CSDJ - F05001110200020120134901ADJUNTA20140806163401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120134901ADJUNTA20140806163401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01349 01 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELKIN YESID COY PEREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente: doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala con la doctora CLAUDIA
ROCIO TORRES BARAJAS.
HECHOS El 23 de mayo de 2012, presentó queja el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor ELKIN YESID COY PEREZ, pues consideró que faltó a la debida diligencia profesional. Lo anterior, toda vez que el 6 de marzo de 2012 le otorgó poder al profesional del derecho para que tramitara proceso laboral a fin de obtener el
pago de las prestaciones sociales adeudadas por el señor Valerio Antonio Correa Salazar, pero este no presentó demanda alguna. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ELKIN YESID COY PEREZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 98.491.703 y Tarjeta Profesional No. 206104 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 5 de julio de 2012, el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 17 de abril de 2013. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo escuchó la ampliación de la queja por parte del señor Nelson de Jesús Vargas Valencia, quien manifestó que contrató al profesional del derecho 2 Folio 12 cuaderno principal. para instaurar una demanda laboral, para lo cual le firmó poder el 6 de marzo de 2012, debidamente autenticado. Señaló, que el togado le anunció que retiró la demanda en el mes de junio por haberle correspondido a un despacho judicial “muy malo”, causándole un perjuicio grande y, se le debía sancionar por infringir los deberes de la profesión. Seguidamente, el a quo le otorgó la palabra al disciplinado, el cual manifestó que en febrero del año 2012 el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia se presentó en su oficina para solicitarle asistencia a una audiencia de conciliación sobre las acreencias laborales que se le adeudaban. Indicó, que firmó contrato de prestación de servicios con el quejoso para
asistirlo a la audiencia de conciliación y promover la demanda laboral, si no se llegaba a una acuerdo. Señaló, que nunca presentó la demanda, toda vez que el quejoso le allegó un poder con la firma y huella pero sin realizar la debida autenticación. Agregó, que por lo anterior, no es verdad lo afirmado por el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia, pues no podía retirar la demanda sin haberla presentado. En la misma audiencia, el Magistrado Seccional decretó como pruebas se citara por secretaría a la señora Mildred Araque Seguro para recepcionar su testimonio. El 6 de septiembre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó a la señora Mildred Araque Seguro, la cual manifestó, que el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia se acercó a la oficina del togado a dejarle el poder para dar inicio a la actuación. Señaló, que el profesional del derecho le afirmó que el poder no estaba autenticado, que solo se encontraba con la firma y la huella. Agregó: “el abogado me dijo porque lo recibió así si no estaba autenticado”. Concluyó, que el togado se comunicó con el quejoso para que recogiera el poder nuevamente para que realizara la autenticación debida, pero éste no volvió. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor ELKIN YESID COY PEREZ como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la
Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se dio a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que dejó de hacer las diligencias propias exigidas por la actuación profesional, la cual para el caso concreto se remitió a la obligación de presentar la demanda laboral. Agregó, que de las pruebas allegadas a la investigación se evidenció una presunta falta a la debida diligencia, pues el contrato de prestación de servicios y el poder firmado y autenticado por el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia, desacreditaban lo manifestado por el abogado disciplinado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 25 de febrero de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el abogado defensor del disciplinado manifestó que la queja presentada por el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia era temeraria, pues atentaba contra la moral, la ética y la reputación del abogado ELKIN YESID COY PEREZ. Señaló, que el quejoso en ningún momento probó que le otorgó poder al profesional del derecho para tramitar una demanda laboral. Agregó: “el señor Nelson de Jesús Vargas Valencia utilizando maniobras engañosas le mintió a la Colegiatura, haciendo incurrir en error al funcionario, al decir, que el togado le dijo que retiró la demanda”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 30 de abril de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ELKIN YESID COY PEREZ, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de las pruebas obrantes en el expediente se observó que el profesional del derecho no presentó la demanda laboral correspondiente, a pesar de habérsele otorgado poder el 6 de marzo de 2012 y de suscribir contrato de prestación de servicios: 3 Folios 48 - 54 cuaderno original “…es evidente que el letrado actuó de manera negligente al descuidar o abandonar la gestión encomendada, toda vez que la demanda para la cual se le contrató no fue presentada, por lo que el quejoso tuvo que recurrir a los servicios de otros profesionales del derecho, sin que se allegara al proceso elemento alguno que demostrara justificación de su inactividad o que realizara actuaciones tendientes a un mejor fin del procedimiento para su representado, advirtiéndose que esta situación es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche”. Señaló, que la conducta se consumo a título de culpabilidad culposa, por cuanto la desidia del inculpado le impidió presentar la demanda. Concluyó, que “aunque para la época de los hechos el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado No. 27976, no
se puede obviar que infringió el deber profesional de diligencia y además afectó la imagen que en la sociedad tienen los abogados como depositarios de la confianza de los clientes en sacar avantes sus pretensiones y expectativas…”, razones por las cuáles consideró que la sanción justa y proporcional era la de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado ELKIN YESID COY PEREZ, interpuso el recurso de apelación, indicando que del material probatorio allegado a la investigación no se observó el abandono, descuido o incumplimiento a la labor encomendada. Manifestó, que debía tenerse en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso se dio por terminado verbalmente, una vez concluida la diligencia realizada ante el Ministerio de Trabajo, y es hasta ese momento donde se consideró que terminó el mandato conferido. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y, absolviera de los cargos imputados, toda vez que no se demostró la materialidad de la falta. De otro lado, señaló: “en caso de no acceder a mi solicitud de revocar la decisión de revocatoria, pasaré a exponer los motivos por los cuales tampoco comparto la sanción que se me impuso, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses”. En su sentir, la sanción impuesta no cumple con los criterios de razonabilidad, y proporcionalidad frente a la conducta por la que se le halló
disciplinariamente responsable., y “…ante tales circunstancias omisivas, y ausencia de análisis frente a los criterios para la graduación de la sanción es que difiero de la pena impuesta en la sentencia objeto de impugnación…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, ésta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”4. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso
constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”5. Caso en concreto Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la responsabilidad del abogado ELKIN YESID COY PEREZ, toda vez que la conducta desplegada por el investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respeto y solidaridad
de las personas. En efecto, el abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo deducir que el hombre es un ser con derechos, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del material obrante en la presente investigación, se observó que el quejoso le otorgó poder al profesional del derecho, el 6 de marzo de 2012 para tramitar una demanda ordinaria laboral, contra el señor Valerio Antonio Correa Salazar, con la finalidad de obtener el pago de unas acreencias laborales. Así mismo se evidenció, que entre el profesional del derecho y el quejoso se suscribió un contrato de prestación de servicios. Así se desprende de los documentos: “Yo, NELSON DE JESUS VARGAS VALENCIA, mayor de edad, con
domicilio en la ciudad de Medellín, identificado como aparece al pie de mi firma; comedidamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor ELKIN YESID COY PÉREZ…para que en mi nombre lleve hasta su terminación un proceso ordinario laboral de doble instancia, en contra del señor VALERIO ANTONIO
CORREA SALAZAR…”.
En ese orden de ideas destacó el disciplinado que no incurrió en falta precisamente por haber renunciado verbalmente al poder, sin embargo, no son de recibo esas exculpaciones, pues con el poder firmado y autenticado por el denunciante, el 6 de marzo de 2012, ante la Notaria Trece (13) del Circuito de Medellín, se demostró que la gestión encomendada seguía vigente. En efecto, se fundamenta lo anterior en lo pactado en la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios en la cual se lee: “Quinta. Duración. – El presente contrato se celebrara por el tiempo que dure EL PROCESO y hasta su culminación incluso lo concerniente a los recursos de ley. Empero, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier tiempo, siempre que medie comunicación escrita enviada” subrayado fuera de texto. De lo anterior, emerge con claridad, que el abogado disciplinado no actuó con la debida diligencia requerida en la labor encomendada, pues no realizó la gestión propia de la actuación profesional encomendada, toda vez que, teniendo el deber de presentar la demanda ordinaria laboral, no lo hizo, justificando su actuar en la renuncia verbal al mandato conferido por su
poderdante, cuando abiertamente se observó en la cláusula 5ª que la renuncia al contrato de prestación de servicios por una de las partes debía hacerse mediante “comunicación escrita enviada” y, no como la manifestó. En efecto, de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera no es de recibo la posición adoptada por el disciplinado, puesto que, al profesional del derecho se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. En ese orden de ideas, se considera que el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”. Además de lo anterior, no se arrimó prueba alguna que derrumbe la responsabilidad o que la justifique –antijuridicidad-, por lo tanto, la decisión, en relación a la responsabilidad debe ser confirmada, pues el investigado desarrolló la conducta tipificada en el artículo 37-1, por cuanto del material probatorio se desprende que teniendo el deber de presentar la demanda ordinaria laboral, no lo hizo. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, dejó de hacer oportunamente las funciones propias de la labor profesional. De otro lado, examinando los argumentos esbozados por el recurrente en lo
que respecta a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, la cual se le impuso por la violación a los deberes de la profesión, ésta Sala desde ya precisa, que razón le asiste al abogado ELKIN YESID COY PEREZ, para estar inconforme con la misma. En efecto, para la dosificación de la sanción debieron confrontarse las modalidades en que se consumó la falta con los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor para la época de los hechos. En el caso bajo examen, se advierte, (i) que si bien se demostró la indiligencia del letrado, el daño ocasionado al quejoso no fue mayor, en tanto tuvo la posibilidad de interponer la demanda con representación de otro abogado (ii) la ausencia de antecedentes del disciplinado; y, (iii) la culpabilidad a título de culpa. Sobre este principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expresó: “…que la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad
legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, atendiendo los criterios se modificará el quantum de la sanción a 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado ELKIN YESID COY PEREZ con SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en el sentido de imponerle SUSPENSIÓN DE 2
MESES en el ejercicio de la abogacía, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha
a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial