se requiriera a la encartada para que justificara su inasistencia (fl 351 a 355 c.o 1ª instancia). 22.- El 18 de agosto de 2016 se determinó que la abogada no justificó su inasistencia a la audiencia del 17 de noviembre de 2015 por consiguiente se declaró persona ausente y se designó al doctor José Alberto Duque Rodríguez como defensor de oficio (fl 383 c.o 1ª instancia). 23.- El 26 de agosto de 2016 el a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio de la encartada quien tomó posesión del cargo. 23.1Calificación Jurídica: La operadora Judicial procedió a ello afirmando que no había pruebas por practicar, a continuación realizó

un recuento fáctico y procesal diciendo que por el proceso ejecutivo de Martha Inés Giraldo contra María Elena Duque y otro con número de radicado 2009-513 encontró que la encartada no intervino en el mismo y por tanto no era posible realizar un reproche disciplinario frente a ello. En cuanto a los hechos referentes a la presunta intermediación por parte de la abogada para el préstamo de $10.000.000 por parte de la quejosa a la señora Mary Luz Gómez, el presunto cobro de gastos y expensas irreales, la asistencia de la abogada para el cobro de dividendos, la omisión de la togada para adelantar los trámites tendientes al reconocimiento de pensión de vejez terminó anticipadamente el proceso disciplinario por cuanto no se lograron demostrar los hechos referidos. En cuanto al préstamo a la abogada aclaró la Magistrada que se trataba de una operación comercial y en consecuencia la investigada no era sujeto disciplinable.

Formulación de Cargos: La Falladora de Instancia encontró un presunto incumplimiento por parte de la letrada frente al deber contenido en el artículo 28 numeral 8, así como la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 pues de conformidad con el material probatorio la abogada recibió dineros en virtud de la gestión profesional adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia, esto es proceso ejecutivo número 2009-149, toda vez que se le reconoció personería para actuar mediante auto del 4 de febrero de 2011 y mediante memorial del 19 de octubre de 2011 la abogada solicitó la terminación del proceso por

pago total de la obligación a lo que accedió el despacho, momento para el cual existía liquidación del crédito por $7.047.607 presumiendo que la razón de dicho memorial era el recibo de la totalidad del dinero. Cargos que también tuvieron fundamento en lo relacionado con la investigación penal adelantada por la Fiscalía 30 de la ciudad de Medellín en contra de la señora Luzmila Ariza, pues se dilucidó que celebró un acuerdo de conciliación el 5 de agosto de 2011 entre la referida señora y la quejosa, sin embargo la togada fue quien recibió dichos dineros, en cuotas, de los cuales solo se entregaron a su cliente $150.000 encontrando que había una posible retención por la suma de $1.300.000, conducta endilgada a título de dolo. De igual forma se le formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, conducta atribuida a título de culpa, esto con relación al trámite del proceso ejecutivo con número de radicado 2010-341 puesto que la disciplinable presentó demanda el 29 de septiembre de 2010 rechazada de plano el 4 de octubre de 2010, por no cumplir los requisitos teniendo que no fue presentada nuevamente pues hasta el 22 de julio el 2012 la quejosa fue personalmente retiró el poder y las copias de los pagarés transcurriendo un año y 8 meses desde el rechazo de la demanda sin que la togada se acercara a retirar los documentos para presentarla

nuevamente. 23.2.- El defensor de oficio solicitó como pruebas escuchar el testimonio de los señores Jesús Marisa Gómez Gómez y Luzmila Ariza a lo cual accedió la Falladora de Instancia. A continuación se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (fl 387, 388 y cd c.o 1ª instancia). 24.- El a quo instaló audiencia de Juzgamiento el 27 de septiembre de 2016 a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinable. 24.1.- El defensor de la encartada se pronunció diciendo que había obtenido información referente a dos números telefónicos de la investigada en el Municipio de Marinilla y se comunicó a uno de ellos lográndose comunicar con la letrada informándole de la audiencia y solicitándole que llevara a los testigos referidos en la audiencia anterior a lo cual la litigante se comprometió sin embargo ello no ocurrió. La Falladora de Instancia puso en conocimiento que mediante cuña radial emitida por la Emisora Galáctica del Municipio de Marinilla se solicitó a los testigos, en atención a lo anterior se otorgó un plazo para que se proporcionara la información referente al domicilio de los testigos advirtiéndose que de no cumplirse se daría por desistida la prueba. Finalmente se fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl 402 c.o 1ª instancia y cd). 25.- El a quo constituyó audiencia de Juzgamiento el 14 de diciembre de 2016 a la cual compareció el defensor de oficio de la investigada. 25.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor procedió a ello

manifestando que ante la ausencia de los testigos no era posible esclarecer las dudas en relación con circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente manifestó que al haber transcurrido un tiempo considerable se podía acudir a la prescripción. A continuación se dispuso pasar el expediente al despacho para proferir la sentencia de rigor. (fl 418 y cd c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. Falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Señaló el a quo que de conformidad con el proceso ejecutivo número 2010-341 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro se constató que la investigada se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación dicho proceso por lo que el 29 de diciembre de 2010 presentó la demanda sin embargo el 4 de octubre de 2010 se negó el mandamiento de pago reprochando que la abogada no radicó nuevamente la demanda sino que permaneció inactiva un año y ocho meses hasta que la quejosa retiró los anexos de la demanda el 22 de

junio de 2012 fecha en la que a consideración del Seccional cesó la obligación de actuar, por tanto se afirmó que la letrada abandonó las diligencias propias de la actuación al no presentar nuevamente la demanda, incurriendo así en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la correspondiente incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa Falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Se evidenció por parte del Seccional de instancia que dentro del proceso ejecutivo número 2009-149 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla la existencia de una liquidación del crédito por la suma de $7.047.607 del 31 de mayo de 2010, poder otorgado a la encartada del 29 de diciembre de 2010, auto del 4 de febrero de 2011 donde se le reconoció personería, memorial del 19 de octubre de 2011 donde solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y auto que accedió a lo solicitado de fecha 28 de octubre de 2011 aunado a la ratificación y ampliación de queja rendida el 15 de agosto de 2013, donde expresó que la togada no le entregó los dineros que le correspondían. De igual forma se encontró que fruto de la denuncia presentada ante la Fiscalía el 5 de agosto de 2011 surgió un acuerdo entre la quejosa y la señora Luzmila Ariza quienes suscribieron acta de conciliación en la que la señora Ariza reconoció una deuda por la suma de $30.610.000

comprometiéndose a pagar $250.000 quincenalmente en razón a ello la disciplinable expidió 5 recibos por concepto de “abono cancelado por la señora Luzmila Ariza, por concepto de abono a la conciliación celebrada con la señora Martha Giraldo” lo que indicaba que recibió la suma de $1.500.000 en 5 momentos, el 30 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 30 de agosto de 2011, 30 de noviembre de 2011 y 15 de enero de 2012, entregándole a su mandante solamente la suma de $150.000, encontrándose que retuvo la suma de $1.350.000, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, cometida a título de dolo El a quo se pronunció con relación a la prescripción invocada en los alegatos de conclusión diciendo que la falta a la debida diligencia profesional prescribía el 22 de julio de 2017, porque sólo hasta esa fecha cesó la obligación de la abogada, y respecto a la falta de honradez se pronunció diciendo que la misma era de carácter permanente por lo cual su conducta continuaba por no haber retornado los dineros a su mandante. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta argumentando que el comportamiento de la abogada desprestigiaba la profesión, los intereses de su mandante los cuales se vieron perjudicados, las

modalidades de las conductas y el concurso heterogéneo de faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 420 a 431 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017, el defensor de oficio de la encartada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de los 3 días hábiles siguientes de que se notificó personalmente de la decisión esto es, el 16 de junio de 2017, el apelante centró la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que los hechos ocurridos habían acaecido hacía más de 5 años por lo tanto afirmó que se encontraban prescritos. 2.- Afirmó que se evidenciaban muchas dudas frente a los hechos materia de investigación por lo cual las mismas debían resolverse en favor de su prohijada. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. (Fls 450 a 451 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente

actuación (fl 6 c.o 2ª instancia). 2.- El 31 de agosto de 2017 el Ministerio Público allegó concepto solicitando que se declarara la prescripción con relación a la falta a la debida diligencia profesional y confirmara la decisión respecto de la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 así como la sanción impuesta (fls. 15 a 19 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 655256 de la abogada acusado, según el cual la disciplinable registra antecedentes así: Suspensión por el término de 3 meses por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con la sentencia del 28 de mayo del 2014. Suspensión por el término de 18 meses por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la misma ley. Suspensión por el término de 4 meses en razón a la falta referente al artículo 37 numeral 1 del C.D.A conforme con la sentencia del 4 de marzo de 2015. Suspensión de 6 meses por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley conforme a la sentencia del 6 de diciembre de 2016; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fls. 20, 21 y 22 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable

El Seccional de Instancia acreditó la calidad de la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 40986286 y tarjeta profesional No. 92691, en estado NO vigente por reportar sanción con fecha de inicio del 11/05/2015 al 10/09/2015. (fls. 244 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto El llamado disciplinario se sustentó en la queja elevada por la señora Martha Inés Giraldo Ramírez en razón a que la profesional del derecho actuó en un proceso ejecutivo en contra del señor Jesús maría Gómez en el cual solicitó la terminación por pago total de la obligación, petición que no conocía la quejosa, refirió que no era el único trámite a su

cargo pues también habían varios procesos ejecutivos promovidos en contra de los señores María Elena Duque, Flor Inés Arroyave, adelantados ante los Juzgados Promiscuos Municipales del municipio de Rionegro, mostrando preocupación pues no conocía de su trámite. De igual forma recriminó que la litigante se comprometió a representarla dentro de la denuncia penal interpuesta en contra de la señora Luzmila Ariza sin que hubiese hecho lo más mínimo, comentó que tiempo después la señora Luzmila Ariza se comprometió a pagarle unas sumas de dinero por cuotas, los cuales entregó a la togada, per

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