CSDJ - F05001110200020120131401ADJUNTA20170228153641-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120131401ADJUNTA20170228153641-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO / CONSULTA / fallo condenatorio FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que la litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, en la menor brevedad posibles los dineros que recibió de la indemnización de su cliente por el despido injustificado..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201314 01 (11537-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de CONSULTA interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, tras hallarla responsable de la falta descrita
en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor HERNÁN PAYARES BERRIO, en fecha del 23 de mayo de 2012, donde denunció que contactó a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, para que lo representara en una reclamación de un proceso laboral contra la Empresa Agrícola el Retiro, acordaron con la disciplinada como honorarios un 30% de lo recaudado, posteriormente la disciplinada le informó que la empresa demandada le había cancelado la suma de $10.000.000, por concepto de indemnización y sólo le entregó al denunciante $2.000.000 y una letra por un valor de $5.000.000, que debía hacer efectiva el 15 enero de 2012, acuerdo que incumplió la investigada Además, agregando que pasada la fecha para que la profesional del derecho le cancelara la suma adeudada, le realizó una llamada telefónica donde le indicó “hiciera lo que quisiera que no le iba a pagar dicho dinero”, por lo cual anexó copia de la letra de cambio que debía cancelarse el 10 de noviembre de 2011 por la suma de $5.000.000 (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09786-2012 expedido el 8 de agosto de 2012, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
32108722 y T. P. 135906; la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que la encartada no registra sanciones; por lo cual la Magistrada de instrucción doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante auto del 8 de agosto de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 5 al 7 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de junio de 2013, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación, posterior a esta actuación nuevamente fijó edicto el 29 de octubre de 2013, ante la no comparecencia de la investigada, y vencido el término de emplazamiento, el Magistrado instructor de instancia declaró persona ausente a la disciplinada y le designó defensor de oficio, ordenando además hacer la designación de un defensor de oficio para continuar con la actuación (fls. 10 -19-c. o 1ª instancia). 4.- La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS conforme al acuerdo PSSA14-10156 del 30 de mayo de 2014, dispuso remitir esta investigación disciplinaria a la Oficina de Apoyo Judicial para el Reparto Correspondiente a los Magistrados de Descongestión, el día 4 de agosto de 2014 (fls. 33-c. o 1ª instancia). 5.- El Magistrado de Instancia doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA,
después de varios aplazamientos, procedió a avocar el cocimiento de la acción disciplinaria, aperturando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de diciembre de 2014, acto que realizó con la comparecencia del denunciante y posesionando el defensor de oficio de la disciplinada; posterior a ello, procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y dio lectura a la queja, continuando con las siguientes actuaciones: 5.1El señor HERNÁN PAYARES BERRIO, en su ampliación de queja se ratificó en su denuncia; además, afirmó haberle concedido poder a la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS para representarlo en un proceso laboral por despido injustificado, la disciplinada reclamó la suma de $10.000.000, por concepto de indemnización correspondiente a esa diligencia, pero él dice que sólo le dio $2.000.000 y una letra por un valor de $5.000.000, que debía hacer efectiva el 15 enero de 2012, pero no la canceló y por comunicación telefónica que sostuvieron, ésta le manifestó que no se la pagaría (fls. 46 cd 1 audiencia del 2 de diciembre de 2014 y 31 c. 1ª Instancia). 5.2El Magistrado a quo ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas, seguidamente ordenó las pruebas solicitadas por el defensor técnico de la disciplinada y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fls. 26 a 28 c. o1ª Instancia). 6.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante oficio
No. 0062, dio respuesta a la prueba ordenada por el a quo, allegando certificación e informando que no existía el proceso radicado con el número 2006-7505, e igualmente no habían encontrado algún expediente donde actuaran como parte demandante el señor Hernán Payares y como demandada la Sociedad Agrícola Retiro S. A (fl. 57 c. o). 7.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante oficio No. 74, certificó que en ese juzgado no cursa ni ha cursado el proceso radicado con el número 2006-7505 con los sujetos procesales referidos, sin embargo aclararon que una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial, se podía ubicar el proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado (fl. 58 c. o). 8.- El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en fecha 28 de enero de 2015, certificó que el proceso radicado con el número 2006-678 donde actuaron como parte demandante el señor Hernán Payares y como demandada la Sociedad Agrícola Retiro S. A., terminó por conciliación entre las partes el día 5 de febrero de 2009, no siendo consignada suma de dinero alguna a órdenes de ese despacho; por cuanto según acuerdo suscrito, los dineros serían entregados directamente a la apoderada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS (fl. 59 c. o). 9.- El Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se realizó el 10 de febrero de 2015, con la comparecencia de la investigada acompañada de su
defensor de oficio a quien relevó de su cargo y se dispuso escuchar en versión libre a la doctora RESTREPO VANEGAS (fls. 17-22 c. 1ª. Instancia, CD 1). 9.1La doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, rindió versión libre, donde aceptó los hechos enunciados en la queja además de haber recibido la suma de $10.000.000 como indemnización de su cliente en conciliación realizada con la empresa Sociedad Agrícola Retiro S. A; además señaló haber entregado $2.000.0000 al denunciante, también tomó sus honorarios legalmente pactados y le dijo al quejoso que le prestara los $5.000.000 restantes, porque para esa época pasaba por una premura económica por un mal negocio que hizo, situación que aceptó el quejoso, por eso la profesional del derecho para respaldar la deuda le giró dos letras de cambio, pagándole intereses, agregó además que intentó terminar de cancelarle al denunciante con una moto, pero el vehículo no le gustó al señor HERNÁN PAYARES BERRIO. 9.2Calificación de la conducta, el fallador de primer grado, profirió pliego de cargos contra la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS teniendo como probadas las circunstancias especiales del caso y argumentando su decisión, en que la abogada investigada realizó una retención de dineros, hecho que aceptó la encartada, en su versión libre además cuando manifestó que había reclamado la indemnización de su cliente por la conciliación realizada con la empresa Sociedad Agrícola Retiro S. A., por un valor aproximado de
$10.000.000, dinero que pertenecía a su cliente y que pidió prestado un valor de $5.000.000 y que de todas formas con o sin su consentimiento los tomó para su beneficio. Por esto, el a quo consideró que la profesional podía estar incursa en una retención de dineros, por cuanto posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo (fls. 64 c.o. 1ª instancia y CD). 9.3.- Por último, el instructor de Instancia decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, procediendo a suspender la diligencia; fijando nueva fecha y la hora para su continuación (fls. 17-22 c. 1ª. Instancia, CD 1). 10.- El 13 de abril de 2015, la Empresa Agrícola el Retiro S. A, allegó respuesta al proceso disciplinario, informando que de acuerdo con los registros contables, de la reclamación realizada por el señor HERNÁN PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.618.853, fue cancelada con el cheque No. 28365 a una cuenta corriente perteneciente al Bancolombia cuyo titular es la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, con fecha de pago del 13 de febrero de 2009 por una cantidad de $9.000.000 (fls. 71-72 c. 1ª. Instancia). 11.- El 4 de mayo de 2015, la disciplinada aportó a la investigación disciplinaria como prueba documental, un contrato de transacción,
suscrito en la Notaría 18 del Circuito de Medellín, el día 30 de abril de 2015, donde la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS se comprometió con el denunciante en cancelarle $600.000, pagaderos los días 15 y 30 de cada mes, hasta completar la suma de $5.000.000 y así dar por terminada su obligación con el señor Hernán Payares Berrio (fls. 73-74 c. 1ª. Instancia). 12.- El 21 de julio de 2015, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento programada, bajo la instrucción de la Magistrada BEATRIZ HELENA GARCÍA ESTRADA, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable quien retomó su cargo ya que la disciplinada nuevamente no asistió a la diligencia debidamente programada, realizandose las siguientes actuaciones: 12.1.- El defensor de oficio de la profesional del derecho, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que con la letra de cambio suscrita entre la abogada y el quejoso, éstos novaron la obligación contraída, y con el contrato de transacción fechado el 30 de abril de 2015, se dan por cumplidas las obligaciones por parte de la disciplinada con el denunciante, demostrando de esta manera de que no existió falta disciplinaria alguna, pues la obligación que se deriva de la relación de la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS con el señor HERNÁN PAYARES, trasciende al área civil, y ya está saldada, por esta razón solicitó que fuera
absuelta su representada de los cargos formulados (fl. 96 y grabación c. 1ª Instancia). 12.2.- La Magistrada de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia en sala dual (CD 1 audiencia del 21 de julio de 2015). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Presentó como argumentos de su decisión, que existió certeza de la incursión en la falta endilgada a la abogada, porque pudo comprobar la recepción de dinero por parte de la encartada el cual no entregó a su cliente a la menor brevedad posible, en virtud de su gestión profesional, tal y como se había acordado; apenas le entregó a su mandante la suma de $2.000.000, quedando pendiente la entrega de $5.000.000, además el 10 de noviembre de 2011 garantizó la deuda con la suscripción de una letra de cambio pero a la fecha no obra constancia de que hubiese pagado su totalidad. Concluyó el Seccional de Instancia, que en cuanto a la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por la investigada, y el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño ocasionado con el
contrato de concesión, y el no registrar sanciones disciplinarias en su contra, criterios determinantes para ordenar la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 97-101 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 20 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 23 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Sala por lo cual rindió informe el 28 de octubre de 2015, solicitando que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 11 al 19 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 425632 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20-21 c. 2ª instancia). 4.- La disciplinada, allegó documento escrito el 15 de junio de 2016, solicitando llamar a versión libre y testimonio al señor Hernán Payares, para que diera fe de que el préstamo que le había efectuado ya solo
restaba cancelarle la suma de $800.000 (fl. 24-25 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad de la disciplinada. Se trata de JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09486-2012, expedido el 8 de agosto de 2012, mediante el cual acreditó la condición de la abogada del investigada, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 32108722 y T. P. 135906; además, la Secretaría de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada No. 309746 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 4-5 c. o.). 3.- De la prescripción: Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el agente de Ministerio Público deprecó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la encartada en cuanto a su juicio los hechos que originaron la queja disciplinaria acaecieron el 13 de febrero de 2009 (fl. 72) fecha en que se configuró la obligación de entregar los dineros a su cliente, sin embargo a juicio de esta Sala dicha causal de improseguibilidad no se ha configurado a la fecha como se procede a explicar. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico no ha acaecido, en tanto este término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, siendo esta consideradas conducta de tracto sucesivo, por otra parte, para la conductas de carácter instantáneo se debe computar desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual se tiene que en el sub lite, no se puede considerar que con la suscripción de la mencionada certificación del desembolso de los dineros a la disciplinada, adiada 13 de febrero de 2009, pues para el fallo de primera instancia aún no había entregado la totalidad de los dineros a su mandante. Por esta razón, esta Colegiatura, pronunciándose respecto a la petición del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que la intención de la abogada era no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, causándole al señor HERNÁN PAYARES BERRIO graves perjuicios económicos,
incurrió en la falta contra la honradez, porque recibió dineros con ocasión de la gestión profesional encomendada al togado en desarrollo del poder conferido por su mandante; Por tanto, en tratándose de una falta regida por un retardo injustificado o por una omisión, como es el caso de la indebida retención, se debe contar a partir del instante en que se ejecuta la acción de restituir lo retenido, que es cuando desaparece la conducta reprochable y en este caso aún no se habría restituido el dinero retenido y, consecuentemente, no ha empezado siquiera a correr el término prescriptivo, razón por la cual se despachará en forma adversa la petición de cesación del procedimiento, por cuanto la acción disciplinaria no ha prescrito. Por lo anterior, concluye la Sala que se cuenta con el término necesarios para proseguir con el conocimiento de la acción disciplinaria adelantada contra la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, por lo cual resulta oportuno proceder a conocer de la actuación en grado jurisdiccional de consulta. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad dla disciplinable. 5.- De la falta endilgada. Revisada la actuación se tiene, que a la profesional del derecho JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, se le sancionó en primera instancia por cuanto utilizó sin justificación alguna dineros que recibió
por cuenta de una gestión judicial encomendada por el quejoso. La falta por la cual fue sancionada la inculpada se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, así vemos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…).
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 6.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones,
debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera 1 Ibídem. 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con la copia de mandato suscrito el 21 de septiembre de 2010, ante el Notario 16 del Circuito de Medellín, (Folios 62 c. o), la relación cliente abogado, pues en el mismo, la disciplinable funge como apoderada del señor HERNÁN PAYARES BERRIO para realizar una reclamación de un Proceso Laboral contra la Empresa Agrícola el Retiro y lo indemnizaran por despido injustificado. Como se puede observar, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en fecha 28 de enero de 2015, certificó que el proceso radicado con el número 2006-678 donde actuaron como parte demandante el señor Hernán Payares y como demandada la Sociedad Agrícola Retiro S. A., terminó por conciliación entre las partes el día 5 de febrero de 2009, no siendo consignada suma de dinero alguna a órdenes de ese despacho; por cuanto según acuerdo suscrito, los dineros serían entregados directamente a la apoderada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS (fl. 59 c. o). Además, el 13 de abril de 2015, la Empresa Agrícola el Retiro S. A, allegó respuesta al proceso disciplinario, informando que de acuerdo con los registros contables, de la reclamación realizada por el señor HERNÁN PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.618.853, fue cancelada con el cheque No. 28365 a una cuenta corriente perteneciente al Bancolombia cuyo titular es la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, con fecha de pago del 13 de
febrero de 2009 por una cantidad de $9.000.000 (fls. 71-72 c. 1ª. Instancia). También la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS rindió diligencia de versión libre, donde aceptó el hecho de haber recibido la suma aproximada a los $10.000.000 como indemnización de su cliente en conciliación realizada con la empresa Sociedad Agrícola Retiro S. A; además señaló haber entregado $2.000.0000 al denunciante, también tomó sus honorarios legalmente pactados y le dijo al quejoso que le prestara los $5.000.000 restantes, porque para esa época pasaba por una premura económica por un mal negocio que hizo, por eso la profesional del derecho para respaldar la deuda le giró dos letras de cambio, pagándole intereses. Por esta razón existe configuración de la tipicidad de la conducta de la abogada investigada para esta Superioridad por no entregar, a quien fuera su poderdante dentro del proceso de autos, la indemnización cancelada por la empresa demandante, a la menor brevedad posible, dinero que fue recibido por la disciplinada, actuando con pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta, sin avizorarse ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad, por tanto, es preciso por esta Colegiatura confirmar la decisión proferida por el fallador de primer grado.
7. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sent
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