CSDJ - F05001110200020120128301ADJUNTA20160212182703-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120128301ADJUNTA20160212182703-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201201283 01 A Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 8 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Yohan Enrique Meneses López con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV del año 2012, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Julián Fernando Cano Jaramillo ante la Sala A quo el 17 de mayo de 2012, en la cual indicó las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber 1 Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Martín Leonardo Suarez Barón. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación incurrido el abogado Yohan Enrique Meneses López pues no obstante haberle otorgado poder el 22 de diciembre de 2011 para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones tendientes a ejercer su defensa en los asuntos que estaba tramitando ante la Fiscalía General de la Nación, ello al interior de las averiguaciones por la pérdida o hurto de un vehículo automotor de placas FAT–798, para lo cual le pagó anticipadamente la suma de $1’035.000 lo que correspondía a dos (2) SMMLV del año de otorgamiento del poder (2011), pero no ha realizado nada en pro de lo encomendado. Con su escrito de queja el señor Julián Fernando Cano Jaramillo allegó copias de2:
- Del poder otorgado el 22 de diciembre de 2011 al togado Yohan Enrique Meneses López. ii. De un recibo de pago adiado 25 de enero de 2012 por la suma de $1’035.000.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Yohan Enrique Meneses López quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98’625.654 y es portador de la tarjeta profesional número 137.572 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3; el 28 de junio de 2012 con auto de ponente se ordenó la
apertura del proceso disciplinario señalándose el 16 de abril de 2013 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4. Con lo anterior, se allegó la certificación N° 27830 expedida el 27 de junio de 2012 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se verificó que el togado Yohan Enrique Meneses López poseía antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de censura, impuesta por medio de la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado a folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación 2009 con ponencia de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, al interior del proceso identificado con el radicado 050011102000200601052 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 19715.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 6 de mayo de 20146 y 13 de agosto de 20147, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no lo hizo, y luego de esperar el tiempo necesario para su justificación el A quo lo emplazó por medio de edicto (fl. 14 del c.o. de 1ª Inst.) fijado desde del 20 al 22 de mayo de 2013 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual mediante auto, (fl. 16 del c.o. de 1ª Inst.) dictado el 27 de junio de 2013 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, pero como quiera que el togado concurrió a la sesión del 6 de mayo de2014 no se hizo necesaria la posesión del defensor de oficio. Versión libre del disciplinable. En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó uso de la palabra al togado investigado e efectos que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a exponer lo siguiente: 5 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 7 Acta de audiencia a folio 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general.
República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación Que en el año 2012 él fue víctima del desplazamiento forzado, motivo por el cual se tuvo que radicar en la ciudad de Bogotá lo cual se podía verificar en el sistema de desplazados de la capital, aclarando que tuvo que dejar todo en Medellín de marea intempestiva pues se le presentaron serias discrepancias y recibió amenazas de parte de unas personas que habían obtenido un fallo penal adverso a sus intereses, así que inclusive tuvo que cambiar su número de celular. Expuso que si era necesario estaba en la disposición de devolverle al quejoso el dinero entregado por honorarios profesional, poniendo presente que en Bogotá se dedicó a litigar, finalmente deprecó pruebas (discriminadas en el acápite correspondiente). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales (Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst.) aportadas junto con la queja por el señor Julián Fernando conformadas por: • Del poder otorgado el 22 de diciembre de 2011 al togado Yohan Enrique Meneses López. • De un recibo de pago adiado 25 de enero de 2012 por la suma de $1’035.000. 2) Se allegó la certificación N° 27830 expedida el 27 de junio de 2012 por la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que el togado Yohan Enrique Meneses López poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de censura, impuesta por medio de la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2009 con ponencia de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, al interior del proceso identificado con el radicado 050011102000200601052 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 19718. 8 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación 3) La solicitud del togado investigado, se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas para que certificara si en sus bases de datos figuraba tanto el togado Yohan Enrique Meneses López quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98’625.654 así como también su compañera permanente la señora Luz Dary Legarda quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39’353.745; recibiendo respuesta de esa entidad por medio del oficio identificado con el radicado N° 20147208037321 (Folios 45
a 49 del c.o. de 1ª Inst.), en el cual se expuso que los arriba nombrados en efecto están en las bases de datos del Registro único de Víctimas desde el 22 de abril de 2013 por desplazamiento forzado, y que el municipio del hecho motivante fue Orito – Putumayo. 4) En desarrollo de la sesión del 13 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el togado investigado allegó copia de un formato de denuncia penal que había incoado la señora Omaira de Jesús López de Meses (madre del disciplinable) en favor de su hijo y en contra de la señora Luz Dary Legarda por la posible comisión del punible de maltrato mediante restricción a la libertad física prevista en el artículo 230 del Código Penal, Ley 906 (Folios 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 13 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El A quo le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier, se colegía que el abogado no había realizado actuación alguna de manera injustificada, en pro de los intereses del
señor Julián Fernando Cano Jaramillo no obstante le había conferido poder desde República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación el 22 de diciembre de 2011 para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones tendientes a ejercer su defensa en los asuntos que estaba tramitando ante la Fiscalía General de la Nación, ello al interior de las averiguaciones por la pérdida o hurto de un vehículo automotor de placas FIAT– 798, para lo cual le pagó anticipadamente la suma de $1’035.000 lo que correspondía a dos (2) SMMLV del año de otorgamiento del poder (2011); dicho comportamiento se le imputó a título de culpa pues fue cometido de manera negligente y desinteresada omitiendo cumplir con el mandato y el deber ético que le imponía el estatuto deontológico de los abogados.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 2 de septiembre de 20149 y 14 de abril de 201510, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) En desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2014 de la audiencia de juzgamiento se escuchó el testimonio de la señora Omaira de Jesús López de
Meses (madre del disciplinable). 2) De manera anexa al oficio N° 750 del 2 de septiembre de 2014, (fl. 63 del c.o,. de 1ª Inst.), la Fiscalía Local 157 de Medellín, allegó copias (Folios 64 a 80 del c.o. de 1ª Inst.) del proceso penal incoado por la señora Omaira de Jesús López de Meses en favor de su hijo el señor Yohan Enrique Meneses López (víctima), en contra de la señora Luz Dary Legarda por la posible comisión del punible de maltrato mediante restricción a la libertad física prevista en el artículo 230 del Código Penal, Ley 906 identificado con el radicado 0500160002062012-44256-00; de lo que se destaca que el mismo fue terminado por medio de providencia dictada el 14 de diciembre de 2012 en la cual se consideró que la denunciante (Omaira de Jesús López de Meses) no 9 Acta de audiencia a folio 62 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 10 Acta de audiencia a folio 102 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación estaba legitimada para presentar la denuncia en representación del señor Yohan Enrique Meneses López. 3) Se allegó la certificación N° 123291 expedida el 17 de abril de 2015 por la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que el togado Yohan Enrique Meneses López poseía algunos antecedentes disciplinarios vigentes11, consistentes en: Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, vigente desde el 3 de junio de 2014 al 2 de junio de 2016, impuesta por medio de la sentencia dictada el 2 de abril de 2014 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Wilson Ruiz Orjuela, al interior del proceso identificado con el radicado 050011102000201000255 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 4 de noviembre de 2014 al 3 de enero de 2015, impuesta por medio de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 con ponencia del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor José Ovidio Claros Polanco, al interior del proceso identificado con el radicado 050011102000201001172 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo de la sesión
del 14 de abril de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el A quo procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: 11 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 103 a 104 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación El disciplinable: Reiteró que había sido víctima del desplazamiento forzado, motivo por el cual se tuvo que radicar en la ciudad de Bogotá lo cual se podía verificar en el sistema de desplazados de la capital, aclarando que tuvo que dejar todo en Medellín de marea intempestiva pues se le presentaron serias discrepancias y recibió amenazas de parte de unas personas que habían obtenido un fallo penal adverso a sus intereses, así que inclusive tuvo que cambiar su número de celular.
Ministerio Público: Como quiera que el agente del Ministerio Público no se hizo presente no presentó sus alegaciones de conclusión, así que el dossier pasó al despacho para proferirse ña respectiva sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 8 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor Yohan Enrique Meneses López de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
imponiéndole las sanciones SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV del año 2012. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues no había realizado injustificadamente, actuación alguna en pro de los intereses del señor Julián Fernando Cano Jaramillo no obstante le había conferido poder desde el 22 de diciembre de 2011 para que en su nombre y representación República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación realizara todas las gestiones tendientes a ejercer su defensa en los asuntos que estaba tramitando ante la Fiscalía General de la Nación, ello al interior de las averiguaciones por la pérdida o hurto de un vehículo automotor de placas FIAT– 798, para lo cual le pagó anticipadamente la suma de $1’035.000 lo que
correspondía a dos (2) SMMLV del año de otorgamiento del poder (2011). No aceptó el A quo el argumento exculpatorio presentado por el togado pues si bien es cierto sí estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas, ello se dio desde el 22 de abril de 2013, más de un año después de haberse comprometido para con el quejoso a desplegarle la gestión encomendada, es decir que en ese tiempo pudo haberlo hecho y decidió no hacerlo. El anterior comportamiento se consideró realizado con culpa, pues obedeció a un actuar negligente y omisivo por parte del letrado para con el deber que le asistía, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable; finalmente, por lo que se tuvo que las sanciones SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV del año 2012, fueron teniendo en cuenta que con su actuar el letrado impidió que su cliente tuviera un acceso real a la administración de justicia, así como también se consideró la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta, haciéndose necesaria y congruente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria destacando que se basó en las mismas consideraciones expuestas en sus alegaciones de conclusión, argumentos específicamente lo
siguiente: República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación Que si bien es cierto sí estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas desde el 22 de abril de 2013 y no antes de ello, fue porque a su juicio no había sido necesario que el Estado le reconociera tal condición, porque por el momento no era necesario, pero ello no quería decir que no hubiere tenido tal condición desde antes, reiterando que en efecto desde el año 2012 tenía tal condición, motivo por el cual tuvo que dejar todo atrás en Medellín y radicarse en Bogotá. Seguidamente adujo que si conforme su conducta se debía atender la favorabilidad para que en todo caso si no se le absuelve, sí se le imponga la sanción más benévola, como lo es la CENSURA, por cuanto los antecedentes de las sanciones registradas en el 2014 no pueden ser tenidas como tales por cuanto el poder lo recibió en el 2012.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 8 de mayo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien halló disciplinariamente responsable al abogado
Yohan Enrique Meneses López de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV del año 2012; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir
una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que algunos de los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que nos ocupa se observa que el togado disciplinable fue hallada responsable por el A quo de violentar el deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que sí se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el doctor Yohan Enrique Meneses López y el señor Fernando Cano Jaramillo pues le otorgó poder desde el 22 de diciembre de 2011 para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones tendientes a ejercer su
defensa en los asuntos que estaba tramitando ante la Fiscalía General de la Nación, ello al interior de las averiguaciones por la pérdida o hurto de un vehículo automotor de placas FAT–798, para lo cual le pagó anticipadamente la suma de $1’035.000 lo que correspondía a dos (2) SMMLV del año de otorgamiento del poder (2011), pero no ha realizado nada en pro de lo encomendado. Pues bien, a la luz de ésta conducta, la no realización de nada de lo encomendado, fue que el A quo sancionó al togado investigado, frente a lo cual el República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201283 01 A Abogado en apelación togado en sus alegaciones de conclusión y en su escrito de apelación expone insistentemente que no había podido hacer nada porque desde inicios del año 2012 tuvo que desplazarse forzadamente a la ciudad de Bogotá ya que su vida corría riesgo en Medellín, dejando todo atrás sin darle tiempo de comunicarse con sus clientes y comunicar dicho acontecer, de lo cual daba fe su madre quien sí quedó en Medellín; lo cual no es del recibo de ésta Superioridad, pues veamos: Concordando con lo aducido por el A quo, el documento o la prueba idónea que demuestra la real situación de desplazamiento forzado de una persona en la inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de la Víctimas, lo cual, para el caso concreto en referente a la situación personal del togado investigado se dio desde el 22 de abril de 2013, lo que obviamente dejaría sin piso sus argumentos, porque no tiene cómo demostrar tal acontecer, y de todas maneras en el eventual caso que ello hubiese podido ser verdad, tal y como lo adujo en sus argumentos defensivos, su madre, la señora Omaira de Jesús López de Meses siguió viviendo en Medellín, desde donde le ayudaba y le comentaba sobre el curso de una denuncia penal que
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