CSDJ - F05001110200020120131001ADJUNTA20150521163455-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120131001ADJUNTA20150521163455-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201201310 01 Aprobado según Acta 039 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO FABIO
LEÓN SOLÍS OSSA.
ASUNTO PARA TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora LUCIA DEL SOCORRO SOTO AYALA el 17 de mayo de 20122, quien solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, a quien le otorgó poder el 22 de enero de 2011 para que la representará dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20100129 promovido en su contra por la Cooperativa Gohen ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, toda vez que su apoderado contestó la demanda ejecutiva extemporáneamente. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Folio 1 del c.o.
Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 08364-2012 del 12 de julio de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a FABIO LEÓN SOLIS OSSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.072.343, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 41958,
NO VIGENTE.
De otra parte, a folios 4 y 5 del cuaderno original, obra certificado No. 28271 de data 27 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA, registra las siguientes sanciones disciplinarias: No. PROCESOFALTA INICIO DE FINAL DE SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 200300371 01 con 55-1 Decreto 196 12 de marzo de 11 de septiembre Ponencia de la de 1971 2009 de 2009 Magistrada Carmen Nancy Ángel Muller Suspensión 6 meses 200500581 01 con 55-1 del Decreto 24 de noviembre 23 de noviembre Ponencia del 196 de 1971 de 2008 de 2009 Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Suspensión de 12 meses 200501879 01 con 54-3 del Decreto No registra fecha No registra fecha
Ponencia del 196 de 1971 Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Suspensión de 1 Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año. 200600081 01 con 54-4 del Decreto 27 de julio de 2011
Ponencia del 196 de 1971 Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Exclusión 200701325 01 con 55-1 del Decreto 21 de julio de 2009 20 de septiembre Ponencia del 196 de 1971 de 2009. Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Suspensión de 2 meses
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 1º de agosto de 20123, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Llegado el día y la hora no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable, fijándose nueva fecha para tal fin.
Como quiera que el disciplinable no justificó su inasistencia, se le emplazó mediante edicto obrante a folio 17 del cuaderno original, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.
3 Folio 6 del c.o. Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El 1º de octubre de 2013 tampoco se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio. Ante lo cual se aplazó nuevamente la diligencia.
4. El 5 de febrero de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a dar lectura a la queja disciplinaria y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado a fin de que solicitará pruebas, quien solicitó se oficiara al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín para que enviará copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2010-129, la cual fue decretada por la Magistrada instructora.
En esta etapa se allegó la siguiente prueba: DOCUMENTAL: - Mediante oficio No. 222 del 19 de febrero de 2014 el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, remitió copias del expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 2010-0129 de COOPGOHEN en contra de LUCÍA SOTO ÁYALA (Cdno anexo).
5. El 16 de junio de 2014 se realizó la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada Instructora cerró el debate
probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor FABIO LEÓN SOLIS OSSA por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar vencer el termino de 10 días que establece la Ley Procesal Civil para presentar las Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepciones previas en contra del mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0129. Conducta imputada a título de culpa.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, quién no hizo uso de tal derecho.
5. Se celebró la Audiencia de Juzgamiento el 16 de octubre de 2014, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, el cual presentó sus alegatos de conclusión, señalando que así su representado hubiese presentado las excepciones previas al mandamiento de pago dentro del término legal, las pruebas obrantes en el expediente ejecutivo de marras, indicaban que no era factible que las excepciones prosperaran a favor de su cliente, por lo cual no se le podía endilgar reproche disciplinario alguno.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 19 de diciembre de 2014 emitió sentencia en este asunto,
disponiendo en su parte resolutiva sancionar con MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA tras hallarlo responsable de la falta consagrada en artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se podía establecer que: “...desde el 18 de enero de 2011-fecha en la que se notificó el auto admisorio de la demanda-hasta el 2 de febrero de 2011el investigado radicó escrito de Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestación y formulación de excepciones previastranscurrieron once días hábiles y de conformidad con el artículo 509 del C.P.C. las excepciones deben proponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, por lo que su presentación fue extemporánea.
De otro lado se observa, que si bien la excepción de pago total se encontraba encaminada al fracaso, habida cuenta que la ejecutada no había cancelado el valor total del crédito, lo que se le reprocha al togado es no haber realizado oportunamente las diligencias tendientes a cumplir su encargo profesional, toda vez que su labor era de medio y no de resultado”. Concluyó el a quo que en el presente caso se reunían los elementos objetivos y subjetivos de la falta imputada, esto es la descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que:
“…atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no sólo se ven afectados los intereses de su prohijada sino que se obstruye la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo; el perjuicio causado porque se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 4 registra antecedentes disciplinarios consistentes en la exclusión, se le impondrá al encartado la sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MESUALES LEGALES VIGENTES, en Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional” (Folios 59 a 66 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución
Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes al abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, del acervo probatorio, en especial las copias del proceso ejecutivo No. 2010-0129 del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, se establece que la quejosa efectivamente contrató al profesional del derecho para que en su “nombre y representación se notifique de la presente Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda y le de contestación jurídica a la misma…”, según el poder otorgado el 22 de enero de 2011 (Folio 20 del cdno anexo).
A su vez, obra a folio 17 del cdno anexo que la ejecutada –Lucia del Socorro Soto Ayalase notificó en forma personal del mandamiento ejecutivo el 18 de
enero de 2011, y en el cual se le hizo saber que disponía de 5 días para pagar y de 10 días hábiles para que propusiera excepciones. Obra dentro del expediente la contestación de la demanda ejecutiva por parte del abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA en representación de la ejecutada Lucia del Socorro Soto Ayala el 2 de febrero de 2011 (Folios 21 a 24 del cdno anexo). Mediante memorial del 17 de marzo de 2011 el apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, dar por no contestada la demanda ejecutiva plurimencionada, por ser extemporánea (Folio 28 del cdno anexo) A folio 29 del cuaderno anexo obra constancia del secretario del mencionado despacho judicial, la cual indicó que: “Señor juez, me permito comunicarle, que en la presente acción, la demandada señora LUCÍA SOTO AYALA, se notificó en forma personal del mandamiento de pago lirado en su contra en el día 18 de enero de 2011, a quien se le concedió diez -10días para que propusiera excepciones, término que venció el día 1º de febrero de 2011, quien presentó escrito de excepciones con fecha febrero 2 de 2011, extemporáneo…” Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, el Juez cognoscente el 22 de marzo de 2011 accedió a lo solicitado por la parte actora dentro del proceso ejecutivo de marras,
dejando sin efecto lo actuado a partir del 9 de febrero de esa anualidad y dio aplicación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es decir profirió decisión de seguir adelante con la ejecución en favor de la Cooperativa Gohen y en contra de Lucia Soto Ayala, así como la orden del avalúo y remate de los bienes embargados, condenando en costas a la parte ejecutada (Folios 31 del cdno anexo). Pues bien, encuentra esta Sala que objetivamente el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque desde la fecha en que se notificó su cliente del auto que libro mandamiento en su contra – esto es el 18 de enero de 2011su apoderado contaba con 10 días hábiles para proponer excepciones según la normatividad procesal civil4, los cuales se vencieron el 1º de febrero de esa anualidad5, y sólo presentó las excepciones al mandamiento de pago el 2º de febrero de 2011, estando facultado para ello desde la fecha en que su cliente le otorgó poder – esto es el 22 de enero de 2011-, conducta que devela la inobservancia al deber de cuidado y diligencia profesional. En lo atinente al aspecto subjetivo de la conducta tal y como lo estudió el a quo, las razones exculpantes de su defensora de oficio, no son de recibo 4 “Articulo 509. Modificado por el art. 50, Ley 794 de 2003 Excepciones que pueden proponerse:
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer”. 5 Según la constancia secretarial obrante a folio 29 del cdno anexo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para esta Sala ya que esta jurisdicción no es competente para indicar si las excepciones al mandamiento de pago prosperaban o no, sino simplemente lo que se le reprocha al togado es su falta de diligencia en el asunto encomendado, al no haber realizado oportunamente las diligencias tendientes a cumplir con su encargo profesional, ya que cuando un abogado asume la defensa de su cliente, adquiere una obligación de medios, la cual consiste en hacer todo lo que le corresponda de conformidad a su leal saber y entender, para sacar avante las pretensiones de su prohijado.
Ahora bien, si bien su compromiso no es que obtenga siempre resultados favorables para su cliente, si es su deber poner todo su diligencia y empeño para lograr el objetivo de ganar el litigio o la contención. Por ello, es claro para esta Superioridad que todo descuido que ponga en peligro dicha perspectiva favorable, puede constituir incumplimiento del deber de diligencia a que se encuentra ligado y le es deducible como falta disciplinaria.
Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala, que el disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso no contestó dentro del término legal la demanda ejecutiva seguida en contra de su poderdante, y por ello el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta las excepciones propuestas por la parte ejecutada. En consecuencia la providencia objeto de consulta será confirmada. Y en lo referente a la sanción, considera esta Sala que la multa impuesta al abogado encartado debe mantenerse, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, pues la actitud asumida por el investigado en el Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso corresponde a un comportamiento trasgresor del deber de cuidado, es decir que el abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA por negligencia o descuido por no evidenciarse dolo en su actuar, dejó de hacer las actuaciones propias de su profesión como era contestar dentro del término legal la demanda ejecutiva, para lo cual su cliente le había otorgado poder.
En cuanto a la trascendencia social que generó el comportamiento omisivo del disciplinable, es de gran rechazo debido a que la sociedad confía en la noble tarea del jurista que busca la convivencia armónica de todos los asociados, la cual está recogida en el canon 2º del art 28 del Código
Disciplinario del Abogado, al señalar que el litigante tiene como misión social defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, asesora, patrocina y asiste a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Cometido que le impone entonces el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la medida en que el mandante le deposita sus confidencias, temores y expectativas, con la esperanza de que el jurisconsulto saque avante su causa. Referente al perjuicio causado al quejoso, fue grave ya que si éste le había confiado la causa civil era porque le había otorgado las facultades propias para colaborar con una recta y cumplida justicia y para que la defendiera con lealtad, eficacia y eficiencia como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra. Es de anotar, que el disciplinable cuenta con antecedentes disciplinarios según el certificado expedido por la Secretaria de esta Superioridad, obrante a folios 4 y 5 del expediente. Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se observa que la sanción impuesta es proporcional al grado de afectación surgido para su cliente, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que los elementos de juicio probatorios fueron contundentes en la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, pues no fueron desvirtuados ni mucho menos justificados.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FABIO LEÓN SOLIS OSSA tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 050011102000201201310 01