CSDJ - F05001110200020120129401ADJUNTA20160526192232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120129401ADJUNTA20160526192232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 24 de mayo de 2016 Radicado 050011102000201201294-01 Aprobado según Acta de Sala 045 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA EQUIVALENTE A 10 S.M.L.M.V., a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber incurrido en la falta prevista en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil. De no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con Martín Leonarso Duárez Varón. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “los hechos materia de investigación derivaron del informe de funcionario proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín del 24 de mayo de 2012, quien remitió copia del proceso abreviado
radicado 2011-168 instaurado por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA-EUSde Medellín en contra del señor Josñe María Hincapié Parra y de la señora Zulema Gil de Hincapié, para que investigara las actuaciones de la Auxiliar de la Justicia, señora Flor María Mosquera quien presuntamente como secuestre no prestó caución, no rindió cuentas y utilizó en provecho propio los bienes inmuebles a ella entregados”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora FLOR MARÍA MOSQUERA, actuó como Auxiliar de la Justicia (secuestre) al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2011-0168. De otra parte, se verificó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3: Indagación preliminar: Por medio de auto del 27 de Julio de 2012, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar. Pese a ser notificada del proveído anterior, la disciplinable no rindió versión libre. 2 Folio 116 3 57 Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 20 de febrero de 2013, el Magistrado instructor de primera instancia abrió investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: “de las copias allefadas a la actuación y estando debidamente identificada la presunta infractora del C.D.U., considera la Sala que la misma puede estar incursa en la falta prevista en el art{iculo 153-1 y 11 de de la Ley 270 de 1996, lo que
significa que se reúnen los requisitos del art{iculo 152 ibídem, para decretar la apertura formal de investigación de la encartada” (Sic a lo transcrito)4 Mediante auto del 8 de abril de 2013, el Magistrado a quo resolvió remitir por competencia el proceso de la referencia con destino al Juzgado Administrativo de Medellín considerando que las normas que reglamenran el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, no habían entrado en vigencia, textualmente señalo: “ahora además de lo señalado, si bien la auxiliar de la justicia tomó posesión del cargo el 11 de mayo de 2011, no es menos cierto que las normas que entrearon a reglamentar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, entre las que se encuentra el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, el cual fijó las reglas y presupuestos para excluir de la lista de auxiliares de la justicia entra en vigencia el 1º de enero de 2014, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 627 ejusdem.” De la misma forma manifestó que de no aceptarse la competencia por parte del Juzgado Administrativo designado, se propuesiera conflicto negativo de competencia. El Juzgado Primero Administrativo de Descongetión de Medellín, mediante providencia interlocutoria del 5 de junio de 2013 se abstuvo de conocer el 4 Folio 567. asunto y trabó el conflicto negativo de competencias que fue resuelto por esta Superioridad el 5 de junio de 20145. El 23 de julio de 2014, se profirió auto por el Magistrado a quo en
cumplimiento de lo manifestado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuando el trámite de la investigación disciplinaria. Cierre de investigación disciplinaria: mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Evaluación de la investigación disciplinaria: El 26 de marzo de 2015, el funcionario instructor formuló cargos a la auxiliar de la justicia FLOR MARÍA MOSQUERA, por dos cuestiones específicamente: Primer Cargo: por infringir, el deber consagrado en el artículo 683 inciso 3 del código de Procedimiento Civil dado que su función como Secuestre la obligaba a prestar la caución que le había fijado el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín mediante auto del 2 de junio de 2011, deber que omitió prestar.
Segundo Cargo: Por infringir el deber consagrado en el artículo 689 del Código del Procedimiento Civil por cuanto la Auxiliar de la Justició no rindió las cuentas comprobadas de su gestión al terminar el cargo el 1 de septiembre de 2011, como Secuestre dentro del proceso radicado 2011-168. 5 Radicado 110010102000201301447-00 aprobado en Sala 043 del 5 de junio de 2014.
Ambos cargos fueron calificados como graves toda vez que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, su conportamiento perturbó la eficiencia de la Administración de Justicia, al no cumplir con sus deberes pues omitió dolosamente la rendición de informes y el pago de la caución.
En la oportunidad procesal permitida, el defensor de oficio de la inculpada rindió descargos en escrito del 27 de julio de 2015, solicitando declarar el archivo de la actuación pues consideró que su prohijada inobservó los deberes endilgados, además ya había sido objeto de reproche disciplinario por parte del Juez 22 Civil Municipal de Medellín al interior del proceso 2011168, que le impuso la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de cinco salarios mínimos mensuales viegentes.
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el defensor de oficio mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2013, alegó exponiendo los mismos términos que en su escrito de descargos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de sepitmebre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA EQUIVALENTE A 10 S.M.L.M.V., a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber incurrido en la falta prevista en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, según las faltas prevista en el artículo 9º numeral 4º literal C ibídem, al tiempo que la absolvió del primer cargo imputado. Fundamentó la responsabilidad de la disciplinable de la siguiente manera: “el 1º de septiembre de 2011, mediante telegrama Nº 794 se dispuso notificarle la señora Flor María Mosquera que había sido relevada del
cargo de Secuestre dentro del radicado 2011-168 por el incumplimiento a la labor de rendir informes mensuales de su gestión, se le informó que se le requería para que procediera a rendir cuentas definitivas de su encargo y se pronunciara frente a las manifestaciones de la apoderada de la parte demandada relativa a los bienes que le fueron entregados para su administración. El 29 de septiembre de 2011 se le requirió de manera personal, a efectos de que rindiera cuenta de su gestión y además se le informó que se iniciaría incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en su contra. El incidente de exclusión fue tramitado y resuelto conforme aparece a folios 546 y 547 donde se ordenó excluir de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Flor María Mosquera. No obstante tal decisión al haberse declarado la nulidad del proceso por falta de competencia del Juez Civil Municipal , ello conllevó tambien la nulidad del incidente de exclusión por lo tanto tal sanción no tuvo efectos jurídicos. Sin embargo, las acciones y omisiones de la auxiliar de la justicia están vigentes para el pronnciamiento de esta Sala, habida cuenta que la compulsa de copias que dio origen a este proceso se efectuó antes que el juzgado declarara la nulidad el 29 de marzo de 2012, mientras que la compulsa se dispuso en auto del 17 de enero del mismo año, esto es, mas de dos meses antes de tal circunstancia. Toda vez que pese a al nulidad decretada, la secuestre continuó en poder de los inmuebles sin rendir cuentas de su gestión,
incluso por tercera ocación el Juzgado 1º administrativo de Medelín la requirió para que informara sobre la suerte de los bienes inmuebles a ella entregados, según auto del 6 de febrero de 2013 y que obra a folios 615 a 617 del cuaderno original numero 2 sin que hubiera dado respuesta al mismo” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para pronunciarse frente las decisiones que profieren los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1474 de 20118. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará de fondo el asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende10: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ll) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (ll) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 sentencia C-2290 /08 Corte Constitucional. En efecto, como se anunció al inicio de ésta providencia, realizado el control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, advierte esta Colegiatura defecto en el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, pues siendo el pliego de cargos un acto formal donde se comunica al investigado la conducta por la cual se le juzga para que ejerza su derecho de defensa en tal sentido, compone una afectación grave a sus intereses y garantías constitucionales: 1) que las conductas que se le reprochen estén mal tipificadas 2) que se modifique tal calificación jurídica en el fallo definitivo, para
finalmente persistir, de otra forma, en el anterior yerro. Ciertamente, advierte la Sala una inconsistencia en los cargos endilgados a la disciplinable, toda vez que el Juez disciplinario en el ejercicio de encuadrar el comportamiento típico de la inculpada debió concordar las faltas endilgadas del código de procedimiento civil con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, precepto disciplinario a través del cual se remite a las normas aplicables en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aunado al defecto sustancial anteriormente descrito, advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia, existió una variación en la calificación de la conducta realizada en el pliego de cargos al incluirse casi intuitivamente, sin justificación, la exigencia de lo establecido en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comprende una circunstancia que invalida del fallo sancionatorio dictado, al componer una afrenta al principio de congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, principio estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 200411, al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 200212. 11 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 12 N Articulo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta
ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT Así las cosas, no queda otro camino para esta Superioridad que declarar la nulidad de lo actuado, en función del artículo 143 del CDU, tras corroborar la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y derecho de defensa de la inculpada, al habérsele juzgado y sancionado sin establecerse en debida forma el tipo disciplinario aplicable para el caso, siendo del caso entonces anular lo acontecido en el proceso desde el auto de cargos del 26 de marzo de 2015inclusive-, para que se califique correctamente su comportamiento. En este sentido, con el propósito de ilustrar y consolidar criterios sobre el tema y a la normatividad aplicable a la investigada para la formulación de cargos, se trae a colación lo definido recientemente por esta Colegiatura sobre el asunto13: “Ahora bien, ante los distintos criterios antes expuestos, considera la Sala que debe unificarse el criterio como efectivamente se hará, comenzando con la identificación de la naturaleza de la función que desempeñan los auxiliares de la justicia para luego dilucidar el régimen disciplinario aplicable. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente estructurado y reglado el tema de los Auxiliares de la Justicia. Tal como pasa a explicarse: En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 8° trae el concepto que de Auxiliar de la Justicia en los estos términos: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán
versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”. Concepto que fue recogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 13 C.S.Jud. exp. 110011102000201204787 01, aprobado en Sala 068 del 19 de agosto de 2015. Judicatura, a quien la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, encargó la labor de establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. En efecto, mediante el Acuerdo 1518 de 2002, definió la naturaleza y el carácter de este servicio, en el siguiente sentido: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido”. Aclarando que “Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. En dicha normativa, se reguló también lo concerniente a la integración de la lista de auxiliares de la Justicia (requisitos, causales de no inclusión, de exclusión y de incompatibilidad), sin diferenciar o excluir de dichos auxiliares a los empleados de
entidades públicas, tanto así que de la misma, podrán hacer parte:
- Personas Naturales
- Personas Jurídicas
- Secuestres • Entidades Públicas Dicho acuerdo también definió la naturaleza jurídica del servicio de los auxiliares de la Justicia, de la siguiente manera: “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.
Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.” Ahora bien, teniendo claro que sus cargos son catalogados como oficios públicos, es preciso referirnos al inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que establece como destinatarios de la Ley disciplinaria a los siguientes sujetos: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)” Por su parte, el Estatuto Anticorrupción, en su artículo 51 facultó a esta jurisdicción para examinar la conducta y sancionar a los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Siendo esto así, por remisión de la anterior norma encontramos el libro tercero de la Ley 734 de 2002, que en sus artículos 52 y 53 prevé: Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza
poderes coercitivos.” En este orden de ideas, se concluye que los auxiliares de la justicia en razón al cumplimiento de la función pública transitoriamente otorgada, le son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 734 de 2002, como ya se dijo, en lo relativo al régimen de los particulares consagrado en el título primero del Libro Tercero. En consecuencia, serán responsables de las faltas gravísimas establecidas en el artículo 55 y las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 56, a saber: “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos
o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la anterior normatividad debe concordarse con las regulaciones plasmadas en el Acuerdo Nº 1518 de 2002, como acto administrativo que fija unas directrices en el desempeño de los auxiliares de la Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según corresponda, pues allí también se regulan los deberes que les asiste cumplir a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables. En conclusión ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior en consideración a que no pueden considerarse faltas disciplinarias autónomas unas disposiciones previstas aisladamente en un
acto administrativo, como lo es el Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tampoco las medidas correccionales señaladas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron señaladas como facultades dadas al juez de conocimiento de un proceso de naturaleza civil, para procurar el normal desarrollo de las actuaciones, pero nunca fueron estipuladas como faltas de naturaleza disciplinaria. Por lo tanto, se imputarán las faltas consagradas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo 1518 de 2002, según sea el caso.” Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia traída a colación, es claro que en el presente asunto además de evidenciarse la variación de los cargos en la sentencia, la regulación legal que sirvió como fundamento para irrogar falta disciplinaria a la auxiliar de la justicia fue el Código de Procedimiento Civil directamente, luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso, un auxiliar de la justicia, por la presunta vulneración de unos deberes sin endilgársele correctamente el tipo disciplinario especifico o en blanco que mejor recoja los preceptos aplicables en el Código de Procedimiento Civil. Más aún cuando las normas propias del Código de Procedimiento Civil no
son aplicables directamente como faltas disciplinarias autónomas, pues su naturaleza correccional dentro de la actuación judicial del caso, son atribuciones propias del Juez del proceso, tal y como lo señala el parágrafo 1º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil al referirse que “La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. (…)” En ese orden de ideas, advierte la Sala que el Juez a quo deberá, reformular los cargos toda vez que las normas de proceso civil no le son aplicables directamente a los auxiliares de la justicia por ende, habrá de explorarse en las normas disciplinarias, el tipo especifico o en blanco que mejor recoja los preceptos aplicables en el Código de Procedimiento Civil, pues el legislador otorgó al Juez disciplinario a través de las normas de remisión herramientas suficientes para un encuadramiento típico exitoso en el caso en comento. Para finalizar, valga aclararse en este punto, que la determinación de anular lo actuado desde la formulación de cargos no afecta a los elementos de prueba legalmente recaudados con posterioridad a dicho acto, ya que estos conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 26 de marzo de 2015, inclusive, acorde
con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su car
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