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CSDJ - F05001110200020120134001ADJUNTA20150129111404-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020120134001ADJUNTA20150129111404-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201340 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Piedad de las Mercedes Pareja de Villa.

Denunciante: Cesar Augusto Restrepo Bedoya.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2014, por el Magistrado de Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala Dual con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201201340 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 28 de febrero de 2011, por el señor Cesar Augusto Restrepo Bedoya, de la cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Que en el año 2006, el señor César Augusto Restrepo Bedoya contrató los servicios de abogada Piedad de las Mereces Pareja de Villa, y le firmó un poder, en febrero de 2007, para que presentara demanda en procura del restablecimiento de los derechos convencionales y legales que le fueron desconocidos por el ISS y por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por el retiro del servicio el día 31 de octubre de 2006. El 26 de abril de 2010, la abogada le dijo que debía firmar otro poder, dirigido a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, y con ese poder se presentó demanda el día 10 de mayo de 2010; el Juzgado de conocimiento se declaró incompetente, y remitió el proceso a la especialidad administrativa; dice el quejoso, que una vez en el Juzgado administrativo se le requirió a la abogada para que readecuara la demanda. Dice que por tercera vez le firma un nuevo poder a la abogada, en octubre 09 de 2010, esta vez dirigido a los Jueces Administrativos para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho. Manifiesta que el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda cuya decisión, fue confirmada en segunda instancia, según el quejoso, porque no se había demostrado que se había intentado conciliar previamente. Dice que fue difícil la comunicación con la abogada, que siempre tenía contacto era con la secretaría de la abogada, quien le decía que su asunto iba bien; pasado un tiempo, y al no saber nada en concreto de su caso, se dirigió en el año 2011 a los Juzgados Administrativos y se enteró que la demanda había sido rechazada, que obtuvo las copias del proceso y le reclamó a la doctora Piedad Pareja, quien le insinuó que el proceso iba bien, pero que cuando él le enseñó los documentos en los que se decía que la demanda había sido rechazada, la abogada le dijo que el asunto ya había caducado y que sus derechos labores habían prescrito. Manifiesta que la abogada no presentó la demanda en tiempo oportuno, que le otorgó poder en el año 2007 con todos los documentos que ella le solicitó, y solo hasta el año 2010 presentó la demanda, y además equivocadamente; pues no era un proceso ordinario laboral sino un proceso ante lo contencioso administrativo; siendo negligente en su actuar profesional y negándole el derecho de reclamar sus derechos laborales que el ISS y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe le adeudaban.”

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Rad. N° 050011102000201201340 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°08097-2012 del 5 de julio de 2012 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA, se identifica con la C.C. N° 32.493.851 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 24615, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de residencia y oficina de la querellada (fl.7 c.o.) Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 5 de julio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de abril de 2013. Arribada la fecha prevista – 17 de abril de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada investigada, su apoderado judicial, a quien se le reconoció personería jurídica y del querellante quien amplió su queja. Ampliación de queja. El señor Cesar Augusto Restrepo Bedoya ratificó los hechos planteados en la queja. Manifestó que fue empleado del ISS desde el día 01 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2006, día en que fue retirado de la ESE

Rafael Uribe Uribe. Agregó que como se encontraba inconforme por la forma como lo despidieron, contrató los servicios de abogada PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA, para que tramitara demanda contra el ISS, entregándole toda la información y documentación requerida por ella, señaló que cada vez que averiguaba por su proceso, la secretaria le decía “que iba bien”, así mismo, expresó que su proceso se terminó, porque no se realizaron las conciliaciones oportunamente y por la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA negligencia de su representante judicial, a quién le otorgó poder en el año 2007. Por último el querellante leyó unos apartes de la queja. Versión libre de la abogada investigada: Manifestó que el 08 de febrero de 2007 el quejoso le entregó un poder para iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue presentada el día 26 de febrero de 2007, radicada bajo el Nº 2007-00054, correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Administrativo. Agregó que no es cierto que el poder se haya guardado hasta el año 2010, dijo que en ese proceso administrativo se apeló el auto admisorio puesto que el Juzgado consideró que había indebida acumulación de pretensiones, también se presentó hasta un incidente de

nulidad y luego ante el Tribunal no se alcanzó a sustentar el recurso y se declaró desierto, agregó que posteriormente se volvió a presentar y en éste se declaró la caducidad, afirmó que por esto no se sustentó el recurso. Exhortó al Magistrado a tener en cuenta que, cuando el señor quejoso le confirió poder faltaban como 15 días para que operara el fenómeno de la caducidad, porque el señor César Augusto se le retiró de su empleo el 31 de octubre de 2006 y a ella se le otorgó poder el 8 de febrero de 2007, que como para esta época no se exigía conciliación ante la Procuraduría, se hizo derecho de petición, se agotó vía gubernativa y se radicó demanda, se retiró cuando no se alcanzó a sustentar el recurso y luego se volvió a ingresar. Indicó que no alcanzó a sustentar el recurso porque para esa época tenía más de 300 demandas inadmitidas y que nadie sabía realmente el trámite a seguir porque era la primera vez que se daba una escisión en este país. Agregó que el quejoso habla de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del año 2006 cuando se le realizó en la liquidada ESE Rafael Uribe Uribe un pago único de beneficios convencionales, demanda que fue presentada por la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogada Ana María Medina, con el consentimiento del quejoso, porque ella no podía llevar esa demanda, proceso que aún sigue en curso. Añadió que se le presentó una demanda laboral para solicitar la ineficacia de la cláusula de la convención colectiva, donde el sindicato congeló la retroactividad de las cesantías de los trabajadores, está en la justicia ordinaria y aún está en curso. Manifiesto que no es cierto que no haya tenido comunicación con el quejoso, que ella personalmente le dijo que se había declarado la caducidad de la acción, que no alcanzó a sustentar el recurso porque le parecía incorrecto poner en funcionamiento el aparato judicial y que se le condenara en costas en segunda instancia, cuando no habían argumentos para sustentar el recurso. Indicó que estudió con varios abogados el particular caso del señor César Augusto Restrepo Bedoya y decidió presentar una demanda ante la justicia ordinaria, donde en ese momento no había operado la prescripción, porque a algunos colegas les había prosperado, para lo cual le solicitó el poder al quejoso y “nos pusieron a adecuar en las administrativas y mis compañeras por error estaban cumpliendo requisitos cuando nosotros no podíamos ir a la Justicia Administrativa porque ya era cosa juzgada”; que nunca le garantizó a su cliente que el proceso se iba a ganar, ni le dijo que el proceso iba bien. Manifestó que cuando se encontraron en el sector de la Alpujarra discutieron el tema y ella le entregó todos los documentos que tenía en su poder y fue ahí cuando el señor quejoso le dijo que la iba a denunciar. Arguyó que se demoró dos años para presentar

nuevamente la demanda laboral porque aún no tenía claridad que podría presentarse ante la justicia ordinaria o no. La abogada disciplinable aportó impresión de la página web de la Rama Judicial sobre la consulta del proceso radicado 05001333101420070005400 donde aparece como

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA demandante el aquí quejoso. Memorial dirigido al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín (Fl. 91); memorial que se rotula "incidente de nulidad" dirigido al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín (Fl. 92); recurso de apelación (Fl. 93). Finalizada la versión libre, el A quo decretó como prueba de oficio solicitar al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, copia íntegra del proceso radicado Nº 2007-0054; y los testimonios de las señoras Cecilia María Jiménez Rojas y Silvia Elena Isaza Bermúdez, los cuales fueron solicitados por la aquejada. Luego programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de julio de 2013. En la fecha previamente señalada – 19 de julio de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la abogada investigada y el quejoso, en ella se realizaron las siguientes actuaciones:

Testimonio de la señora Silvia Elena Isaza Bermúdez: Manifestó que es abogada litigante, respecto del objeto de la investigación disciplinaria señaló que conoció al señor César Augusto Restrepo Bedoya porque lo asistió en una audiencia en un Juzgado Laboral, proceso que era de la investigada, que tiene conocimiento que el quejoso le otorgó poder a la doctora PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA en febrero de 2007 y la demanda se presentó a finales de ese mismo mes y año; la cual fue inadmitida, agregó que se cumplieron con unos requisitos y que finalmente fue rechazada; que al igual que el señor César Augusto muchos ex trabajadores del ISS demandaron, pero que esas demandas fueron rechazadas por la justicia ordinaria por cuanto se decía que era competencia de lo contencioso administrativo, y éstos a su vez decían que era competencia de la justicia ordinaria, y en este vaivén se pasó mucho tiempo. Finalmente, esas demandas se perdieron.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Indicó que siempre se le brindaba información del proceso al quejoso bien a través de la disciplinable o de su secretaria. Testimonio de la señora Cecilia María Jiménez. Manifestó que trabaja con la abogada investigada desde el 14 de agosto de 2008, que inició como su dependiente

judicial y actualmente es la persona encargada de la oficina, agregó que conoce al quejoso porque allí se le llevaban varios procesos. Manifestó que cuando empezó a trabajar con ella, en el año 2008, revisando los procesos, se dio cuenta que a nombre del señor se presentó una demanda en febrero de 2007 ante lo contencioso administrativo, que en ese mismo mes fue cuando se le entregó poder para actuar a la disciplinable. Agregó que en esa demanda se estaba solicitando unos derechos convencionales, por haber sido trabajador del ISS y de la ESE Rafael Uribe Uribe, la cual fue inadmitida, sin embargo, se presentaron de manera oportuna los recursos de reposición y apelación, señaló que otros colegas presentaron igual demanda reclamando los mismos derechos para otras personas, demandas que también fueron adversas, para corroborar lo anterior anexó una sentencia del Consejo de Estado en donde se concluye que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, que no son beneficiarios de dicha convención y no tienen derechos adquiridos. Por último, expresó que en las diferentes oficinas que tenían, ella y la abogada investigada, siempre se comunicaban con el quejoso informándole sobre el estado de su proceso y que nunca le dijeron que su proceso iba a terminar a su favor.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Luego de hacer un recuento de los hechos, el Magistrado instructor procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA, en los siguientes términos: Por la presunta violación al deber del profesional previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 55 ibídem, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem; no solo porque la disciplinable no sustentó el recurso de apelación contra el auto del 17 de abril de 2007, que rechazó la solicitud de nulidad de lo actuado y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, lo cual dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Antioquia declarara desierto el recurso de alzada y en consecuencia se archivaran las diligencias, caso en el cual se estaría en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, sino por la falta de diligencia en que pudo incurrir la aquejada desde febrero del año 2007 hasta el 10 de mayo de 2010. Pues después que le declararon desierto el recurso en el año 2008, la abogada investigada intentó promover demanda ordinaria laboral el 10 de mayo de 2010, la cual fue rechazada por competencia y remitida a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, en donde fue igualmente rechazada por no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad. De acuerdo a lo anterior, indicó el Magistrado que la disciplinable no agenció el mandato encomendado, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, las descuidó y las abandonó desde febrero del año 2007 hasta el 10 de mayo de 2010 fecha en la que volvió a impetrar la acción. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia de la profesional.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, le formuló cargos por la presunta violación del deber consagrado en el literal C del numeral 18 del artículo 28 y la aparente comisión de la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Para el efecto, indicó el Magistrado de instancia que el quejoso dijo bajo la gravedad del juramento que la abogada no le informó sobre el resultado de la gestión; falta que pudo haber comenzado en el año 2010 cuando la esta le solicitó al querellante un segundo poder y él accedió a ello, pero después de un tiempo al tratar de localizarla sin resultados positivos, decidió ir personalmente a los Juzgados, enterándose por su propia cuenta

que la segunda demanda había sido rechazada, siendo ahí donde la disciplinable omitió informarle. Esta conducta la calificó en la modalidad dolosa. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y se le concedió el uso de la palabra al abogado de confianza de la disciplinable para que solicitara pruebas, decretándose las siguientes:

1. Testimonio del señor Andrés Villa Pareja.

2. Incorporar al proceso la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el Nº

2008-0067. Finalmente se señaló el día 26 de agosto de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 26 de agosto de 2013, se dio inicio a la vista pública con la asistencia de la abogada disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El apoderado de la disciplinable aportó sentencia del Consejo de Estado en 29 folios y promovió un incidente de nulidad sustentado en que no era posible endilgarle una falta disciplinaria a su prohijada bajo una norma que aún no había empezado a regir, esto es, la Ley 1123 de 2007, sino que a su representada la deberían estar investigando

exclusivamente bajo el Decreto 196 de 1971 y siendo así la falta ya estaría prescrita. De acuerdo a lo anterior, el Seccional de instancia, indicó que la petición del abogado no era clara pues no se sabía si solicitaba una nulidad o una declaratoria de prescripción, no obstante, resolvió negar el incidente de nulidad propuesto, argumentando que no observaba ningún motivo para ello, determinación contra la cual el apoderado interpuso recurso de reposición, ante lo cual el Magistrado instructor le reiteró que lo que él estaba invocando no era una causal de nulidad sino la declaratoria de la prescripción de la acción y siendo así el proceso no se encontraba prescrito, por cuanto se trataba de una falta de carácter permanente, por tanto resolvió no reponer la decisión y se prosiguió con la audiencia. En seguida se escuchó en declaración jurada al señor Luis Andrés Villa Pareja, quien manifestó ser hijo de la disciplinable y su dependiente judicial desde el año 2006 aproximadamente; indicó que conoció al señor César Augusto Restrepo Bedoya porque se le llevaron varios procesos en la oficina de la abogada investigada y que ese momento se le lleva un proceso por "retroactividad de las cesantías"; agregó que el quejoso frecuentemente visitaba la oficina y tenía acceso a la información de su proceso, que juntos revisaban su proceso por internet, señaló que era una persona muy cercana a la oficina. Por último indicó que el proceso del denunciante terminó por caducidad y que sabe que después que decretara esa caducidad, el señor Cesar Augusto Restrepo Bedoya inició otro proceso con otro abogado por los mismos

hechos.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Culminada la recepción de la declaración jurada del señor Luis Andrés Villa Pareja, se le concedió la palabra al defensor de confianza de la abogada investigada, quien indicó que su defendida fue acusada de no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en la modalidad culposa, y en lo que tiene que ver con informar la constante evolución de los asuntos encomendados, en la modalidad dolosa, faltas que debían ser absueltas, por cuanto, no obstante ser tachadas las dos primeras testigos de sospechosas, que tendrían interés en las resultas del proceso, ellas son “cuasidenunciadas” en este caso porque son abogadas dependientes de la abogada aquejada, quienes están pendientes de los procesos, siendo testigos que sabían mucho de este caso en particular. Manifestó que los testigos dieron cuenta que el señor César Augusto Restrepo Bedoya iba con frecuencia a las varias oficinas que ha tenido la togada aquejada, agregó que respectó a la debida diligencia, quedó claro que el quejoso entregó el poder el 8 de febrero de 2007 y se presentó la demanda el 26 de febrero de 2007, “en el caso que usted declaró de oficio que había prescripción en la Ley 196 de 1971”. Añadió que la

demanda que se presentó en el año 2007 era especialísima que ni siquiera los Magistrados de Colombia, sabían cómo se tenía que resolver el asunto de la escisión del ISS, pues se presentaban en la justicia ordinaria y las rechazaban porque el asunto lo debía conocer lo contencioso administrativo y de allí para la ordinaria, hasta que hubo unificación por parte del Consejo de Estado. Expresó que en este momento se le llevaba un proceso al quejoso en la oficina de la abogada investigada y que es el señor César Augusto Restrepo Bedoya quien no ha querido aceptar que su acción ya caducó. Indicó que en el año 2010, su defendida le pidió el poder al quejoso nuevamente, para intentar a su favor la acción a sabiendas que no podía prosperar. Dijo que la Ley 1123 de 2007 no se le puede aplicar a su

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA representada porque cuando se le otorgó poder en el año 2007 estaba en vigencia el Decreto 196 de 1971 y que la acción de la abogada no se escinde en dos partes, que es una sola actuación, una sola representación y como no se pueden separar, el fenómeno de la prescripción operó en este asunto, pero que si se dividiera la actuación, la acción que su prohijada presentó a favor del quejoso fue el 11 de mayo

de 2010 “y la norma empezó a regir el 22 de mayo de 2007, es decir, Honorable Magistrado no había posibilidad de que esta acción se pudiera aplicar a mi representada”. Por último, invocó el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para que su representada fuera absuelta de los cargos formulados. Finalmente el Magistrado A quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada PIEDAD DE LAS MERCEDES PAREJA DE VILLA, de la violación al deber del profesional previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 ibídem, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem sancionándola con Censura, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, con base en la siguientes consideraciones: “Dado que la primera demanda se presentó en el año 2007, y las dos últimas en el año 2010, se cuestionó la Sala por el tiempo que dejó transcurrir la abogada para presentar por tercera vez la demanda, a lo que contestó la disciplinable que entre el año 2007 y el año 2010 estuvo estudiando la posibilidad de presentar

nuevamente la demanda, por cuanto, por ser este caso en particular uno de los que no se tenía certeza qué especialidad debía conocer de ese asunto, dada la escisión del Instituto de Seguros Sociales, debía consultar con sus colegas y

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA buscar por todos los medios esta posibilidad. Para el Despacho, ésta no es una justificación para dejar de realizar un asunto encomendado, la abogada incurrió permanentemente en una falta desde el año 2007 hasta el año 2010; fueron un poco más de tres años que dejó transcurrir sin cumplir con el mandato que el señor César Augusto Restrepo Bedoya le confió. Observa además la Sala que después de que se le declaró desierto el recurso de apelación en el año 2007, y para agotar vía gubernativa y presentar nuevamente la demanda, la abogada presentó derecho de petición a Fiduagraria S.A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Nación - Ministerio de la Protección Social, el día 16 de diciembre de 2008, ésta última dando respuesta el día 13 de enero de 2009 con radicado 8228, según lo relata la misma abogada en la demanda ante el Juzgado 10 Administrativo (Fl. 48); y véase que, aunque su dicho revela que

estudió muy bien este caso en particular, la abogada incurre nuevamente en indiligencia al presentar la demanda, con la respuesta del Ministerio de la Protección Social, al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín en demanda ordinaria laboral, el día 10-de mayo de 2010 (Fls. 16-34), demanda que fue remitida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, a la especialidad de lo contencioso administrativo por falta de competencia (Fl. 35); el conocimiento de la demanda finalmente la tuvo el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 rechaza la demanda por falta de requisito de procedibilidad, y como se dijo en párrafo anterior, este acto fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esbozado así este derrotero de las acciones presentadas por la abogada Piedad de las Mereces (Sic) Pareja de Villa, para esta Sala es indiscutible, que se dejó vencer un término muy importante para incoar la acción tendiente a obtener el reconocimiento de los derechos solicitados por el señor César Augusto Restrepo Bedoya; pues si se tiene en cuenta que la respuesta al derecho de petición, mencionado anteriormente, suscrito por la Nación - Ministerio de la Protección Social, que pretendió el agotamiento de la vía gubernativa, fue el día 13 de enero de 2009 mediante documento radicado 8228, y que al no tenerse aún certeza de la especialidad que debía conocer esa demanda en particular, aun así, no debió presentarse dicha demanda casi un año después de esta

respuesta; aunado a lo anterior, no se alcanzó a presentar el requisito de procedibilidad requerido.” (Sic a lo transcrito) Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que no se encontraban elementos probatorios que indicaran que la abogada denunciada realizó ese comportamiento de manera intencionada o con el querer de hacer daño, sino que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia de la profesional.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto al segundo cargo endilgado, no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado; la Sala de instancia resolvió absolver por duda a la disciplinable. Para el efecto, señaló que existen varios poderes que el denunciante firmó facultando a la abogada Piedad de las Mercedes Pareja de Villa para presentar demanda contra de la ESE Rafael Uribe, a los que se presentaron personalmente ante Notaría el día 26 de abril de 2010 y 9 de octubre de del mismo año, lo que llevó a concluir al Magistrado instructor que para esas fechas, el quejoso sabía en qué iba su asunto, pues los poderes tienen su firma con la respectiva presentación personal. De igual manera, indicó que los testigos coincidieron en afirmar que el señor César Augusto Restrepo Bedoya era muy cercano a las personas que trabajaban en la

oficina de la abogada investigada, la cual frecuentaba constantemente y allí se le informaba del estado de su proceso. Por tanto, concluyó que como no se obtuvo certeza, de manera precisa o discriminada, sobre la información que la disciplinable le daba al quejoso del asunto encomendado; tal duda debía resolverse a favor de la aquejada, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad

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