CSDJ - F0500111020002012012940220180216120841-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002012012940220180216120841-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante cual se sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE
AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA EQUIVALENTE A 10
S.M.L.M.V., a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber infringido los deberes previstos en los artículos 683 inciso 3, 688 numeral 1 y 689 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 9 numeral 4 ibídem, y el numeral 2.3 del Capítulo III del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual se traducía en falta disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los Hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, que a su vez replicó del 1 En Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (M. Ponente) y GLADYZ
ZULUAGA GIRALDO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 pliego de cargos elevado a la Auxiliar de la Justicia FLOR MARÍA MOSQUERA, de la siguiente manera: “los hechos materia de investigación derivaron del informe de funcionario proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín del 24 de mayo de 2012, quien remitió copia del proceso abreviado radicado 2011-168 instaurado por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA-EUSen contra del señor JOSÉ MARÍA HINCAPIÉ PARRA y de la señora ZULEMA GIL DE HINCAPIÉ, para que investigara las actuaciones de la Auxiliar de la Justicia, señora FLOR MARÍA MOSQUERA quien como secuestre no prestó caución, no rindió cuentas y utilizó en provecho propio los bienes inmuebles a ella entregados”2. (Sic a lo transcrito) 2.- De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la señora FLOR MARÍA MOSQUERA, actuó como Auxiliar de la Justicia (secuestre) al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2011-01683; de otra parte, se verificó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios en su contra4: 3.- Indagación preliminar: En auto del 27 de Julio de 20125, el
Magistrado instructor de instancia avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar. Pese a ser notificada del proveído anterior, la disciplinable no rindió versión libre. 4.- Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 20 de febrero de 2013, el Magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria, argumentando que “de las copias allegadas a la actuación y estando debidamente identificada la presunta infractora del C.D.U., 2 Folio 838 c. 1ª Instancia 3 Ver folios 546 y 547 c. 1ª Instancia 4 576 ibídem 5 Ver folio 562 ibídem 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 considera la Sala que la misma puede estar incursa en la falta prevista en el artículo 153-1 y 11 de la Ley 270 de 1996, lo que significa que se reúnen los requisitos del artículo 152 ibídem, para decretar la apertura formal de investigación de la encartada” (Sic a lo transcrito)6 5.- Mediante auto del 8 de abril de 2013, el Magistrado a quo resolvió, remitir por competencia, el proceso de la referencia con destino al Juzgado Administrativo de Medellín considerando que las normas que reglamentaban el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, no habían entrado en vigencia, textualmente señalo:
“ahora además de lo señalado, si bien la auxiliar de la justicia tomó posesión del cargo el 11 de mayo de 2011, no es menos cierto que las normas que entrearon a reglamentar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, entre las que se encuentra el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, el cual fijó las reglas y presupuestos para excluir de la lista de auxiliares de la justicia entra en vigencia el 1º de enero de 2014, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 627 ejusdem.” Y de no aceptarse la competencia por parte del Juzgado Administrativo designado, propuso conflicto negativo de competencia. 5.1.- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante providencia interlocutoria del 5 de junio de 2013 se abstuvo de conocer el asunto y trabó el conflicto negativo de competencias que fue resuelto por esta Sala el 5 de junio de 20147, determinando la competencia en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 6.- El 23 de julio de 2014, se profirió auto por el Magistrado a quo en cumplimiento de lo manifestado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 Folios 566 a 568 ejusdem. 7 Radicado 110010102000201301447-00 aprobado en Sala 043 del 5 de junio de 2014. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02
Consejo Superior de la Judicatura, continuó el trámite de la investigación disciplinaria. 7.- Cierre de investigación disciplinaria: mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 8.- Evaluación de la investigación disciplinaria: El 26 de marzo de 2015, el funcionario instructor formuló cargos a la auxiliar de la justicia FLOR MARÍA MOSQUERA, por infringir, en primer lugar, el deber consagrado en el artículo 683 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil dado que su función como Secuestre la obligaba a prestar la caución que le había fijado el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín mediante auto del 2 de junio de 2011, deber que omitió prestar. En segundo orden, el deber consagrado en el artículo 689 del Código del Procedimiento Civil por cuanto no rindió las cuentas comprobadas de su gestión al terminar el cargo, el 1 de septiembre de 2011, como Secuestre dentro del proceso radicado 2011-1689. 9.- Decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de Justicia,
por haber incurrido en la falta prevista en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, según las faltas prevista en el artículo 9º numeral 4º literal C ibídem, al tiempo que la absolvió del primer cargo imputado. 8 fls. 648 ibídem 9 Fls. 655 a 662 ibídem 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 10.- En providencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 26 de marzo de 2015, inclusive. Lo anterior, al advertir la Sala “inconsistencia en los cargos endilgados a la disciplinable, toda vez que el Juez disciplinario en el ejercicio de encuadrar el comportamiento típico de la inculpada debió concordar las faltas endilgadas del código de procedimiento civil con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, precepto disciplinario a través del cual se remite a las normas aplicables en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aunado al defecto sustancial anteriormente descrito, advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia, existió una variación en la calificación de la conducta realizada en el pliego de cargos al incluirse casi intuitivamente, sin
justificación, la exigencia de lo establecido en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comprende una circunstancia que invalida del fallo sancionatorio dictado, al componer una afrenta al principio de congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, principio estipulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 200410, al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 200211.”12 (Sic). 11.- Atendiendo lo dispuesto por el Superior funcional, el Director del proceso, en proveído del 30 de noviembre de 2016, profirió pliego de cargos a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de Justicia, bajo los siguientes presupuestos: Primer cargo.- Por presuntamente infringir el deber consagrado en el artículo 683 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la 10 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 11 N Articulo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 12 M. Ponente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, ver c. anexo c.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 época de los hechos) dado que su función como secuestre la obligaba a prestar la caución que le había fijado el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín mediante auto del 2 de junio de 2011, deber que omitió prestar; falta imputada a título de dolo, “toda vez que su comportamiento resalta la desidia en cumplirlos parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, como era su deber, y de contera su obligación en el ejercicio de la competencia legal”, y calificada como gravísima atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 en razón al grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la Administración de Justicia. Como fundamento fáctico, señaló el fallador de instancia que, “Según obra en el folio 353 del cuaderno original número 2, el 9 de mayo de 2011 la señora FLOR MARÍA MOSQUERA fue designada Secuestre en reemplazo de la inicialmente nombrada en el proceso Rdo. 2011-0168, adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín (f. 354 del c.o. 2). En el cuaderno de Medidas Previas (F. 463 y siguientes del c.o. 2) obra Acta de
Inspección Judicial que contiene la diligencia de Secuestro realizada el 11 de mayo de 2011 a las 9:30 am, en donde se le hizo entrega a la Auxiliar de la Justicia de dos inmuebles, ubicados en el primer piso de la Calle 43 N° 98-07 de Medellín y segundo piso del edificio localizado en la Calle 43 N° 98-03 de Medellín (F. 474 a 480 del c.o. 2). Para cumplir con dicho encargo, mediante auto del 2 de junio de 2011 se le fijó caución, decisión que se notificó por estados el día 11 de julio de 2011 (F. 481). No obstante haberse fijado la caución y habiéndose notificado la decisión a la Auxiliar de la Justicia, ésta no la prestó dentro del término para ello dispuesto. Mediante memoriales suscritos por la apoderada de la parte demandada que obran del folio 363 a 374 del c.o. 2, del 24 y 30 de agosto de 2011 informó que la Secuestre se encuentra ocupando los inmuebles y que no había aportado la póliza para ejercer el encargo como Auxiliar de la Justicia. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02
A folios 372 del c.o, 2 aparece petición elevada por la apoderada de la parte demandada dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, solicitando información de la Auxiliar de la Justicia, cuya respuesta obra a folio 371 del c.o.2 en
donde se indicó que la señora MOSQUERA está inscrita en la lista de Auxiliares de la Justicia como Secuestre de bienes muebles e inmuebles desde diciembre del año 2008, y que como tal no ha aportado póliza de garantía para continuar en este cargo. Normas presuntamente violadas y concepto de su violación. De acuerdo con la prueba que se viene de relacionar presuntamente la disciplinada desatendió sus deberes que como AUXILIAR DE LA JUSTICIA debió imprimirle al cargo de Secuestre que aceptó dentro del proceso radicado 2011-0168 adelantado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, ello por cuanto no prestó caución tal como se lo ordenó aquella célula judicial y por ello presuntamente infringió el deber contenido en el artículo 688, numeral primero13 del C. de P.” (Sic). Segundo cargo.- Infringir presuntamente, lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no rindió las cuentas comprobadas de su gestión al terminar el cargo como secuestre dentro del proceso radicado No. 2011-0168, en armonía con el artículo “9, numeral 4, literal c”, lo cual se traducía en falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la orden de rendir cuentas de la gestión venía implícita en el auto mediante el cual se le designó como secuestre y materializado en la diligencia de entrega de los inmuebles verificada el 11 de mayo de 2011, falta imputada a título de dolo y calificada como
gravísima de conformidad con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 (fls. 474 y ss c.o.2). 13 ARTÍCULO 688. Relevo del secuestre y entrega de bienes, modificado Dec. 1281 de 1989, art. 1° mod. 345. Además de los previstos en los numerales 5° y 10° del artículo 9°, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre, en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02
En punto del presupuesta fáctico del cargo endilgado, adujo el a quo: “El 1 ° de septiembre de 2011, por telegrama N°794, se dispuso notificarle a la señora FLOR MARÍA MOSQUERA que había sido relevada del cargo de Secuestre dentro del radicado 2011-00168 por el incumplimiento a la labor de rendir informes mensuales de su gestión, se le informó que se le requería para que procediera a rendir cuentas definitivas de su encargo y se pronunciara frente a las manifestaciones de la apoderada de la parte demandada relativa a los bienes que le fueron entregados para su administración. (F. 376 c.o.2) El 29 de septiembre de 2011 se le requirió nuevamente a la Auxiliar de la Justicia de manera personal por la anterior circunstancia y además se le
informó que se iniciaría incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en su contra (f. 377 c.o. 2). El incidente de exclusión fue tramitado y decidido en proveído del 23 de febrero de 2012 (f. 546, 547 co.o. 2) y finalmente nulitado por falta de competencia mediante providencia del 29 de marzo de 2012 (f. 453 a 461 c.o. 2) y remitido por competencia a los Juzgados Administrativos. Con la nulidad de lo actuado incluido el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la disciplinare, quedó vigente su nombramiento y cargo de secuestre, por lo tanto, hasta 29 de marzo de 2012 que se profirió esa decidió, la investigada continuaba ejerciendo el cargo y por lo tanto responsable del cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes referidas. Por tercera oportunidad y esta vez por disposición del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, en providencia del 6 de febrero de 2013, entre otras decisiones se dispuso requerir a la Auxiliar de la justicia para que procediera a informar sobre la suerte de los bienes inmuebles a ella entregados,, sin que obre respuesta a esa solicitud (f. 615 a 617 del cuaderno original número 2), lo cual significa que la conducta investigada se encuentra vigente, que no ha operado la prescripción de la misma. Normas presuntamente violadas y concepto de su violación. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02
De acuerdo con la prueba que se viene de relacionar presuntamente la Auxiliar de la Justicia FLOR MARÍA MOSQUERA desatendió el deber consagrado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil14 (Aplicable para la época de los hechos) por no presentar las cuentas comprobadas de su gestión al terminar .su encargo como Secuestre en el proceso radicado 2011-0168 adelantado en primera medida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, conforme viene de analizarse. La infracción a dicha norma, en armonía con el artículo 9, Numeral 4, literal c del Código de Procedimiento Civil, se encuentra desarrollado como falta disciplinaria en el artículo 55-3 de la Ley 734 de 2002, norma especial aplicable a los auxiliares de la justicia, conforme quedó explicado por nuestra Superioridad en el proveído del 25 de mayo de 2016, dentro de este proceso y que obra a folios 5 a 19 del cuaderno de segunda instancia.” (Sic). De otro lado, se abstuvo el Operador Judicial pronunciarse frente a la presunta utilización en provecho propio que presuntamente la Auxiliar de la Justicia le dio a los bienes inmuebles recibidos en virtud de su cargo como Secuestre y que fueran puestas en conocimiento por la apoderada de la parte demandada, al no obrar prueba alguna sobre el particular, máxime cuando el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de febrero de 2013 ordenó la entrega de los inmuebles ubicados en el Calle 93 N° 98-07 primer piso y
Calle 43 N°98-03 segundo piso de esa ciudad, para lo cual se requirió a la disciplinable, y “de no procederse de conformidad con lo anterior, el Juzgado dispuso la entrega de los inmuebles conforme al artículo 688-1 del Código de Procedimiento Civil. (F. 615 a 617c.o,2). Y fue así como sucedió, nótese que a folio 619 del cuaderno original número 2 obra auto del 22 de 14 ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de .su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 mayo de 2013, en donde el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín pone de presente la entrega de los bienes inmuebles por parte de la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos - Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia - Inspección Permanencia Uno, Grupo Uno al apoderado de la parte demandante y nada se dijo con respecto a la utilización en
provecho propio que le estuviese dando la señora FLOR MARÍA MOSQUERA a dichos inmuebles, por lo tanto debe entenderse que no estaban ocupados y además que la conducta irregular de la investigada se extendió hasta esa fecha. Esto es, 22 de mayo de 2013.”15 (Sic). 12.- En escrito radicado el 3 de febrero de 2017, el defensor de oficio de la disciplinable, presentó descargos frente a la imputación de la cual fue objeto la señora FLOR MARÍA MOSQUERA en su calidad de Auxiliar de Justicia, señalando, respecto del primer cargo, que no debía perderse de vista que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, contra JOSÉ MARÍA HINCAPIÉ y ZULEMA GIL DE HINCAPIÉ, adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2011 – 0168, se declaró la nulidad de lo actuado, y remitió el expediente, por competencia, al Juez Administrativo del Circuito de Medellín, ello en virtud a que la empresa demandante era de Economía Mixta. Bajo este contexto, cuestionó la defensa, que al declararse nulo el trámite procesal, desde la admisión de la demanda, podían también declarase nulos: "el auto que designa como secuestre a la señora FLOR MARIA MOSQUERA, la aceptación del encargo, la diligencia de inspección Judicial celebrada el día 11 de mayo de 2011 en donde se le entregaron los bienes inmuebles, el auto que le ordena prestar caución con el fin de garantizar el
pago de los perjuicios que con su gestión pueda causar, los memoriales suscritos por la apoderada de la parte demandada en donde pone en 15 fls. 787 a 796 c.1ª Instancia. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 conocimiento irregularidades en la gestión de la secuestre, el auto del 19 de septiembre de 2011, que releva a la secuestre del cargo, le requiere para que rinda cuentas comprobadas de su gestión y le inicia incidente, diligencia de notificación personal del auto anterior y auto que decide sobre el incidente adelantado en su contra, auto del 6 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en donde requiere a la auxiliar de la Justicia para que haga entrega de los bienes inmuebles a ella entregados en razón de su condición de secuestre, Auto por medio del cual se pone de presente la entre de los bienes recibidos por la señora FLOR MARIA MOSQUERA, de parte de la Secretaria de Gobierno y Derechos HumanosSubsecretaría de Gobierno Local y Convivencia - Inspección Permanencia Uno, Grupo Uno al apoderado de la parte demandante." (Sic). Respecto al segundo cargo, resaltó el defensor que en el pliego de cargos se mencionó que para este proceso se entenderán vigentes los autos: "el auto que designa como secuestre a la señora FLOR MARIA
MOSQUERA, la aceptación del encargo, la diligencia de Inspección Judicial celebrada el día 11 de mayo de 2011 en dónde se le entregaron los bienes inmuebles, el auto que le ordena prestar caución con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que con su gestión pueda causar, los memoriales suscritos por la apoderada de la parte demandada en donde pone en conocimiento irregularidades en la gestión de la secuestre, el auto del 19 de septiembre de 2011, que releva a la secuestre del cargo, le requiere para que rinda cuentas comprobadas de su gestión y le inicia incidente, diligencia de notificación personal del auto anterior y auto que decide sobre el incidente adelantado en su contra; auto del 6 de Febrero de 2013 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en donde requiere a la auxiliar de la Justicia para que haga entrega de los bienes inmuebles a ella entregados en razón de su condición de secuestre, Auto por medio del cual se pone de presente la entre de los bienes recibidos por la señora FLOR MARIA MOSQUERA, de parte de la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02
Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia - Inspección Permanencia Uno, Grupo Uno al apoderado de la parte demandante." (Sic).
Enfatizó además, que si bien su prohijada, no desarrolló debidamente las funciones naturales a su cargo, la actuación desplegada ante el Juez Civil fue declarada nula, y no existía certeza si el Juez Administrativo que continuó conociendo del proceso de autos, requirió a la disciplinable prestar caución o sí ésta efectivamente cumplió con tal carga, lo cual tomaba relevancia, al encontrarse que el Operador Administrativo informó de la entrega de los bienes por parte de la Auxiliar de la Justicia FLOR MARÍA MOSQUERA16. 13.- En fecha 4 de abril de 2017, el defensor de oficio de la Auxiliar de la Justicia FLOR MARÍA MOSQUERA, allegó los alegatos de conclusión, en los cuales indicó, en primer lugar, que en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de marras, en auto del 8 de abril de 2013, esta Colegiatura – como Tribunal de Conflictos de Competenciasordenó remitir por competencia el asunto litigioso al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín. Continuó con su exposición, recalcando que el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, admitió la demanda sin tener competencia para ello, y durante el lapso en el cual estuvo a cargo del mismo, fue posesionada como secuestre su prohijada. Agregó la defensa, que el Despacho sólo hasta en el auto del 29 de marzo de 2012, declaró la nulidad de lo actuado, inclusive, hasta la admisión de la demanda. Adujo además, que si bien la Auxiliar de la Justicia encartada incumplió sus funciones, lo cierto era que mientras estuvieron los bienes en su
16 Fls. 803 a 817 c. 1ª Instancia 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 poder, éstos no presentaron daños, ni fue probado haber obtenido provecho de ellos para sí misma; al igual que, dentro del proceso ante el Juez Administrativo fue la disciplinable quien entregó el bien. Refirió igualmente, que aun cuando fue decretada la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juez Disciplinario a quo, decidió que las solicitudes elevadas a la Auxiliar de la Justicia sobre los informes de su gestión y los memoriales que compulsó la apoderada de la empresa demandante en dicho litigio, se tendrían en cuenta como elementos probatorios en la presente actuación disciplinaria. De lo anterior, advirtió la defensa que estas pruebas “que posee el despacho para realizar el análisis de responsabilidad disciplinaria de la secuestre del proceso 2011 - 0168, y que dentro de los Principios Generales de la Prueba según Devis Echandía, existe el principio de la eficiencia jurídica y legal de la prueba, el cual reza ‘... si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio pero no debe desconocerse que la prueba que se advierte necesaria para entrelazar el hecho fundador de la investigación y la decisión de presentar
unos cargos sobre estos hechos, debe ser aprehendida con la observancia del artículo 29 constitucional, y bajo este lineamiento debe entenderse que la prueba debe ser lícita, y a la luz del doctrinante Silva Melero "... (la prueba) debe obtenerse por los modos legítimos y las vías de derecho" excluyendo las fuentes impuras de prueba. De otro lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil de mayo 6 de 66, con Magistrado Ponente López de la Pava, menciona la diferencia que existe entre el error in procedendo y el error in iudicando, que para el análisis de este caso en especial podríamos mencionar que el error in procedendo es aquel en el cual en ‘El desarrollo de la actividad material puede 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201201294 02 dar lugar a que el juez o las partes incurran en la omisión de un acto procesal o en su cumplimiento defectuoso u a que se produzca así un vicio en la formación o estructura del proceso, con ello queriendo este defensor hacer valer la postura que presento en los descargos, en la cual se preguntaba o cuestionaba si dentro del proceso disciplinario podrían aprehenderse pruebas de un proceso que fuese declarado nulo en todo lo actuado, y que las pruebas que son objeto de los cargos presentados por la sala, se basan en ese actuar, que si bien es cierto fueron violatorios de los deberes que poseía la Señora MOSQUERA en su posesión como Auxiliar de la Justicia de
un proceso civil, también es cierto que en el proceso Administrativo que dio por terminado el mismo, en ningún momento se presentó 'una compulsa de copias con dirección a la sala disciplinaria, para investigación de la secuestre, y me permito mencionar que al parecer el juez Administrativo consideró que con la sanción que constaba en el expediente remitido a su juzgado, siendo esta la sanción pecuniaria y de exclusión de la lista, fuera necesaria y suficiente; con ello configurando la apreciación del principio Non bis in ídem, toda vez que, dentro del mismo proceso ya había una sanción a la secuestre, ello mencionado en auto del 23 de febrero de 2012 acorde a lo mencionado en el artículo 9 del C.P.C., promovido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín por el no cumplimiento de sus funciones acorde al cargo de secuestre designada, la cual fuera exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y una sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente; entonces si esta sanción se dio, no podría existir cabida a la sanción disciplinaria que pretende .” (Sic). presentar el Honorable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.