CSDJ - F05001110200020120126901ADJUNTA20170331171335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120126901ADJUNTA20170331171335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 003 de la fecha Radicación No. 050011102000201201269 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL FABIAN GUZMAN PAMPLONA, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón– Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Se originó la presente averiguación disciplinaria en la denuncia formulada por Leónidas Córdoba Chaverra y Jhon Jairo Palacios Andrade el 14 de mayo de 20122, toda vez que inicialmente contrataron al señor Alexander Moreno Martínez para que los representara dentro de proceso ordinario laboral contra la empresa Luxe By Charles S.A.S. y al señor Fulton Moreno
Agualimpia, en aras de obtener el pago de prestaciones sociales que no les fueron canceladas; sin embargo, Moreno Martínez no ostentaba la calidad de abogado, por lo tanto, tuvieron que conferirle mandato al abogado MANUEL FABIAN GUZMAN PAMPLONA, quien acordó con el señor Moreno el trámite de las referidas actuaciones, procediendo dicho profesional del derecho a promover las demandas No. 2012-00180 y 2012-00181 ante el juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. De otra parte, dentro de los referidos procesos el investigado habría obtenido la suma de $5`600.000 para los querellantes, dinero que no les fue entregado, pese a que el inculpado solicitó la terminación de los procesos por pago de la obligación. Se anexó copia del acuerdo de terminación de proceso por transacción celebrada por el investigado contra la parte demandada dentro de los referidos procesos el día 27 de abril de 20123. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor MANUEL FABIAN GUZMAN PAMPLONA, identificado con cédula de 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 5 c. o. ciudadanía número 71.798.526 y tarjeta profesional vigente con número 140.574. Igualmente se acreditó la dirección de residencia registrada por el investigado4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 5 de julio de 20125, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de abril de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de las incomparecencias injustificadas del disciplinable6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; de tal modo, el 14 de noviembre de 20138, se procedió a tramitar la correspondiente audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio del disciplinable A continuación, se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio, de tal forma, como pruebas se ofició al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín para que certificara el estado del proceso ordinario laboral No. 2012-00181 y escuchar ampliación de la queja. Luego de ser aplazada la diligencia9, el 25 de julio de 201410, se continuó con la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el representante del Ministerio Público y los quejosos; se corrió traslado del oficio 0908 del 27 de noviembre de 201311, mediante el cual el Juzgado 13 4 Folio 8 c. o. 5 Folio 10 c. o. 6 Folios 16 y Cd No. 1 c. o. 7 Folios 20, 22, 23, y 24 c. o. 8 Acta a folio 33 y cd No. 2 c. o. 9 Folios 47 – 48, 74 y Cd No. 3 c. o. 10 Acta vista a folios 89 – 90 y Cd No. 4 c. o. 11 Folios 37 – 40 c. o.
Laboral del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso No. 201200181 no se efectuó ningún deposito por la parte demandada, no obstante, las partes efectivamente solicitaron la terminación del proceso por acuerdo de transacción efectuado el 27 de abril de 2012. Se escuchó la ratificación y ampliación de la queja del señor Leónidas Córdoba Chaverra, quien se ratificó de la queja presentada y además adujo no conocer al disciplinable, pues inicialmente se contrató el trámite de la gestión encomendada con el señor Alexander Moreno, quien presuntamente era profesional del derecho y fue presentado por algunos compañeros de trabajo en el parque Berrio de la ciudad de Medellín, sin embargo, posteriormente se enteró de que el disciplinado fue quien presentó la demanda y hasta el momento no han recibido dinero alguno por parte de la empresa demandada o el togado investigado, por lo tanto, desconoce por que razón se solicitó la terminación del proceso por parte del investigado. El señor Jhon Jairo Palacios Andrade indicó en su ratificación y ampliación de la queja, que efectivamente denunció al disciplinado, a quien no lo conoce, pero contrató sus servicios por intermedio del señor Alexander Moreno, quien presuntamente era abogado y se le firmó el respectivo poder; posteriormente, al averiguar dentro del proceso laboral adelantado, tuvo conocimiento de que el abogado investigado fue quien adelantó la gestión profesional, quien había solicitado la terminación del proceso por el pago de la obligación, pero hasta la fecha no ha recibido suma de dinero alguna de parte del inculpado. Se ofició al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, que certifique el
objeto, partes y estado de los procesos No. 2012-00180 y 2012-00181. Una vez sometidas las diligencias a medidas de descongestión12, el 14 de noviembre de 201413, se continuó con las diligencias con la asistencia del defensor de oficio del investigado; se corrió traslado de la certificación emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual refirió que los procesos No. 2012-00180 y 2012-00181, fueron promovidos por los señores Leónidas Córdoba Chaverra y Jhon Jairo Palacios Andrade contra la empresa Luxe By Charles S.A.S. y al señor Fulton Moreno Agualimpia, los cuales tenían por objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se les adeudaba, fungiendo el disciplinable desde la presentación de la demanda lo cual fue el 26 de febrero de 2012 hasta el 24 de abril de 2012, cuando solicitó la terminación del procesos por acuerdo de transacción celebrado con la parte demandada. Se ofició a la empresa Luxe By Charles S.A.S. para que acreditara a quien realizó los pagos correspondientes a los procesos laborales promovidos por los quejosos. El 28 de enero de 201514, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 207, en la cual se contó con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio; en primer lugar se corrió traslado de la respuesta remitida por la empresa Luxe By Charles S.A.S. el 10 de diciembre de 201415, la cual refirió que dicha certificación de pago la debía expedir la Constructora Serving S.A.
Se escuchó al disciplinado en versión libre, quien manifestó que los quejosos no lo conocen, pues ello se debió a que fue contactado por 12 Folio 101 c. o. 13 Acta vista a folio 104 y cd No. 5 c. o. 14 Acta vista a folios 115 y Cd No. 5 15 Folio 111 c. o. intermedio del señor Alexander Moreno quien tiende a desempeñarse en demandas laborales, pues es estudiante de derecho, conociendo sus servicios por intermedio de varios abogados; indicó que efectivamente el señor Moreno le solicitó ayuda para tramitar los procesos de los querellantes, y que el participaría como dependiente judicial, siendo él directamente quien redactó la demanda, la cual reconoció haber firmado, pero el contacto con los clientes siempre fue por intermedio del señor Alexander Moreno, actuar que desplegó de buena fe. Indicó que efectivamente firmó el acuerdo de transacción para solicitar la terminación de los procesos, pero no recibió dinero, pues los pagos fueron entregados al señor Alexander Moreno, por intermedio de cheques girados a los querellantes, siendo el señor Moreno quien cobró los referidos cheques, y adelantó la gestión de cobro de los cheques. El señor Alexander Moreno Martínez rindió testimonio, adujo que es asesor jurídico laboral con empleados de la construcción, pero no ostenta la calidad de abogado, pues se encuentra en cuarto semestre de Derecho; indicó que conoció a los quejosos en el parque Berrio de la ciudad de Medellín y al disciplinable con quien tiene una relación de dependiente judicial en algunos procesos desde hace siete años, pues le firmó algunas demandas que ha
promovido, lo cual aconteció dentro del asunto de la referencia. Aclaró que fue el quien contrató directamente con los querellantes para promover una demanda laboral contra una constructora, pactándose sus honorarios por el 40% a cuota Litis; aclaró que nunca conocieron al abogado, pues este de buena fe firmó el libelo, pero el promovió toda la actuación, presentó la demanda y se comunicó con la parte demandada, con la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que firmó el disciplinable, procediendo la parte accionada a realizar el pago en cheques a nombre de los quejosos, siendo cobrados por él, diligencia en la cual lo acompañó el inculpado, quien le entregó el dinero para que le pagara a los trabajadores, hoy quejosos en presencia del contratista el señor Fulton Mosquera y Alexander Ramos. Allegó copias de los referidos cheques16. El 4 de mayo de 201517, se continuó con las diligencias a la cual compareció el disciplinable, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; teniendo en cuenta que no se logró la comparecencia de los testimonios decretados, el disciplinado desistió de su recepción, sin embargo, el despacho de conocimiento consideró necesario decretar de manera oficiosa realizar requerimientos a la Constructora Serving S.A. para que certificara a quien realizó los pagos de los dineros que le correspondían a los quejosos; a Bancolombia para que certificara a quien fueron pagados los cheques No. 791731 y 791732 girados por la cuenta corriente de la Constructora Serving S.A.. De otra parte, de ordenó la declaración de la doctora María Adelaida Martínez, quien fungió como apoderada de la parte demandada dentro de los
procesos laborales de la referencia. El 24 de agosto de 201518, en la cual se constató la asistencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la respuesta remitida por la Constructora Serving S.A., mediante la cual remitió copia de los cheques que soportaron el pago de las acreencias laborales de los quejosos19. De igual forma, el oficio No. 78187040 de Bancolombia, mediante la cual remitió dicha entidad bancaria copia de los cheques20. 16 Folios 119 – 120 c. o. 17 Acta vista a folios 128 y cd No. 5 c. o. 18 Acta vista a folio 169 y Cd No. 5 c. o. 19 Folios 133 – 138 c. o. 20 Folios 154 – 158 c. o. Ante la incomparecencia del testimonio decretado, el despacho suspendió la diligencia, oficiando nuevamente a la empresa Constructora Serving S.A., para que remitiera copia de los comprobantes de egreso de los cheques de la referencia y citó nuevamente a la abogada María Adelaida Martínez, quien fungió como apoderada de la parte demandada dentro de los procesos laborales de la referencia, para escuchar su testimonio. Luego del aplazamiento de las diligencias por la incomparecencia del investigado21, el 12 de noviembre de 201522, continuó con la audiencia con la presencia del disciplinable, su apoderada de oficio y quejoso Leonardo Córdoba; se corrió traslado de la respuesta remitida por la Constructora Serving S.A., mediante la cual allegó comprobantes de egreso de los
cheques de la referencia23. Se escuchó el testimonio de la doctora María Adelaida Martínez Peláez, quien adujo haber hecho entrega de los cheques al señor Alexander Moreno, abogado con quien se entendió para llegar a un acuerdo de transacción y dar por terminado los procesos laborales adelantados contra la referida empresa por parte de los quejosos. Calificación Provisional.- A continuación, se procedió a formular cargos contra el investigado por la presunta comisión de las faltas establecidas en los artículo 30 numerales 5 y 6 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo endilgadas a titulo de dolo. 21 Folios 182, 191 y 200 c. o. 22 Acta vista a folio 201 y Cd No. 6 c. o. 23 folios 175 – 177 c. o. En primer lugar, se le endilgó la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que tal como lo confesó el disciplinado en su versión libre, los quejosos contrataron al señor Alexander Moreno Martínez la representación en un proceso ordinario laboral para el cobro de acreencias laborales adeudadas por su antiguo empleador, haciendo firmar dicho señor poder para que el disciplinado los representara; sin embargo, los querellantes permanecieron convencidos de que le habían otorgado poder al señor Moreno Martínez, con quien contrataron el despliegue de la gestión; sin embargo, no ostenta la calidad de abogado, por lo tanto, pactó con el disciplinado para que presentara la demanda y realizara las actuaciones como apoderado de los querellantes.
De otra parte, se le endilgó el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, por cuanto los quejosos afirmaron no haber conocido en todo el desarrollo de la gestión encomendada al disciplinado, pues siempre se contactaron con el señor Alexander Moreno, quien sin ostentar la calidad de abogado y sin que los quejosos se enteraran de ello, se valió de la colaboración del disciplinable para tramitar lo acordado con los clientes, limitándose el investigado a firmar la demanda y el memorial de solicitud de terminación de proceso por transacción. Finalmente, le fue endilgada la falta contra la honradez contra el disciplinable, toda vez que dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos en representación de los quejosos ante el juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, bajo los radicados No. 2012-00180 y 2012-00181, los que terminaron por transacción, habiendo presuntamente recibido el disciplinado de parte de la apoderada de la parte demandada la suma de $5`600.000 en dos cheques, sumas dinerarias que no habrían sido entregadas a los clientes. Como prueba se ofició al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, para que remitiera copia de los procesos laborales No. 2012-00180 y 2012-00181; y se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio24, se llevó a cabo la diligencia el 16 de marzo de 201625,
con la asistencia del investigado. Se corrió traslado del oficio No. 2651 del 16 de diciembre de 2015, mediante el cual el juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, remitió copias de los procesos laborales No. 2012-00180 y 20120018126. Acto seguido, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, momento en el cual adujo que no tuvo responsabilidad en los hechos investigados, toda vez que el señor Alexander Moreno fue quien recibió los cheques que se debían pagar a los querellantes, tal como lo reconoció en su declaración y como lo afirmó la doctora María Martínez en su testimonio, y no como lo interpretó la Sala a quo. De igual forma, la entidad bancaria donde se cambiaron los referidos cheques, aportó copias de los mismos, de los cuales se evidencia que no fueron cobrados por él. Adujó que la única actuación que realizó en los procesos encomendados por los quejosos, fue firmar como apoderado y representarlos en una demanda, proceder que desplegó de buena fe y actuando en derecho. 24 Folios 206 y 266 Cd No. 7 y 8 c. o. 25 Acta vista a folio 277 y Cd No, 9 c. o. 26 Folios 218 – 265 c. o. Finalmente, indicó que no existe prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta y la responsabilidad endilgada, por lo tanto, solicitó la declaratoria de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, pues la Magistratura a quo aseveró circunstancias que no
aludieron los testigos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de abril de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL FABIAN GUZMAN PAMPLONA, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la solicitud de nulidad, adujo la primera instancia que no era procedente declarar la nulidad por la posible existencia de irregularidades sustanciales por calificar la conducta sin su demostración objetiva y prueba que comprometa su responsabilidad, toda vez que no se requiere certeza sobre la materialidad de conducta disciplinaria para formular cargos; por lo tanto, en virtud del artículo 101 de la ley 1123 de 2007, existe otro medio para subsanar la presunta irregularidad sustancial, pues la valoración probatoria se realizaría en la sentencia. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que en primer lugar era pertinente absolver al togado del cargo formulado por la posible comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los dineros cancelados por cheques y que le correspondían a los quejosos, no fueron entregados al disciplinado, sino al señor Alexander Moreno Martínez, quien al igual que ante los quejosos, aparentó ostentar la calidad de profesional del
derecho ante la parte accionada, llevando a cabo la negociación de transacción y obteniendo los cheques con los dineros que le correspondían a los querellantes. De otra parte, se le dedujo responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que aceptó los poderes conferidos por los quejosos y presentó como apoderados de los mismos demandas ordinarias laborales el 26 de febrero de 2012, correspondiendo su trámite al juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín bajo los radicados No. 2012-00180 y 2012-00181, limitándose en dichos procesos, tal como lo reconoció en su versión libre a firmar la demanda, que fue elaborada por el señor Alexander Moreno y el memorial de solicitud de terminación por transacción, lo cual fue producto de los intentos de conciliación desplegados por el señor Moreno Martínez, lo cual se materializó el 24 de abril de 2012. De tal forma, el disciplinado se valió del señor Alexander Moreno quien contrató la gestión profesional con los quejosos como intermediario, obteniendo los respectivos mandatos, con los cuales adelantó procesos ordinarios laborales, de los cuales se benefició en un porcentaje como honorarios profesionales, tal como lo adujo Moreno Martínez en su testimonio, desconociendo en su totalidad los quejosos que el disciplinado fue quien fungió como su apoderado en los asuntos encomendados. Dicha conducta le fue endilgada a titulo doloso, toda vez que del material probatorio recolectado se puede inferir que el togado nunca conoció a sus
poderdantes y que reprochó la conducta desplegada por el señor Alexander Moreno, emprendiendo el ejercicio de la profesión con los poderes otorgados, a pesar de las consecuencias legales de índole sancionatorio. De otra parte, le fue endilgada la falta establecida en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se logró establecer del material probatorio recolectado que los querellantes contrataron al señor Alexander Moreno Martínez a fin de que los representara dentro de proceso ordinario laboral para obtener el cobro de sus acreencias laborales adeudadas por la empresa Luxe By the Charles S.A.S. y el señor Fulton Agualimpia, con el convencimiento de que el mismo ostentaba la calidad de profesional del derecho; sin embargo, el poder fue otorgado al disciplinable, quien acordó con el referido señor que se limitaría a firmar las actuaciones. Así las cosas, es evidente que el investigado conocía al señor Moreno Martínez y que este no ostentaba la calidad de profesional del derecho; sin embargo, aún así aceptó el poder de los quejosos, quienes estaban convencidos de que si era abogado y se enteraron de lo contrario cuando terminó el proceso. Por lo tanto, al desplegar dicha conducta, patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues conocía que el señor Moreno Martínez no era profesional del derecho, y le permitió un actuar dinámico, a punto que aspectos tan importantes como la propia demanda y el documento que contiene la transacción, fueran redactados por quien sin tener la calidad de abogado, fungía como tal. Esta conducta le fue atribuida a título doloso, toda vez que el abogado con
conocimiento y voluntad y de manera contraria a la ética profesional, conocía que el señor Alexander Moreno no era abogado y así optó por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión en el caso de los quejosos, al punto que el referido señor fue quien realizó la demanda y participó en todas las diligencias para efectuar la transacción de la obligación Laboral. Además, se comprobó que los quejosos, quienes ostentan la calidad de clientes, no interactuaron durante el avance del proceso con el investigado. De tal forma, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues se le llama a juicio ético por la incursión de dos faltas disciplinarias, calificadas como dolosas, causando con su proceder un grave perjuicio a la imagen de la profesión y a su cliente, quien al parecer no han obtenido el pago de los dineros obtenidos en la gestión de la referencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 24 de mayo de 201627, el disciplinado apeló la decisión adoptada, bajo el sustento de que la falta contra la dignidad de la profesión al utilizar intermediarios para obtener poderes, establecida en el artículo 30
numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, le fue imputada a titulo doloso, desconociéndose el postulado de la buena fe con el cual actuó dentro del asunto de la referencia, tal como lo reconoció el señor Moreno Martínez y la abogada María Adelaida Martínez. Indicó que de igual forma la falta establecida en el numeral 6 del articulo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, no se tuvo en cuenta su actuar de buena fe, pues los quejosos sabían que el señor Alexander Moreno no era 27 Folios 296 - 300 c. o. abogado, sino dependiente judicial de otros abogados, pues podían acreditar ello en el poder que confirieron. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión proferida en su contra, y en su lugar absolverlo de toda responsabilidad en aplicación del principio constitucional de la buen fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues no existe prueba de que haya actuado contrariando este postulado y en que no cuenta con antecedentes disciplinarios y porque la sanción impuesta es exagerada. De otra parte, solicitó dar aplicación al postulado normativo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que el último acto ejecutivo fue el 24 de abril de 2012, cuando se solicitó la terminación del proceso por transacción; por lo tanto, a la fecha han transcurrido más de cinco años. Finalmente, refirió que ante la no atención de sus argumentos de apelación, se le imponga una sanción menos gravosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el
recurrente.28 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL FABIAN GUZMAN PAMPLONA, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas contra la dignidad de la profesión descritas legalmente en los numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” Caso en concreto.- En el sub examine, las presentes diligencias se originan en la utilización de intermediarios para obtener poderes y el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión desplegado por el encartado, toda vez que tal como se deduce de la queja, las ampliaciones de la denuncia, la versión libre y los testimonios recolectados, los señores Leónidas Córdoba Chaverra y Jhon Jairo Palacios Andrade contrataron al señor Alexander Moreno Martínez para que promoviera proceso ordinario laboral contra la empresa Luxe By Charles S.A.S. y al señor Fulton Moreno Agualimpia, en aras de obtener el pago de prestaciones sociales que no les fueron canceladas, por lo tanto, le fueron conferidos poderes el 30 de noviembre de 201029.
Tal como lo adujo el disciplinado en su versión libre y el señor Alexander Moreno Martínez en su declaración, el investigado fue contactado por Moreno Martínez quien tiende a desempeñarse como dependiente en las demandas laborales, pues es estudiante de derecho de cuarto semestre. De esta f
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