CSDJ - F05001110200020120141901ADJUNTA20141121095309-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120141901ADJUNTA20141121095309-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201419 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Giovanni Galeano Morales Quejoso: Jesús Rodrigo Montoya Bahena Primera Suspensión por 2 meses y Multa Instancia: de 3 S.M.L.M.V. Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado GIOVANNI GALEANO MORALES, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V., por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201419 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor JESÚS RODRIGO MONTOYA BAENA el 30 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor GIOVANNI GALEANO MORALES, toda vez que contrató al profesional del derecho desde el año 2007, para adelantar la acción ejecutiva tendiente a lograr el cobro de una letra de cambio suscrita entre el quejoso y los señores Carlos Enrique Vélez Montoya y Ángela María Barrientos Moreno, por valor de $10.000.000.oo y luego de transcurridos algunos años de la solicitud del cobro ejecutivo, y al hacer varios requerimientos a su apoderado para conocer del proceso, se enteró que el mismo nunca fue instaurado2.
CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES El abogado GIOVANNI GALEANO MORALES se identifica con la cédula ciudadanía No. 15.259.946 y porta la tarjeta profesional vigente No. 74.002 del Consejo Superior de la Judicatura3. Obra en el infolio, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura de data 27 de julio de 2012, en
el que consta que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias4.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de GIOVANNI GALEANO MORALES, la Magistrada Instructora mediante auto del 1 de agosto de 20125, en los términos del 2 Anexó a su escrito de queja, copia del título valor a ejecutar con fecha de cobro pago 31 de marzo de 2007, y de un recibo en el cual se lee se expedido por concepto de “anticipo de Rodrigo Montoya a Honorarios proceso ejecutivo”, de fecha 30 de octubre de 2007 por la suma de $400.000.oo (Folios 1 a 5 Cdno. primera instancia). 3 Folio 7 Cdno. primera instancia. 4 Folio 8 Cdno. principal. 5 Folio 9 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 12 de junio de 2013 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar para dicha calenda por inasistencia del aquejado fijándose como nueva fecha para la diligencia el día 1 de octubre de 20136.
2. Llegada la calenda dispuesta, se constituyó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional7, en presencia del disciplinado GIOVANNY GALEANO MORALES y el quejoso JESÚS RODRIGO MONTOYA BAENA, se dio lectura al escrito de queja formulado por el último de los mencionados, procediéndose luego a otorgar el uso de la palabra al denunciante, quien se ratificó y amplió su queja, manifestando que entregó al disciplinado, una letra de cambio para el cobro de $10.000.000.oo, junto con la suma de $400.000.oo, siendo estos últimos el valor de la totalidad de los honorarios del togado, el día 30 de octubre de 2007. Adujo también que fue solo hasta el 1 de noviembre de 2011, cuando luego de varios requerimientos, el abogado inculpado le dijo que no había logrado el cobro del título valor. 2.1. Acto seguido, procedió el disciplinable a solicitar como pruebas se escuche en testimonio a los señores GONZALO CORREA SALDARRIAGA y JAVIER MEJÍA, además solicitó la revisión del proceso ejecutivo hipotecario surtido contra los deudores y adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dentro del radicado 2006-00217. Por su parte, la Magistrada Instructora decretó como prueba se oficie a las Oficinas Judiciales de Envigado y Medellín para que informen si existe proceso judicial instaurado por el disciplinable contra los señores Carlos Enrique Vélez Montoya y Ángela María Barrientos Moreno desde el mes de octubre de 2007. 6 C.d., acta vista a folio 15 Cdno. primera instancia.
7 C.d., acta vista a folio 17 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. Por medio del oficio calendado 21 de octubre de 20138, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Envigado, manifestó a la Magistratura que previa la revisión del Software de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros de alguna demanda interpuesta por el señor Jesús Rodrigo Montoya Baena contra
Carlos Enrique Vélez Montoya.
4. Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante oficio fechado 29 de octubre de 20139, arrimó al proceso copia del proceso ejecutivo seguido en contra de Carlos Enrique Vélez Montoya, conocido bajo el radicado 200600217.
5. Llegado el día 4 de febrero de 2014, se continuó la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10 en presencia del togado disciplinable y del quejoso, además del señor JOSÉ GONZALO CORREA SALDARRIAGA, quien funge como testigo del togado. Luego de constituida la audiencia e identificadas las partes, el abogado encartado procedió a hacer el interrogatorio a su testigo, quien manifestó tener conocimiento de la existencia de la letra de cambio a favor del señor Montoya
Baena, por parte de Carlos Enrique Vélez Montoya y Ángela María Barrientos Moreno, indicó que la negociación hecha entre el quejoso y su apoderado era para lograr el cobro de esos dineros, de los remanentes del remate de un predio de propiedad de los deudores, en un proceso hipotecario que ya venía en curso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Adujo ser el intermediario entre el abogado inculpado y los acreedores, a quienes estaba intentando el cobro de varias sumas de dinero por parte de los deudores. 5.1. Seguido se escuchó en versión libre al togado, quien manifestó no haber pactado con su cliente la persecución de los deudores por medio de un proceso ejecutivo, sino 8 Folio 21 Cdno. primera instancia 9 Folio 22 Cdno. primera instancia y Cdnos. anexos 1 y 2. 10 C.d., acta vista a folios 24 y 25 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por medio de las remanentes que resultaren del proceso hipotecario que él ya venía adelantado en contra del mismo acreedor, así que su compromiso, según el inculpado, consistía únicamente en llegar a una transacción o un acuerdo con los posibles compradores del único bien inmueble de propiedad del deudor. Manifestó haber recibido la suma de $400.000.oo, no como honorarios, sino como pago por su
gestión dentro del proceso hipotecario adelantado con miras a recuperar el dinero del señor Rodrigo Montoya Baena, gestión que aduce el disciplinable si realizó, pero no logró recaudar el valor adeudado por cuanto no quedaron remanentes dentro de dicho proceso. 5.2. Culminada la versión libre del señor Giovanni Galeano Morales, y luego de hacer un recuento de los hechos materia de la queja y estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, procedió el Magistrado director del decurso procesal a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado GIOVANNI GALEANO MORALES, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que a pesar de haber recibido la letra de cambio junto con el dinero por sus honorarios el día 3 de octubre de 2007, el disciplinable no presentó demanda ejecutiva con miras a lograr el cobro de dicha deuda, tal y como quedó probado por el oficio emanado del Centro de Servicios Administrativos de la ciudad de Envigado, y solo devolvió el título ejecutivo al señor Montoya Baena cuando el mismo ya se encontraba prescrito y no existía forma de hacer efectivo el cobro. 5.3. Luego de la formulación de cargos al abogado encartado, se le instó al mismo para que manifestara si solicitaba práctica de pruebas para la etapa de juzgamiento, a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo que el abogado reiteró su solicitud de escucha en testimonio al señor Javier Mejía, y solicitó atender el testimonio que pudiera prestar la señora Paula Andrea Muñoz Beltrán como testigo dentro del proceso.
5. El día 26 de marzo de 2014, se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento11, en la cual posterior a la identificación de las partes, se escuchó el testimonio de la señora Paula Andrea Muñoz Beltrán, afirmando haber sido la persona que suscribió el recibo de caja menor en el que el abogado Giovanni Galeano recibió el cobro de sus honorarios por parte del señor Rodrigo Montoya Baena; manifestó al respecto no recordar haber suscrito específicamente ese recibo que se le puso a la vista; refirió que en esa oficina se cobraban honorarios anticipados, únicamente para los procesos de carácter extrajudicial, pero para el momento de la firma de ese recibo ella no tenía pleno conocimiento del completo manejo de la oficina.
6. En la fecha y hora señalados para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento –25 de abril de 201412, se escuchó al abogado en alegaciones finales quien argumentó que la función del abogado no solo consiste en la representación judicial de sus clientes y que cada vez más se procuran actuaciones extraprocesales para
culminar los procesos. Adujo haber informado al quejoso que no se conocían bienes del deudor, aparte del que era objeto de proceso hipotecario que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por lo que no era posible el cobro de la letra de cambio por medio de un proceso ejecutivo, sino intentar el cobro de la misma por los remanentes del proceso hipotecario en comento, si los hubiere, por lo que no considera haber atentado a los deberes de diligencia que recaen sobre los profesionales del derecho y por el contrario, realizó de manera diligente la gestión encomendada. LA SENTENCIA APELADA 11 C.d., acta vista a folio 27 Cdno. primera instancia. 12 C.d., acta vista a folio 29 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto13, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE TRES (3) S. M. L.M. V., al abogado GIOVANNI GALEANO MORALES, al encontrarlo responsable de incurrir en
la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “Se ha acreditado en el plenario conforme al acervo probatorio acopiado, que al Dr. GALEANO MORALES le fue entregada el 30 de octubre de 2007 por el señor Jesús Rodrigo Montoya Baena, una letra de cambio por valor de $10.000.000 signada por los señores Carlos Enrique Vélez Montoya y Ángela maría Barrientos Moreno, cuyo vencimiento se produjo el 31 de marzo del mismo año (Fl 4), con el fin de adelantar proceso ejecutivo para el cobro de la obligación en ella contenida, cancelándose la suma de $400.000 por honorarios suscribiendo el abogado el respectivo recibo (Fl 5). En audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de octubre de 2013 (Fl 17) y en versión libre rendida el 4 de febrero de 2014 (Fl 24), el Dr. GALEANO MORALES reconoció no haber presentado demanda ejecutiva en contra de los mencionados deudores, que se confirmó con la Certificación de la Oficina Judicial de Envigado” (Sic). Expuso la Colegiatura A quo, el estar demostrado que el abogado encartado, a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar demanda antes de la prescripción del título cambiario, no lo hizo, y por el contrario sólo devolvió la letra de cambio a su cliente con posterioridad al remate del único bien inmueble del deudor, fecha para la cual ya no era exigible la suma de dinero adeudada. Señaló la Sala de primera instancia, que “Se encuentra demostrada la falta a la debida
diligencia profesional del Dr. GIOVANNI GALEANO MORALES, ya que pese a contar con un título valor con una obligación clara, expresa y exigible a favor de su cliente, no procuró presentar oportunamente la demanda ejecutiva que correspondía, sino que realizó labores extrajudiciales 13 Folios 31 a 41 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN infructuosas y prolongadas en el tiempo, ocasionando la prescripción de la acción cambiaria y dejando a su cliente desprovisto de cualquier posibilidad de recaudo. Debió haber hecho entrega de la letra antes del vencimiento de la oportunidad para hacerla efectiva, para que su cliente pudiera agotar la vía judicial si así lo consideraba”. Razón por la cual consideró la Magistratura de Instancia que el abogado encartado era responsable de la falta contenida en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala Aquo que teniéndose en cuenta los parámetros y límites señalados por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 del año 2007, “habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no solo se ven afectados los intereses de su prohijado sino que obstruye la administración de justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo; el perjuicio
causado por que se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante; además que el haber devuelto el título valor cuando la acción cambiaria estaba prescrita (…)” por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE TRES (3) S. M.L.M. V. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación14, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia, iterando nuevamente en que los hechos fundamento de la queja, no son más que un mal entendido por parte de su cliente, pues advirtió desde un principio lo inocuo que sería iniciar un proceso ejecutivo en contra de los deudores, ya que no poseían bienes ni propiedades para perseguir. Señalo ser errado el concepto del A quo al desconocer que el encargo encomendado era de asesoría en un proceso extrajudicial y no la presentación de una demanda 14 Folios 47 a 49 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ejecutiva. Consideró además equivocado el concepto de que fue él quien suscribió el recibo de caja menor, pues fue su secretaria quien lo hizo, misma con la que no tiene relación laboral desde hace más de cinco años, contrario a lo manifestado en la Sentencia de instancia. Refirió que cotidianamente se celebran negociaciones sobre bienes hipotecados y embargados consistentes en el compromiso de pago de las obligaciones por parte del comprador del inmueble materia de litigio, a los diferentes acreedores, quienes por virtud del pago dan por terminado el proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 31 de julio de 201415, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 8 de agosto de 201416 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor GIOVANNI GALEANO MORALES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos17 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 1 de septiembre de 201418, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se modificara la sentencia sancionatoria dictada por la Sala de instancia, en el sentido de retirar de la sanción la multa impuesta en razón a que los cargos fueron imputados a título de culpa, por lo 15 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
18 Folios 16 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que en virtud de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, no es posible sancionarlo también imponiéndole una multa como sanción. Por lo demás considera que las apreciaciones del A quo fueron razonadas en virtud a que se evidencia la falta de diligencia del profesional del derecho al no presentar una demanda ejecutiva teniendo a la vista una letra de cambio perfectamente exigible.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE TRES (3) S. M. L. M. V., al abogado GIOVANNI GALEANO MORALES, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales
el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la debida
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto que teniendo a la vista un título cambiario con un contenido claro, expreso y perfectamente exigible en ese momento y habiendo recibido honorarios por parte del quejoso para dar inicio al proceso ejecutivo singular de menor cuantía, omitió hacerlo, y aunque realizó las gestiones tendientes a lograr el cobro del título valor de manera extrajudicial, durante ese tiempo permitió que ocurriera la prescripción del mismo, dejando imposibilitado al quejoso de iniciar cualquier tipo de actuación judicial en contra de su deudor. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Así pues, en el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte la decisión de instancia proferida, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: La falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo
37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta.
En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial, bien sea mediante poder, nombramiento oficioso, o mediante contrato verbal o escrito, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa
confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato, utilizando los mecanismos tanto judiciales como extrajudiciales que tenga en sus manos, en procura del beneficio de su cliente. Por tanto, si el abogado injustificadamente omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento, pues se advierte, que el enjuiciado a pesar de haber recibido la suma de $400.000.oo como honorarios para efectuar el cobro de un título valor que le fue confiado desde el mes de octubre de 2007, no inició actuación judicial alguna tendiente a lograr el cobro que le fue encomendado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se suma a lo anterior, el hecho que luego de haber terminado las negociaciones extrajudiciales que aduce el disciplinado en su defensa, para lograr el cobro de los dineros del señor Jesús Rodrigo Montoya, devolvió el título ejecutivo a su propietario en el año 2011, fecha en la cual claramente el derecho ya se encontraba prescrito, sin haber iniciado ningún tipo de actuación judicial para lograr su encomienda, y privando
por completo a su cliente de hacerlo también. Así pues, se observa si mayores dubitaciones, que el abogado disciplinado contó con la oportunidad de adelantar la tarea profesional encomendada, pues tuvo en su poder el título ejecutivo del señor Montoya Baena por cuatro años, tiempo más que suficiente para emprender el cobro ejecutivo del mismo, empero, el litigante doctor GIOVANNI GALEANO MORALES, incumplió su deber, al primigeniamente no presentar la respectiva demanda ejecutiva, sumándose que desprotegió los derechos de su cliente devolviéndole el título valor prescrito, con el argumento que a su deudor no le quedaban ya bienes por perseguir, siendo que al haberse presentado la demanda ejecutiva, hubiese habido una protección sobre los intereses del señor Montoya, cuando menos interrumpiendo el término de prescripción que sobre los títulos valores pesa, y en todo caso era su decisión y su querer iniciar demanda ejecutiva en contra de su deudor y no era una decisión que el abogado aquí encartado pudiera tomar a su conveniencia. Así entonces, en el caso concreto el disciplinado fue sancionado por el fallador de primer grado por no haber formulado la acción confiada desde el mes de octubre de 2007, y devolviendo el título valor ya prescrito19 solo hasta el año 2011, y además haber recibido honorarios por ello. 19 Dicha oportunidad procesal para hacer efectivo dicho título valor (letra de cambio), feneció el día 31 de marzo de 2010, atendiendo que el vencimiento del mismo se produjo el 31 de marzo de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la falta atribuida al abogado encartado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de
acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicio
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