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CSDJ - F05001110200020120125201ADJUNTA20120718083038-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120125201ADJUNTA20120718083038-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en la fecha según Acta Nº 066 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201201252 01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón en Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “El 26 de abril de 2012, la ciudadana en mención solicitó al Ministerio de Vivienda la entrega del subsidio familiar de vivienda bajo el argumento que ella es madre cabeza de hogar desplazada del barrio Enciso de la ciudad de Medellín. Ante dicha solicitud el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante oficio No.742I-E2-20343 del 14 de mayo de 2012, dio contestación a la petición de la señora JIMÉNEZ TAMAYO,

informándole que una vez verificado el sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio no se encontraron datos sobre su postulación en las convocatorias de Fonvivienda, motivo por el cual no se le asignaría el subsidio solicitado. Por lo anterior, la accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que la respuesta dada “no es totalmente clara ni mucho menos coherente ni concreta”, pues lo que solicitó fue la entrega de un subsidio de vivienda”. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada el 29 de mayo del corriente año, y en auto de día siguiente fue admitida por la Sala de primera instancia ordenando notificar a la cartera accionada2. 2 Folios 14 y 15 - Intervino el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, solicitando denegar las pretensiones toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante quien se encuentra en la posibilidad de inscribirse en los nuevos planes de vivienda, sometiéndose al proceso establecido para ello y cumpliendo las tres etapas previstas. Recalcó que la postulación es un requisito indispensable para acceder a un subsidio otorgado por el Gobierno, a través de esa entidad, sin embargo “dicho hogar no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas por FONVIVIENDA dentro de alguna de las bolsas que maneja la entidad tal como lo probamos con la impresión del módulo de consultas al sistema del

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO antes MINISTERIO

DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL…”3.

  • El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderada judicial solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad respecta, toda vez que no es competente para conocer las pretensiones formuladas por la accionante, ya que tal función es de FONVIVIENDA4.

DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 6 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO, al estimar que “no efectuó un proceso de postulación para 3 Folios 20 a 30 4 Folios 37 a 42 acceder al subsidio de vivienda para población desplazada, que tampoco se encuentra probada su condición de desplazamiento ante las autoridades correspondientes ni la respectiva inscripción en el RUPD y que la Corte Constitucional ha determinado a través de la jurisprudencia en cita que estos son requisitos indispensables para acceder a dicho beneficio, para esta Corporación es claro que la entidad accionada a la fecha no ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna de la accionante, por cuanto esta última es quien debe cumplir en un principio los trámites y requisitos establecidos en las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, tal y como ya lo hicieron las personas en la misma condición alegada por la señora JIMÉNEZ TAMAYO, que se encuentran inscritas en estos procesos de postulación, motivo por el cual tampoco se accederá a la

tutela de tales derechos…”5. DE LA IMPUGNACIÓN Al notificarse personalmente de la anterior decisión, la actora escribió “apelar”6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar 5 Folios 32 a 36 6 Folio 36 vto. Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados, así mismo, la facultad de la Sala Dual N° 4 se habilitó a través del literal C, artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011. Características de la Acción De Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones

ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el asunto objeto de estudio, la señora GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO pretende la protección a sus derechos fundamentales a la Igualdad y y dignidad humana, solicitando que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entrega del subsidio de vivienda para comprar vivienda usada y de esta forma tener un lugar para vivir dignamente con su familia.

Alegó que el 26 de abril del año en curso presentó derecho de petición con dicha finalidad, pero que mediante oficio del 14 de mayo, el Ministerio accionado le denegó la solicitud, alegando que no se encontró su postulación. Del derecho a la vivienda digna. De forma reiterada, la Corte Constitucional7 ha indicado que entre los derechos que resultan vulnerados por el desplazamiento forzado, como el caso de la actora, se encuentra el de acceder a una vivienda digna. Por ejemplo, en sentencia T-025 de 2004, concluyó que tal derecho debe

protegerse, toda vez que “las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento”. Por tal razón, las entes estatales deben apoyar a las víctimas del desplazamiento forzado, en la consecución de vivienda y actualmente, el 7 Sentencia T-150 de 2010. M.P. Nilson Pinilla encargado de tal gestión es FONVIVIENDA, que es un “fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, entre cuyos objetivos está “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana”, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para tal fin (Decreto 555 de 2003). Y tiene como prioridad atender a los “hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social” (Decreto. 170 de 2008). Sobre el subsidio de vivienda, la Guardiana de la Constitución8 ha señalado: “…Por otra parte, la Corte ha manifestado que, en virtud de este derecho, es obligación del Estado facilitar el acceso de los desplazados a soluciones de vivienda de carácter permanente. Por este motivo, mediante el Decreto 951 de 2001, que reglamentó las Leyes 3 de 1991 y 287 de 1997, se creó el Subsidio Familiar de Vivienda para Población

Desplazada que es “un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”. Adicionalmente, como el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para enfrentar la situación del desplazamiento forzado, dispone que la Red de Solidaridad Social - hoy Acción Social -, dará prelación a las personas en situación de desplazamiento, se expidió el Decreto 4429 de 2005, que en el artículo 12 establece que en la asignación de subsidios, se dará prioridad a los hogares desplazados. 8 Sentencia T-528/10. M.P. Juan Carlos Henao Pérez En este mismo sentido, de acuerdo a los artículo 2, 3 y 4 del Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2009, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y al Banco Agrario, la entrega del subsidio familiar de vivienda para aquellos hogares que estén conformados por personas que sean desplazadas por la violencia y que estén debidamente inscritas en el RUPD, en las modalidades de: i) retorno voluntario al municipio de ocurrencia del desplazamiento y, ii) reubicación en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. En otras palabras, para acceder a un subsidio de esta naturaleza, en cualquiera de sus dos modalidades, la familia debe cumplir con dos

condiciones: i) se debe trata de un hogar “conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD. Reunidas estas condiciones, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria…” (resaltado nuestro). Teniendo en cuenta lo anterior, ciertamente las familias desplazadas tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a una vivienda digna, como lo alega la actora, sin embargo para ello es necesario cumplir con una serie de requisitos, siendo el más básico, el de la POSTULACIÓN, en los términos consagrados en la Ley 3 de 1991. El cual, no ha sido cumplido por la señora JIMÉNEZ TAMAYO tal como lo informó la entidad accionada y lo aceptó la accionante en las presentes diligencias. Además, en este sentido se dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado. Luego entonces, no es dado pretender acceder a los distintos subsidios o beneficios a que tienen derecho la población desplazada, sin cumplir con los

requisitos que para ello ha establecido el ordenamiento jurídico y la exigencia en su cumplimiento por parte de las autoridades correspondientes, no constituye vulneración a derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, debe indicarse que del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Esta acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela u obtener la pretensión tutelar, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala, en el asunto bajo examen no se cumplen esos presupuestos que son necesarios para el otorgamiento del amparo demandado y por ende se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia la Sala Dual N° 4 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que NEGÓ la acción de tutela presentada por la señora GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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