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CSDJ - F05001110200020120133901ADJUNTA20141209114959-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120133901ADJUNTA20141209114959-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el 1 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201201339 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión del concurso de faltas establecidas en artículo 34 literal C y en el numeral 1° del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo el primero y culpa el segundo. 1 Con ponencia del Magistrado JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS en Sala con el Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA, ambos Magistrados de descongestión. HECHOS Origen de la investigación.- El 14 de mayo de 2012 fue radicado escrito de queja formulada por el señor SERGIO DAVID MÉNDEZ MARULANDA2, a fin

que se investigue la conducta del abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, a quien le otorgó poder, documentación y UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS (1.300.000) para que tramitara demanda contra la POLICÍA NACIONAL, en virtud a su despido de la Institución mediante resolución N° 00309 del 9 de febrero de 2011, luego lo buscaba y no le rendía informes de la gestión, cuando lo podía contactar le decía que todo iba bien y le recomendó suspender la demanda para hacer una revocatoria directa a la Policía. Posteriormente acudió a los Juzgados Administrativos y se enteró que su caso estaba archivado desde el 22 de agosto de 2011. .De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.244.756 expedida en Manizales y tarjeta profesional No. 119.382 del C.S de la J.3. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto del 5 de julio de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 17 de abril de 2013 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 a 4 C.O. 3 Folios 55 C.O. 4 Folio 56 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue iniciada el 19 de noviembre de 2013, se recibieron pruebas, se decretaron otras y se

suspendió para continuarla el 10 de marzo de 2014 durante la cual se también practicaron pruebas y se fijó para su continuación el 21 de abril de 2014, en esta continuó la práctica pruebas, se publicitaron otras y se procedió a la calificación provisional jurídica de la conducta. Calificación Jurídica Provisional.- En audiencia del 21 de abril de 2014 se formuló cargos por concurso de faltas concretas en el artículo 34 literal C a título de dolo y la contenida en el art. 37.1,a título de culpa ambas de la ley 1123 de 2007, porque el abogado dejó vencer los términos para subsanar la demanda y originó el rechazo de la misma, información que ocultó a su cliente, al decirle que todo iba bien y que podía presentar otra acción directa contra la Policía, para finalmente tenerse que enterar el quejoso de manera directa sobre el archivo de su pretensión. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014 en la misma el Magistrado sustanciador dejó constar que el día anterior el disciplinado se había enterado de dicha audiencia, pese a ello no asistió, trató de comunicarse con el mismo y no fue posible. En esta diligencia el apoderado de oficio presentó sus alegatos de conclusión en memorial5. Se refieren los alegatos a peticionar la terminación y archivo de las diligencias en favor de su defendido, ante el actuar diligente y con el interés de buscar la mejor alternativa jurídica para defender los intereses de su cliente. Agrega que debe primar el principio de inocencia y en el caso no hay certeza sobre la responsabilidad del disciplinado, quien actuó con la

5 Folio 217 a 222 C.O. convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo proferido el 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, de la comisión del concurso de faltas establecidas en artículo 34 literal C y en el numeral 1° del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo el primero y culpa el segundo, imponiéndole como sanción SUSPESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN6.

Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinado, actuando como apoderado de confianza del señor SERGIO DAVID MÉNDEZ MARULANDA dejó de imprimir impulso al trámite del proceso de nulidad de la Resolución N 003909 del 9 de febrero de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional para obtener el restablecimiento del derecho, demanda radicada en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, donde mediante auto del 8 de agosto de ese año el Juez inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanarla, lo cual no hizo el apoderado, y conllevó al rechazo de la misma en auto del 22 de agosto de 2011. De allí la indiligencia del abogado, como era el cumplir

con un mero requisito formal subsanable con allegar otro poder del demandante en donde especificara la acción y su pretensión, acreditando así la materialidad y responsabilidad de su conducta, por haber dejado de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional encomendada, sin justificación. 6 Folios 113 a 138 En cuanto a la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 argumenta el a quo que “el Disciplinado guardó silencio sobre lo que realmente había acontecido, es decir, su indiligencia al no tratar de subsanar el yerro advertido por el Juzgado y frente a esta situación particular, que le había sido encomendada, obró de manera desleal con su cliente, haciéndole creer que lo conveniente era desistir de la demanda e instaurar una reclamación directa, para lo cual pidió poder y le fue conferido el 7 de octubre de 2011, cuando ya habían pasado cerca de dos meses del auto de rechazo, creándole así falsas expectativas y a su turno alterando la información correcta”. Luego de un exhaustivo análisis realizado por el a quo, concluye que el comportamiento del disciplinado fue típico, antijurídico y culpable y como consecuencia lo declara disciplinariamente responsable. En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, a los fines de la sanción disciplinaria, específicamente que se trata de concurso de faltas, al perjuicio causado, gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, en tanto que ha defraudado cualidades inherentes a su oficio “que además no tuvo miramientos ni

consideración con la situación de su cliente, un desempleado que procuraba justicia, para ocultar los resultados, sino que le convenció que a pesar que el proceso administrativo iba marchando, lo cual no era cierto, lo mejor era desistir de él para ir a otra vía. A más de ello, habrá de considerar la Sala que el cliente había pagado lo solicitado por el abogado para adelantar la gestión, afectando también su precaria situación económica” (…) la sanción impuesta, se torna adecuada con el fin de prevención, tanto especial como general…”. Y en razón a estas circunstancias impone una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de su profesión.

Del recurso de apelación: El disciplinado, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia7, para lo cual solicita que se revoque la misma o en su defecto se modifique y de no acogerse sus argumentos, se nulite parcialmente la actuación procesal ante el evidente vicio que afecta el

debido proceso administrativo. Para ello dijo:

1. Cuando el Juzgado 14 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda el 8 de agosto de 2011 fue enterado al día siguiente y buscó a su poderdante para subsanar el requisito del nuevo poder y no lo encontró.

2. El poderdante se presentó a su oficina los primeros días de octubre de 2011 y en esa ocasión le comentó lo sucedido, lo que también le había advertido su secretaría vía telefónica. Es decir, no le mintió y por eso lo asesoró para presentar como única alternativa acción de revocatoria directa.

3. Insiste que no tenía por qué mentir a su cliente, porque además cualquier

persona puede hacer seguimiento virtual a sus procesos desde cualquier computador en la página web.

4. El fallo de primera instancia desconoció motivar la imposición de la pena, con lo cual afectó su derecho de defensa y como consecuencia deberá decretarse la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7 Folio 230 a 235 C.O. 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ab initio advierte la Sala que en la práxis, petición de nulidad se resuelve antes de entrar en el fondo del asunto, razón por la cual se procede a considerar este incidente propuesto como subsidiario en la apelación, por motivo de haber desconocido el a quo (según el recurrente) la motivación de la sanción, inquietud impróspera para este Juez ad quem en virtud de la

realidad que muestra la sentencia apelada. Precisamente al considerar la sanción, el Seccional hizo en extenso una valoración del por qué era merecedor a ese quantum, como el haber

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. cometido dos faltas causando circunstancias graves al cliente con su debida explicación, se le cuestionó la falta de consideración con su cliente. Así mismo, soportó la razón de la sanción en precedente constitucional (C884

de 2007 y C290 de 2008); finalmente explicó los fines preventivos que cumple ese resultado reprochable para concluir en los tres (3) meses de suspensión que acogió para finiquitar la primera instancia, con el agravante de analizarle el concurso de faltas en el que incurrió. Por lo anterior, advertida la clara diferenciación entre la conducta sujeta a juicio y la consecuencia jurídica de ello, no es aceptable el cuestionamiento vía nulidad dado en la apelación, cuyo núcleo se centró en que no se concibió tal diferenciación, pero como se observa en la sentencia a bien tuvo estudiar por separado la tipicidad en cada una de las faltas reprochadas y terminar con un capítulo denominado “ DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN”, ello explica entonces, que la nulidad deprecada es solo un distractor que no cumple fácticamente con lo cuestionado, razón suficiente para despacharla desfavorablemente. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho

fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- El abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA recibió poder por parte del señor SERGIO DAVID MÉNDEZ MARULANDA para que presentara demanda en contra de la Policía Nacional, por haber sido desvinculado del servicio, proceso radicado en el Juzgado 14 Administrativo del Círcuito de Medellín que mediante auto del 8 de agosto de 2011 la inadmitió por falta de un requisito formal que no lo subsanó, y por ello se inadmitió la misma. Con posterioridad le ocultó este suceso y continuó engañándolo y creándole falsas expectativas.

Solución del caso: Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de las faltas imputadas, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no actuar en el proceso a él encomendado por el quejoso puesto que no reunió el requisito que le exigió el Juzgado 14 Administrativo del Círcuito de Medellín el 8 de agosto de 2011 provocando así la inadmisión de la misma el 22 de ese mes, sin justificación alguna, con lo cual le causó daño a su poderdante quien tenía la expectativa de obtener la nulidad de la resolución No 00309 mediante la cual había sido desvinculado del servicio en la Policía Nacional. Pese a lo anterior, ocultó esa información a su cliente, y le generó falsas expectativas.

Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentran tipificadas en el literal C del art. 34 y en el numeral 1° del artículo

37, ambas de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De la reseña antes expuesta, se tiene que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento que el proceso estaba en curso, perdió interés en él, no estuvo pendiente del mismo, no llenó el requisito formal exigido por el Juzgado Administrativo, lo cual se confirma con las providencias del 8 de agosto y 22 de agosto de 2011 proferidas por el Juzgado catorce Administrativo del Circuito de Medellín11. Donde no queda duda que se inadmitió la demanda, so pena de rechazo, para que el apoderado aportara un poder con facultades para demandar la nulidad de la totalidad de los actos administrativos que se indican en las pretensiones de la demanda, y otorga cinco días, vencidos los cuales, sin allegar dicho requisito, se rechazó la demanda. Y es que su conducta no puede ser justificada porque, a voces del apelante, no encontró a su cliente, pues no existe prueba mínima que indique el 11 Folios 35 y 36 C.O.

supuesto esfuerzo que hizo para buscarlo y de otro lado, de haber sido cierto, hubiera acudido al Despacho en el término de los cinco días a manifestar esta imposibilidad e insistir en la prórroga del término, lo cual tampoco hizo. En este sentido no se acepta el argumento del disciplinado, máxime que ante un compromiso sobre tema tan delicado y que estaba pronto a caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo tiene que saber el disciplinado, no se puede dejar de tener contacto permanente con el cliente, ante la presentación de la demanda tenía que prever cualquier inconveniente y le era exigible estarse comunicando con su poderdante. Y vistas las cosas, como lo plantea en su memorial de apelación, simplemente no lo encontró, esto no puede tener lógica ni sentido, por ello se aparta esta Colegiatura de tan elemental explicación. Con respecto a lo que sucedió con posterioridad al rechazo de la demanda por parte del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, entra la Sala a analizar qué conducta asumió el disciplinado y así podrá verse que tanto de la queja como su ampliación12 no queda duda que el disciplinado le decía que su proceso iba bien “en ocasiones me decía que si hacíamos otros procesos cuestiones que yo desconozco porque yo no soy abogado y no tengo conocimientos en derecho, a estas sugerencias de él yo le manifestaba que él era quien tenía los conocimientos y que actuara acorde con lo que él sabía y por último tuve que ser yo quien fuera a los juzgados administrativos a averiguar sobre mi caso y allí me informan que el caso fue archivado y él nunca me informó de eso…”

Vemos así que la claridad, coherencia y espontaneidad del quejoso, hacen que se le otorgue total credibilidad a su versión, máxime cuando la prueba documental también lo confirma, y con ello se concluye que el obrar del abogado fue indiligente en el trámite del proceso y luego deshonesto con el 12 Folios 1 a 4 y 165 a 170 C.O. quejoso, con lo cual queda desvirtuado lo manifestado por el apelante, en el sentido que su cliente sí había sido informado de la situación. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,

directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Por tanto, el disciplinado, al no estar atento al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él mismo instaurado en favor del quejoso, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida al encargo profesional conferido, sin que se evidencie justificación sobre su actuar. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de las faltas a título de dolo la consagrada en el literal c del art. 34 y de culpa la contenida en el 371, ambas de la ley 1123 de 2007, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, y faltó a la lealtad con su cliente, lo cual no tiene justificación. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción deviene en proporcional, toda vez que encuentra

acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las gestiones propias del encargo conferido y además no fue leal con su cliente al ocultarse información y crearle falsas expectativas. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos en indefinición, sin saber en qué estado se encontraba su caso, ni ubicarlo en posibilidad de perder su pretensión, así como colaborar con la recta y eficaz administración de justicia. Si se acuden a los argumentos del a quo para la imposición de la sanción, se observa que los mismos fueron suficientes, acertados y oportunos, para concluir la estructuración de las faltas con sus consecuencias jurídicas, pues al motivar la sanción trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional como la C 884 de 2007 y C 290 de 2008, referidas a los fines de la profesión de abogado y tuvo en cuenta además que se trataba de un concurso de faltas, la gravedad de las mismas y el perjuicio causado. De ahí que no se decrete la nulidad, como lo peticiona el disciplinado, por falta de motivación, la cual sí fue bien sustentada. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al disciplinado, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó

de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con posterioridad a ello le mintió, ocultó información y creó falsas expectativas, incurriendo así en la falta contenida en el artículo 34 literal c de la misma ley.

Respuesta a alegatos: De lo atrás indicado, es claro para esta Sala que no son de recibo los argumentos esbozados por el apelante, porque es muy claro el material probatorio para declarar la responsabilidad disciplinaria, y si fuera verdad que buscó a su poderdante y no lo encontró para que le confiriera otro poder, tal como se dijo anteriormente, tuvo la alternativa de sanear y no lo hizo. De igual manera hay claridad y certeza que le ocultó la verdad al quejoso y lo mantuvo a la expectativa de lograr su pretensión, hasta que fue él mismo quien recibió por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín la noticia del archivo de la demanda.

Pretende el apelante trasladar la obligación a su cliente para enterarse del proceso al decir que cualquier persona puede hacer seguimiento virtual a sus procesos desde cualquier computador en la página web, lo cual no puede ser de recibo, porque los ciudadanos no tienen la obligación de saber el manejo de internet ni mucho menos que por esta vía tiene acceso a informaciones judiciales. En cuanto al reproche que hace el apelante a la sanción, ya se hizo el respectivo análisis en donde puede observarse que efectivamente la imposición de la misma se argumentó debidamente. Así las cosas, se comparten íntegramente los argumentos del a quo al no

encontrar justificación en el actuar del disciplinado, pues está muy claro que no actuó diligentemente para subsanar la demanda que le fuera inadmitida, y pese a tener conocimiento que la misma había sido rechazada, le ocultó esta información a su cliente, haciéndole creer que todo iba bien, lo cual era mentira. Se reitera que en grado de certeza, de conformidad con las pruebas allegadas y analizadas en su oportunidad, el disciplinado obró típica, antijurídica y culpablemente, por lo tanto debe asumir las consecuencias jurídicas de su actuar, con la sanción disciplinaria impuesta. Con lo anterior, se responden a los argumentos del disciplinado al presentar el recurso de apelación, referido a que sí fue diligente, no le mintió a su cliente y no fue motivada la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Negar la nulidad deprecada en la apelación conforme a lo motivado en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por las razones atrás expuestas.

TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000 2012 01339 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 099 del 1 de diciembre de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el

proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad del profesional del derecho inculpado, respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal c, de la ley 1123 de 2007. Este despacho considera, que se debió absolver de la falta consagrada en el artículo 34 literal c, pues el profesional del derecho para ocultar su indiligencia, es que no informa el estado del asunto, esto es, quien es indiligente no informa con veracidad, pues lo que trata es de ocultar precisamente su falta disciplinaria. Así las cosas, el profesional del derecho para consumar el tipo disciplinario de indiligencia, consagrado en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, es que no informa el estado real del asunto encomendado, lo que lleva necesariamente a sostener, que el callar o no dar información, es un ingrediente del tipo disciplinario de indiligencia o lo que es lo mismo, quien es indiligente no informa. En las Sentencias C – 006 de 2003 y C-229 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que hacía parte del principio non bis in ídem, el reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible o sancionar nuevamente un comportamiento, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, conocida comúnmente como “prohibición de la doble valoración de una circunstancia”. A partir de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, está prohibido a los operadores disciplinarios, en este caso a la Jurisdicción

Disciplinaria, utilizar los ingredientes de un tipo disciplinario para extraer de él otra conducta disciplinaria, lo que quiere decir que no es posible utilizar los elementos constitutivos de una falta y las circunstancias para la consumación del tipo, para indicar que se incurrió en otra falta disciplinaria. Así, se reitera, el profesional del derecho para consumar el tipo disciplinario de indiligencia, consagrado en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, es que no informa el estado del asunto encomendado. El suscrito Magistrado ha indicado en su reiterada jurisprudencia, que no es viable sancionar por la falta consagrada en el artículo 34. literal c, cuando la conducta principal se trata de indiligencia, esto es, cuando el profesional del derecho calla información del estado de la gestión, pues lo hace es precisamente para consumar el tipo disciplinario de indiligencia. Por todo lo anterior, este magistrado sostiene que al profesional del derecho se le debió absolver de la falta consagrada en el artículo 34.c y sostener el tipo disciplinario principal, consagrado en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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