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CSDJ - F05001110200020120138901ADJUNTA20160119150535-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120138901ADJUNTA20160119150535-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201201389 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Pedro Jesús Posada Marín.

Denunciante: Irma Fernández Muñoz.

Primera Instancia Censura.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 29 de mayo de 20122, suscrito por la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ, quien solicitó se 1M.P. Beatriz Elena García Estrada – conformó Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya

2Folio 1-2 c. 1ª Inst

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201201389 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigara disciplinariamente al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN, teniendo en cuenta que en el proceso No. 05001-3103-016-2007-00534-00 no apeló la sentencia y el proceso encomendado fue fallado en contra; igualmente refirió que el profesional del derecho no asistió a unas audiencias dentro del mismo proceso. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado Nº 09616-2012 del 6 de agosto de 2012, acreditó que el abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70100882 y es portador de la T.P. N°29023 vigente3. Apertura de investigación. Por auto del 9 de agosto de 20124 la Magistrada A quo, ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho PEDRO JESÚS POSADA MARÍN, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 2 de julio de 2012. Llegada la fecha señalada, se dejó constancia de la no realización de la misma por inasistencia del disciplinable, en tal sentido se ordenó emplazarlo y de ser el caso declararlo persona ausente. Cumplido lo anterior mediante auto del 7 de octubre de

2013, se le designó al doctor GILBERTO ALONSO GARCÍA BERRIO como defensor de oficio.5 Seguidamente a través de providencia del 25 de octubre de 2013, se reprogramó la diligencia para el día 25 de noviembre de 2013, pero debido a solicitud motivada del defensor de oficio, éste fue removido y se designó a otra abogada de oficio Dra. LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, de igual forma se fijó el día 1º de septiembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin 3 Folio 24 c. 1ª Inst 4 Folio 23c. 1ª Inst 5Folio 40 c. 1ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA embargo al disciplinable no se le entero de dicha data, por ende se programó para el día 21 de octubre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 21 de octubre de 2014-se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor PEDRO JESÚS POSADA MARÍN en calidad de disciplinable, la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ en calidad de quejosa, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Ampliación de queja de la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ. Manifestó que

teniendo en cuenta que su apartamento estaba embargado por VIAJES GALEÓN, le entregó al abogado disciplinable todos los documentos y un poder para actuar, señaló que como testigo está el señor ROMAN ARTURO SALDARRIAGA TORO (cónyuge); refirió que el proceso cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y que el abogado no le informaba acerca del proceso, que tuvo conocimiento que el abogado no fue a una audiencia y que el proceso fue fallado en su contra. Versión libre del doctor PEDRO JESÚS POSADA MARÍN: Indicó que nunca fue abogado de la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ que solo le redactaba una comunicaciones para la empresa VIAJES GALEÓN; refirió que el poder sólo fue para contestar la demanda que tenía en contra, pero que él le indicó que ese proceso era difícil de ganar y que necesitaba unos testigos los cuales no comparecerían, por miedo a perder el trabajo. Posteriormente hubo una audiencia a la que no pudo asistir porque se encontraba fuera de la ciudad; respecto a interponer un recurso en contra de la sentencia que salió en contra, adujo que no había razones para apelar. Así mismo señaló que le indicó a la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ que no podía llevarle la demanda y que buscara a otro abogado, aclaró que no hubo poder para todo el proceso y que no le pagó nada por concepto de honorarios.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido el Magistrado de instancia decreto la prueba testimonial del señor ROMAN ARTURO SALDARRIAGA TORO y requerir al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín para la remisión del proceso No. 2007-0534; finalmente señaló fecha para continuar con la Audiencia el día 1º de diciembre de 2014. Llegada la fecha anteriormente señalada a través de auto, el magistrado de instancia dispuso aplazar la diligencia para el día 22 de enero de 2015, en atención solicitud previa, presentada por el abogado disciplinable. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 9 de octubre de 2014, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor PEDRO JESÚS POSADA MARÍN en calidad de disciplinable, sin la comparecencia de la quejosa señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ, ni del Agente del Ministerio Público. Inspección judicial al proceso No. 2007-0534 que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín: -Poder otorgado por la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN “…para que en mi nombre y representación actué en el proceso de la referencia, en el cual tengo la calidad de demandada, que me interpone Viajes Galeón”.6 - Escrito de contestación de demanda presentada por el abogado PEDRO JESÚS

POSADA MARÍN con fecha de presentación del 31 de julio de 2008.7 -Audiencias del 4 de febrero de 2010, se verifica que no aparece actividad del abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN contrainterrogando a los testigos LUZ HELENA 6Folio 1 Cuaderno Anexo No. 1 7Folios 2-8 Cuaderno Anexo No. 1

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HURTADO MEJÍA, ANA MARÍA TORRES GUERRA y DIEGO ARTURO SERNA MOLINA.8 - Constancia del 8 de febrero de 2010 del Juzgado 16 del Circuito de Medellín, a través de la cual, se indicó que una vez constituida en audiencia con el fin de llevar a cabo el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, se cierra la audiencia toda vez que la parte solicitante no se hizo presente.9 - Auto del 27 de octubre de 2011, que decretó el traslado para alegatos de conclusión.10 - Se verifica que por parte del abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN, no hubo presentación de alegatos. -Sentencia de fecha 20 de abril de 2012.11 Ante las anteriores documentales allegadas, el disciplinable manifestó que el poder fue efectuado con un modelo, pero la verdad era que la representación era solamente para contestar la demanda; así mismo refirió que su error fue no haber renunciado al poder

pero que no hubo una relación contractual. Acto seguido el magistrado de instancia señaló fecha para continuar con la Audiencia el día 23 de febrero de 2015. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 23 de octubre de 201512, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor PEDRO JESÚS POSADA 8Folios 1-8 Cuaderno Anexo No. 2 9Folio 9 Cuaderno Anexo No. 2 10Folio 189 Cuaderno Anexo No. 1 11Folios 192-198 Cuaderno Anexo No. 1 12Folio 1051ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA MARÍN en calidad de disciplinable, la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ en calidad de quejosa y sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Declaración del señor ROMAN ARTURO SALDARRIAGA TORO. Informó ser el cónyuge de la señor IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ (quejosa). Respecto a los hechos materia de investigación señaló que el abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN se comprometió a llevar todo el proceso y que los honorarios los cobraba cuando el proceso terminara porque a su sentir el proceso era fácil. Finalizó diciendo que su esposa le revocó el poder al disciplinable y le otorgó poder a otra abogada.

Declaración de la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ. Refirió que conoció al abogado más o menos en el año 2007 y que en ese momento su apartamento ya estaba embargado y que el abogado le manifestó que le cobraría los honorarios más adelante. Añadió que en curso del proceso se enteró acerca de unos testigos que iban a declarar porque sus compañeras de trabajo se lo informaron, que ante tal situación llamó al abogado y él le dijo que no importaba si él asistía o no a dicha diligencia, que después él solicitaría unas pruebas en el proceso, porque al parecer estaba fuera de la ciudad. Añadió que le revocó el poder al togado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN porque en el juzgado le dijeron que ya el inmueble de su propiedad iba para remate. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró que dadas las pruebas obrantes, procedió a endilgarle al doctor PEDRO JESÚS POSADA MARÍN el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente señaló el día 10 de marzo de 2015 para la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia, porque aunque asistió el disciplinable, el despacho no contaba con Magistrado, por renuncia del titular y no se había efectuado el remplazo. A foliatura siguiente, a través de auto del 13 de mayo de 2015, se fijó el día 2 de junio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de JuzgamientoEl día 2 de junio de 201513, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor PEDRO JESÚS POSADA MARÍN en calidad del disciplinable, de la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ en calidad de quejosa, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión presentados por el disciplinable. Refirió que nunca le pagaron honorarios, y aceptó que debió haber cesado en la representación de la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ, porque aunque se lo comentó a su cliente, no renunció al poder. Señaló que desinteresadamente la defendió en el proceso ejecutivo en el que se encontraba demandada, pero no tuvo la mejor comunicación con su poderdante y por un favor se vio afectado con el presente proceso. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2015 sancionó al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria

descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que el profesional del derecho fue indiligente en el ejercicio de su gestión, toda vez que el encargo profesional no se me materializó y las exculpaciones del togado no fueron válidas para justificar su actuar 13Folio1381ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA negligente, teniendo en cuenta que se justificó aduciendo un error, en el hecho de no haber renunciado al poder una vez presentada la demanda, pues el acuerdo con su cliente era actuar sólo en ese momento, pero conforme al poder otorgado, se verificó que no solo fue dado para sola esa actuación, sino para todo el proceso. Señaló que con las pruebas testimoniales y las documentales allegadas al proceso, se pudo establecer, que el togado conoció de los testimonios que se iban a practicar, de la sentencia, de la cual su cliente le solicitó que apelara pero se negó bajo el argumento que no había nada por hacer sino debía era instaurar una denuncia penal por estafa; referentes que significan que el doctor PEDRO JESÚS POSADA MARÍN seguía siendo el apoderado de la quejosa, al punto que la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ le informaba las etapas que se iban surtiendo en el proceso como las de los

testimonios que se iban a practicar y él le ofrecía explicaciones de su no comparecencia a los mismos, situación que perjudicó a su poderdante.14 Sin haber sido impugnado el fallo, el A quo dispuso mediante oficio del 28 de agosto de 2015, la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.15 14Folios 139142 1ª Inst. y audio de la fecha. 15 Folio 5 c. 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 16 de septiembre de 2015, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 383311 del 8 de octubre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra.16 Informó igualmente, que con el abogado encartado no cursaban otras

investigaciones por los mismos hechos.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 16Folio 15c.o 2ª Inst 17 Folio 16c.o 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del

Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente

con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “”El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”18 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que el disciplinado abandonó la gestión correspondiente para garantizar la defensa de los intereses de su poderdante, quien confiriéndole un poder entregó la representación judicial dentro de un proceso en el cual la quejosa tenía la calidad de demandada. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su 18Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En ese contexto, se tiene que el caso en estudio, se cuenta con el material probatorio suficiente que permite la identificación de la conducta del profesional del derecho investigado con la falta a la debida diligencia ya descrita, pues del proceso ejecutivo No. 2007-0534 que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, donde el profesional del derecho actuó como apoderado judicial de la señora IRMA FERNÁNDEZ MUÑOZ, conforme al poder del 31 de julio de 2008, otorgado en los siguientes términos: “…mediante este escrito le manifiesto que le confiero poder al abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN (…) para que en mi nombre y representación actué en el proceso de la referencia, en el cual tengo la calidad de demandada, que interpone Viajes Galeón S.A.” Así mismo, se verificó que el 31 de julio de 2008, el profesional investigado contestó la

demanda, sin embargo en audiencias que se llevaron a cabo el 4 de febrero de 2010, en las que se recepcionaron los testimonios de LUZ HELENA HURTADO MEJÍA, ANA MARÍA TORRES GUERRA y DIEGO ARTURO SERNA MOLINA, el profesional del derecho no se hizo presente a la práctica de tales declaraciones, y con ello desperdició la oportunidad procesal para contrainterrogar a las declarantes.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201201389 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En ese mismo sentido quedó probado que no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, ordenados mediante auto del 27 de octubre de 2011, y similar situación de silencio se evidenció ante la sentencia del 20 de abril de 2012 la cual resultó en contra de las pretensiones de la aquí quejosa, por cuanto el togado encartado no interpuso el recurso de apelación respectivo. Entonces cuando el abogado se comprometió con la representación judicial, se obligó a realizar en oportunidad las actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, cuando el abogado se apartó de la obligación de atender con rigor este deber, subsumió su conducta en falta contra la

debida diligencia profesional. En conclusión, conforme al acervo probatorio y la situación fáctica, se halló probado que el abogado PEDRO JESÚS POSADA MARÍN, no cumplió a cabalidad con la labor para la cual se le otorgó el poder, con miras a obtener el logro de las pretensiones de su mandante, quien aunque, si bien presentó la demanda no cumplió con la obligación de pagar lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, por lo que el actuar diligente se le es exigible a los profesionales del derecho en curso de todo el mandato. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los aboga

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