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CSDJ - F05001110200020120129101ADJUNTA20130815104421-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120129101ADJUNTA20130815104421-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2013

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2012 1291 01

Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

GABRIEL JAIME TORRES VILLA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor JORGE MARIO VÁSQUEZ MANJARRÉS, contra la decisión del 17 de abril de 2013, proferida por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación a favor del abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por JORGE MARIO VÁSQUEZ MANJARRÉS y LEIDY JOHANA URREGO OQUENDO1, en el cual indicaron que el 07 de octubre de 2011, enviaron reclamación respetuosa a la agencia de arrendamiento BANCASA, en la cual solicitaban el retiro de unas barreras metálicas que se encontraban

en el piso de la zona común del pasaje comercial Palo Pichincha de la ciudad de Medellín, donde fungen como arrendatarios de los locales comerciales 106 y 107. Sostuvieron que el 12 de octubre de 2011, recibieron escrito de contestación suscrito por el abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, jefe jurídico de la empresa BANCASA, quien manifestó que la inmobiliaria no accedía a tal petición toda vez que las barreras se colocaron para controlar el desorden y la competencia desleal que en el pasado fomentaron los aquí quejosos, afirmaciones que estos consideran injuriosas y temerarias, ya que afectan su honra y su reputación entre el resto de los comerciantes y los clientes, afectando así sus ingresos económicos. CALIDAD DEL ABOGADO A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 07493-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor GABRIEL JAIME TORRES VILLA, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No 181661 expedida el 22 de julio de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folios 1 al 2 C.O. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 28 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, con fundamento en la queja

interpuesta por JORGE MARIO VÁSQUEZ MANJARRES y LEIDY JOHANA URREGO OQUENDO, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 17 de abril de 2013.

2. El día anteriormente señalado, siendo las 2:00 p.m., se procedió a instalar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del investigado GABRIEL JAIME TORRES VILLA y el quejoso JORGE MARIO VÁSQUEZ MANJARRES. Así, en primer lugar, la Magistratura dio lectura a la queja, posteriormente escuchó en versión libre al disciplinable, quien expresó que como empleado de la inmobiliaria BANCASA tenía a su cargo la firma de todas las contestaciones referentes a los conflictos contractuales que surgieran entre la inmobiliaria y los arrendadores.

Precisó el abogado investigado, que la respuesta a la petición elevada por los aquí quejosos, la firmó en calidad de empleado de la inmobiliaria BANCASA y no como profesional del derecho, y que, dando respuesta a interrogante del Magistrado Instructor, para el cargo que desempeñaba no se necesitaba la calidad de abogado. Finalmente sostuvo que por los mismos hechos cursó en su contra investigación en la fiscalía por injuria, la cual fue archivada. DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 17 de abril de 2013 el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, de conformidad al artículo 103 de la

Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor GABRIEL JAIME TORRES VILLA, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, ya que no actuó bajo los presupuestos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Finalmente consideró que ésta no es la jurisdicción competente para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados por las aseveraciones del abogado disciplinable. IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión al quejoso, éste la apeló, aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria, ya que con su actuar generó malestar entre los comerciantes del Pasaje Comercial Palo Pichincha de Medellín, toda vez que todos los vendedores tuvieron conocimiento de la contestación suscrita por el abogado, afectando así la reputación de su negocio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Entonces, y atendiendo que el quejoso apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, para lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada Constitucional y Legalmente para desatarlo. Sea lo primero señalar que para esta Magistratura ad quem los argumentos aducidos por el quejoso no desvirtúan lo expuesto por el Magistrado de instancia para sustentar su determinación, puesto que está debidamente demostrado que el abogado encartado actuó en representación de la Inmobiliaria y no en nombre propio, como lo acredita fehacientemente la copia del escrito de contestación a la petición impetrada por JORGE MARIO

VASQUEZ MANJARRES y LEIDY JOHANA URREGO OQUENDO2.

De igual manera, y dando por sentado lo anterior, entonces resulta claro y determinante, que el abogado encartado no es sujeto disciplinable, ya que no estaba ejerciendo como profesional del derecho al momento de contestar la petición incoada por los aquí quejosos, sino, se itera, como un simple particular que presta sus servicios a la oficina inmobiliaria, motivo por el cual su condición personal no se adecua a los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 1123 de 2013, a saber: 2 Fl 3.C.O. “Sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas

naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Lo anterior de una parte, que considera la Sala por si solo tiene la fortaleza y capacidad de dar por concluido el tema decidendum. Pero, para ahondar en razones para avalar la determinación del a quo, se podría señalar, en gracia de discusión, y en un plano meramente hipotético que nos permita desarrollar el siguiente ejercicio argumentativo, que si se ubicara al investigado como sujeto disciplinable frente al contenido del canon 19, igual determinación se tomaría en su favor, puesto que en cuanto tiene que ver con el contenido del documento suscrito por el investigado, esta Sala, de consuno a lo deducido por el a quo, no encuentra que su texto, en la forma en que se redactó, esto es, en su contenido literal y gramatical, contenga manifestación alguna que pueda ser considerada como afectación, irrespeto o desconocimiento de alguno de los deberes consagrados en los 21 numerales del canon 28 de la Ley Deontológica de los Abogados, y por ende, en consecuencia, es imposible jurídicamente ubicar falta alguna de las enlistadas en los artículos 31 a 39 de la misma obra, que pueda ser endilgada al investigado.

Y es que el mismo sentido o discernimiento de lo expuesto en el comunicado, en cuyo acápite pertinente se señala como negativa a retirar las vallas o barreras metálicas que: “ … dichas barreras se colocaron por el desorden que se venía generando en el Pasage (sic) Comercial al sacar las vitrinas, lo cual no dejaba circular a los clientes ni a ustedes mismos, desorden éste que comenzó y no ha hecho caso alguno para mejorarlo la señora Leidy Jhoana Urrego Oquendo, quien suscribe su queja junto con usted, por lo que no entiendo como ahora están reclamando ésta situación como si fueran víctimas de un injusto, cuando son ustedes los que en un pasado fomentaron el desorden y la competencia desleal entre los diferentes comerciantes del pasaje.” Impide catalogar estas expresiones como groseras, injuriosas o temerarias, y por esta vía merecedoras de reproche disciplinario, toda vez que lo que se está exponiendo, y fácil es deducirlo, es simplemente lo que la lógica indica, y esto es, que por unos comerciantes se utilice el espacio o zona común para exhibir sus mercaderías, propicia una situación de anarquía que es aprovechada por unos en desventaja de los otros comerciantes que no pueden competir en las mismas condiciones. Finalizando, necesario es que se enfatice por esta Sala Ad quem, que el canon 3 de la Ley 1123 de 2007, consagra, como principio rector, la Legalidad, el cual, como desarrollo del artículo 29 superior, blinda al abogado de ser solamente investigado por comportamientos que se encuentren descritos o positivizados como falta en la Ley; y como quiera que en este

evento singular que concita la atención, no se otea que la conducta que se endilga por los quejosos al investigado constituya falta alguna, lo procedente y válido, desde el campo estrictamente legal y constitucional, es que se avale la determinación de la primera instancia, pues claro es, que no es posible predicar conducta reprochable, desde la postura disciplinante, que pueda ser enrostrada al profesional del derecho que fue denunciado. Así las cosas, con pedestal en lo antedicho, para la Sala queda claro que nos hallamos ante un comportamiento atípico -absoluto-, esto es, que no encuentra adecuación alguna tanto en las normas que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagran los deberes de estos, -artículo 28-, como en las faltas consagradas en los artículos 31 a 39 ejusdem, y por tal razón, en consecuencia, por prevalencia del principio de legalidad, se mantendrá la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual dio aplicación al canon 103 de la Ley 1123 de 2007 declaró y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria, ordenando el consecuente ARCHIVO del expediente. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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