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CSDJ - F05001110200020120134401ADJUNTA20170510153616-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120134401ADJUNTA20170510153616-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201201344-01 (10845-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELEAZAR ANTONIO MENA ORJUELA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín el 14 de mayo de 2012, en el proceso penal con el radicado No. 050016000206201163884, por inasistencia injustificada del abogado ELEAZAR ANTONIO MENA ORJUELA, en calidad de defensor contractual del imputado Juan Rafael Salazar Cadavid en audiencia programada para ese día, además señaló el informante que el señor Salazar Cadavid revocó el mandato conferido al denunciado deprecando se le designara defensor de oficio, señalando el sindicado haber cancelado la totalidad de los honorarios al disciplinado (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó que el doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA quien se identifica con la cédula No. 11.800.495, es portador de la T.P. 118.025 (fl. 7 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 27976 del 5 de julio de 2012 en el cual se constata que el investigado 1 Sala conformada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (M.P.) y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. registra una sanción de censura la cual inició a regir el 30 de marzo de 2009 (fl. 8 - 9 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 5 de julio de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la

práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del encartado a la audiencia convocada en proveído del 27 de enero del 2014, el instructor de instancia ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente al disciplinado y nombrando como defensor de oficio al doctor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA (fl. 38 c.o.), posesionándose en el cargo referido (fl. 39 c.o.). 5.- En auto del 7 de febrero de 2014, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado en los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA12-9991 del 26 de septiembre de 2013 y PSAA12-10068 del 19 de diciembre de 2013, remitiendo el expediente a la Secretaria para lo de cargo, teniéndose auto del 17 de febrero de 2014, mediante el cual el doctor José Alejandro Balaguera Galvis asumió el conocimiento del asunto (fl. 46 – 47 c.o.). 6.- La Operadora Disciplinaria el 21 de mayo de 2014, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio encartado. 6.1.- En atención a un memorial presentado por el disciplinado relacionado con el envío de correspondencia a una dirección diferente a la registrada en el expediente, el Magistrado de Instancia consideró

oportuno suspender la misma a efectos de que se comunicaran las audiencias programadas a todas las direcciones que reposan en el plenario por lo cual fijó nueva fecha para la realización de la audiencia (fl. 48 c.o. y Cd No. 3). 7.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 12 de junio de 2014, contando con la participación del apoderado de oficio del encartado, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El apoderado de oficio señaló que el origen de la investigación obedece a que el encartado recibió el pago de honorarios y no por alguna indiligencia, argumentación a la cual el instructor de instancia le manifiesta que la compulsa obedeció además por no haber asistido a una diligencia convocada previamente, procediendo la defensa a solicitar pruebas. 7.2.- El Instructor de instancia procedió a la práctica de pruebas reprogramando la diligencia para su continuación (fl. 55 c.o. y Cd No. 4 – Audio 1). 8.- En comunicación No. 3533 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, informó al despacho instructor que revisada la actuación penal de autos, no reposaba en la misma escrito de justificación del disciplinado por su inasistencia del 14 de marzo de 2012, para lo cual allegó copia del acta de audiencia de dicha diligencia (fl. 61 – 63 c.o.). 9.- El 9 de julio de 2014, el instructor de Instancia prosiguió con la audiencia programada a la cual asistió el apoderado de oficio del encartado, corriéndole traslado a las partes de las pruebas que se

allegaron al plenario. 9.1. Calificación Jurídica. Señaló el a quo que de las pruebas arrimadas al expediente se observaba que el encartado no compareció a la audiencia programada por el juzgado informante para el día 14 de mayo de 2012, sin que presentara justificación alguna por su conducta. Por esto, encontró que el togado quebrantó el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A., incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa. 9.2.- El defensor de oficio procedió a deprecar la práctica de pruebas, las cuales fueron acogidas para su realización por parte del Magistrado, quien fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 66 c.o. y Cd No. 4 – Audio2). 10.- El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en comunicación del 28 de julio de 2014, informó que luego de haberse ordenado la compulsa de copias que dieron origen a la investigación disciplinaria, en la misma fecha el mandante del investigado le revocó el poder al doctor Eleazar Antonio Mena Orjuela (fl. 72 c.o.). 11.- El 12 de agosto de 2014 se constituyó el Magistrado de instancia en audiencia de juzgamiento contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, corriéndole traslado a éste de la prueba allegada al expediente emitida por el Juzgado informante, por lo cual observó la necesidad de proseguir en la consecución de la prueba

testimonial del padre del investigado, por lo cual suspendió la misma reprogramándola (fl. 71 c.o. y Cd No. 4 – Audio3). 12.- El 8 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia se constituyó en audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, sin la comparecencia de los testigos convocados, por lo cual suspendió la misma a efectos de volver a convocarlos (fl. 79 c.o. y Cd 4). 13.- El 29 de octubre de 2014, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento con la participación del defensor de oficio del togado investigado. 13.1.- Alegatos de conclusión. Señaló que no reposa en el expediente prueba alguna material que demostrara la configuración de la falta endilgada a su defendido, pues solamente estaba una denuncia sin que se demostrara una relación profesional con el sindicado señor Juan Rafael Salazar Cadavid en el proceso penal de autos, por ello no se podía alegar que hubiese evidenciado el abandono o descuido del asunto, deprecando la absolución de su prohijado, en caso de encontrarse demostrada la falta solicitó se le imponga una sanción leve. 12.2. El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 84 c.o. y Cd 5). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 14 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELEAZAR ANTONIO MENA ORJUELA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario logró evidenciar que “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que era deber del investigado atender con celosa diligencia y prontitud del encargo al que se comprometió y estar atento al desenvolvimiento del mismo, desde ningún punto de vista se encuentra justificada la omisión en comparecer a la audiencia fijada en el proceso radicado No. 2011-63884 el día 14 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m. a más de que no se justificó tal omisión con posterioridad a su acaecimiento, así como tampoco lo hizo en virtud de la presente acción disciplinaria, por tanto no has justificación alguna en el expediente que pueda enervar las consecuencias que para el investigado pueda traer la comisión de la falta”. En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses cumplía con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma, en razón a los perjuicios causados a su mandante y la existencia de antecedentes disciplinarios (fl. 85 - 90 c.o.). DE LA APELACIÓN El disciplinado al momento de notificarse de forma personal el fallo de

instancia el 28 de noviembre de 2014, dejó signado que “Apelo”, presentando el 9 de diciembre de 2014 la sustentación respectiva en la cual solicitó el encartado se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva del cargo endilgado. Indició el investigado como primer argumento, que la familia de su cliente el mismo día de la diligencia, le revocaron el poder ante su imposibilidad de continuar con dicha representación sin el pago de honorarios, comprometiéndose a llevarle un nuevo abogado para que lo representara ese día. Aseguró que dos meses después presentó constancia de justificación pareciéndole muy extraño que el despacho le compulsara copias y mucho más que no remitiera el memorial que el presentó justificándose. Como segundo argumento, señaló que su defensa debió llamar a declarar a los familiares del sindicado en el proceso penal de autos, para indagar sobre la situación que se presentó el día de la diligencia (fl. 97 – 98 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 11 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, fijar en lista para que las partes presenten alegatos de conclusión y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó en la Secretaria de esta Sala el 19 de junio de 2015 (fl. 12 c. 2ª instancia), por lo cual el 6 de

julio de 2015 presentó concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de instancia (fl. 15 - 18 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 269569 el 15 de julio de 2015, del encartado quien registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual inició el 19de mayo al 18 de julio de 2015. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 20 - 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó que el doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA quien se identifica con la cédula No. 11.800.495, es portador de la T.P. 118.025 (fl. 7 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 27976 del 5 de julio de 2012 en el cual se constata que el investigado registra una sanción de censura la cual inició a regir el 30 de marzo de 2009 (fl. 8 - 9 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el disciplinado fue presentado en término, teniéndose a consideración que el término de ejecutoria inició el 4 de diciembre de 2014, presentándose el recurso que sustentaba la alzada el 9 de diciembre de 2014, con lo cual se tiene que fue interpuesto dentro de los 3 días de la ejecutoria del sentencia de instancia. Como primer punto de disenso expuesto por el investigado, éste asegura que la familia de su cliente el mismo día de la diligencia -14 de mayo de 2012le revocó el poder ante su imposibilidad de continuar

con dicha representación sin el pago de honorarios, comprometiéndose a llevarle un nuevo abogado para que lo representara ese día. Sobre este particular aspecto encuentra la Sala que de la prueba se tiene que tal afirmación no corresponde a la realidad, pues de la copia del acta celebrada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de Medellín el 14 de mayo de 2012, se dejó consignado lo siguiente: “Siendo las 10:23 de la mañana se instaló la audiencia ya que se presentó el acusado inculpado que tanto su padre como él estuvieron en el Juzgado Segundo Penal especializado. Por lo tanto se le da la palabra al acusado JUAN RAFAEL para que indique que pudo averiguar sobre la diligencia de su abogado. Este manifiesta que se dirigió al Despacho mencionado y allí le manifestaron que ya la audiencia se había terminado y anteriormente el padre de él había hablado con el Dr. ELEAZAR ANTONIO MENA ORJUELA donde le notificó que había audiencia y este dijo “que esa audiencia se había cancelado”, pero se le insistió y el abogado no dijo nada y tampoco quiso venir. El Despacho pregunta al acusado, antes de proceder a oficiar al Abogado Defensor, además se deben compulsar copias a la Sala Disciplinaria, ya que el acusado requiere y necesita que su situación sea resuelta, mírese cómo desde el 18 de octubre de 2011, se ha tenido que suspender varias veces esta audiencia por petición de la defensa, es por ello se le pregunta al acusado si desea continuar con su abogado, el indica que no desea continuar

y que revoca el poder, además se pregunta la Judicatura, si se le ha cancelado los honorarios y responde afirmativamente, resulta entonces procedente preguntar al acusado si desea acceder a un Defensor Público a lo cual responde que sí.” (fl. 65 c.o.). De lo transcrito en precedencia se observa que el encartado claramente no asistió a la audiencia, con lo cual se observa materializada su falta de diligencia en el encargo penal que representaba. Además, debe señalar la Sala que la revocatoria del poder ocurrió durante la misma sesión adelantada, por lo cual para ese momento ostentaba la representación judicial del sindicado Juan Rafael Salazar siendo su deber de asistirlo en dicho acto, por lo cual no se acoge el planteamiento expuesto por el recurrente. De otra parte, el censor aseguró que dos meses después presentó constancia de justificación pareciéndole muy extraño que el despacho le compulsara copias y mucho más que no remitiera el memorial que el presentó justificándose, situación que tampoco resulta cierta según la prueba recogida en el plenario, pues observese que a folios 61 al 63 del expediente, obra comunicación No. 3533 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la cual informó al despacho instructor que revisada la actuación penal de autos, no reposaba en la misma escrito de justificación del disciplinado por su inasistencia del 14 de marzo de 2012, para lo cual allegó copia del acta de audiencia de dicha diligencia, con lo que se tiene que tampoco se logra configurar ninguna situación que justifique el comportamiento indiligente del togado investigado.

Ahora bien, Señaló el censor como segundo cargo del recurso, que su defensa debió llamar a declarar a los familiares del sindicado en el proceso penal de autos, para indagar sobre la situación que se presentó el día de la diligencia. Como aspecto relevante, debe destacar la Sala que el encartado tuvo todas las oportunidades procesales para deprecar la práctica de dicha prueba, sin embargo durante la instrucción de primera instancia el encartado brilló por su ausencia, pero el a quo protegió sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y le nombró defensor de oficio quien veló por sus intereses en el proceso, encontrándose que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de agosto de 2014, la defensa del encartado deprecó el testimonio del padre del sindicado en el asunto penal, por lo cual se decretó la prueba teniéndose que en trámite de la audiencia de juzgamiento del 8 de septiembre de 2014, no comparecieron los convocados por lo cual se suspendió la misma y se fijó nueva fecha, reanudándose el 29 de octubre de 2014 a la cual tampoco asistieron, situación que demuestra que se orientó la investigación a dicho recaudo probatorio, sin embargo, el mismo no fue posible. En suma, considera esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el recurrente no alcanzaron a contradecir la decisión de instancia, pues de las pruebas analizadas se constata la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente mantener la decisión de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida

el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELEAZAR ANTONIO MENA ORJUELA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELEAZAR ANTONIO MENA ORJUELA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los

demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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