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CSDJ - F05001110200020120142101ADJUNTA20150925150924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120142101ADJUNTA20150925150924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2012 01421 01 Discutido y aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: Juan Francisco Gallón Cardona ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo

Adolfo Hernández Quiñones. 2 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1. La queja. La Jueza Promiscua del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Antioquia), denunció disciplinariamente al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, quien se desempeñó como abogado de confianza del procesado Helio Faber Ciro Ríos en la investigación penal CUI 053906100235200980117 por el delito de actos sexuales con menos de catorce años agravado, pues obstruyó el normal desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de abril de 2012, faltando a sus deberes profesionales y desconociendo a la directora del proceso, al guardar completo silencio en todas las oportunidades cuando fue requerido por parte del Juzgado. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, el certificado No. 091192012, en el que se hace constar que el doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.561.955 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 172.670, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, el día 1º de agosto de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el día 13 de junio de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, a la cual el abogado

2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio por el término de 3 días, actuación que se surtió entre el 30 de julio y el 1º de agosto de 20133. En atención a la inasistencia del disciplinable, por auto de 9 de septiembre de 20134 se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensora de oficio. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación.

El día 12 de noviembre de 2013, se instaló la audiencia a la que sólo concurrió la defensora de oficio, no así el disciplinable ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado la única persona concurrente, la Magistrada Sustanciadora dejó constancia que el togado investigado fue notificado en diversas oportunidades a las direcciones reportadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero no compareció al proceso; no obstante se encuentra representado por la defensora de oficio nombrada por el Despacho. Posteriormente, dio lectura de la queja instaurada por la señora Jueza Promiscua del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Antioquia), y concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien informó que ha intentado de ubicar al disciplinable, pero no ha sido posible, incluso le ha dejado mensaje de voz,

que no han sido, por demás, correspondido; pero, a la fecha de hoy se comunicó con ella y le informó que no podía asistir a la diligencia por tener otra programada con antelación. Del mismo modo, para efectos de una defensa técnica solicitó que se allegara a esta jurisdicción copia o el proceso 3 Folio 12 ibídem. 4 Folio 14 ibídem. 4 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO original en préstamo, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Antioquia).

Escuchado lo anterior, la Magistrada Sustanciadora decretó como prueba que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Antioquia) remita en calidad de préstamo el expediente con CUI 053906100235200980117 o NI 056793189001201100215 cuyo acusado es Helio Faber Ciro Ríos, en el que el investigado actuó como apoderado de este último, así mismo deberá informarse si el referido abogado solicitó nulidad procesal por violación del debido proceso o derecho a la defensa. Se suspende la audiencia. El 22 de agosto de 2013, según consta a folio 23 del cuaderno de primera instancia, el abogado investigado presentó memorial excusándose de su inasistencia a la audiencia anterior, indicando que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, en atención a que su dirección actual ya no corresponde a la registrada en la base de datos y archivo físico del Registro

Nacional de Abogados. El 4 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que sólo asistió la defensora de oficio, no así el investigado ni el Agente del Ministerio Público. Identificándose la única persona asistente, la Magistrada Sustanciadora indicó que la prueba solicitada no ha sido allegada. Se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio quien reitera la solicitud de pruebas. Por lo que dicha Magistrada ordena la reiteración de tal petición, y por ende, se suspende la audiencia. 5 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que sólo asistió la defensora de oficio, no así el investigado ni el Agente del Ministerio Público. 1.3.2. Calificación de la conducta.

En la misma audiencia anterior, la Magistrada Sustanciadora tuvo como recaudadas las pruebas indicadas en precedencia, y posteriormente profirió cargos al abogado denunciado. En efecto, se le acusó de presuntamente faltar al deber escrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta descrita en el numeral 1 del artículo 30 de esa misma Ley, a título de dolo, debido a que en la audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2012, el abogado actuó de

forma tal que entorpeció el normal desarrollo de la misma, con su silencio, ocasionando una falta de defensa técnica de su prohijado, lo que se tradujo en una violación al derecho de defensa de éste último, que ocasionó por demás la designación de un defensor de oficio y una posterior declaratoria de nulidad procesal por falta de defensa técnica. Elevados los cargos al disciplinable, a través de su defensora de oficio, ésta dijo no solicitar más pruebas, por lo que la Magistrada Sustanciadora declaró cerrada esa audiencia, para lo cual se fijó el 1º de septiembre de 2014 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 1º de septiembre de 2014, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió el investigado, no así la defensora de oficio (quien solicitó ser relevada por ser nombrada en un cargo público) ni el 6 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agente del Ministerio Público. Una vez se presentó el investigado, la Magistrada Sustanciadora relevó de su cargo a la defensora de oficio, y le informó al togado las actuaciones surtidas hasta esta etapa procesal.

Otorgándose el uso de la palabra al abogado, éste manifestó no haber escuchado los audios de las audiencias realizadas en este proceso, y que

tiene pruebas que solicitar, por lo que pide que se suspenda la audiencia para efectos de preparar su defensa, a lo cual accede la Magistrada, y suspende la audiencia. El 8 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de juzgamiento, a la que sólo asistió el investigado, no así el Agente del Ministerio Público. La Magistrada Sustanciadora otorga el uso de la palabra al investigado para que presente sus alegatos de conclusión. Al respecto manifiesta que no es cierto que él haya interrumpido el buen desarrollo de una audiencia preparatoria en un proceso penal, pues previamente advirtió que no habían sido practicadas unas pruebas, que él le manifestó a varios funcionarios en el municipio de La Pintada (Antioquia) y elevó varias peticiones, pero no obtuvo respuesta alguna, por lo tanto es injusto que ahora lo investiguen a él disciplinariamente, cuando actuó muy bien buscando la verdad, por eso fue que como la jueza insistió en practicar la audiencia, él guardó silencio para “dejarla que ella condenara tranquila”, entonces que si él ahora es condenado por actuar así pues “admito esa condena, su señoría, porque yo aquí lo que estaba buscando era que se hiciera justicia, no que se hicieran cosas a mi amaño a mi antojo, yo no fui grotesco con nadie, yo simplemente guardé silencio porque si a mí no me podían escuchar como defensa no habría razón para que me escucharan de otra manera, yo no soy el payaso de nadie, no soy un abogado de piedra para que se siente a jugar un papel

porque yo no estoy en una novela yo estoy en un proceso muy serio, estoy 7 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defendiendo a una persona en un proceso demasiado serio, demasiado delicado, un acceso carnal es una cosa demasiado delicada, la libertad de una persona vale mucho, está dentro de los principios constitucionales, entonces yo no puedo dejar pasar una cosa de esas, luego le entregaron eso a un abogado de oficio, por lo que me di cuenta lo condenaron, no tuvieron en cuenta ni siquiera para una segunda investigación (…)”.

Escuchado al investigado en sus alegatos de conclusión, se anexan al expediente 14 folios traídos por él. Se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al despacho para proferir sentencia. 1.3.4. La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión5 proferida el veintiocho (28) de noviembre dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.561.955 y portador de la tarjeta profesional N° 172.670 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión en el artículo 30-1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia

imponerle como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación; si no fuere impugnada consúltese ante el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 Folios 82 a 92 ibídem. 8 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Notificada la sentencia de segunda instancia la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha de su registro”. (negrilla y mayúsculas del texto citado) Frente al a materialidad de la conducta, el a quo indicó: “EL (sic) Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara remitió copia del auto de las audiencias dentro del proceso penal CUI 053906100235200980117 contra Helio Faber Ciro Ríos, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (…) Se escuchó en el audio de la audiencia del juicio oral celebrada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa

Bárbara, que el investigado se negó a identificarse cuando fue requerido por la Jueza, quien dejó constancia de su asistencia (Fl2/CD05390610023520098011700_056793189001_3, minuto 2:18). De igual forma guardó silencio cuando fue requerido nuevamente por la Directora del Proceso para que diera sus explicaciones respecto a la negativa de identificarse, por lo que la funcionaria judicial indicó que posiblemente se debía a su oposición al inicio de la audiencia, toda vez que carecía de elementos materiales probatorios consistentes en una pericia y entrevistas; no obstante, la funcionaria continuó con la diligencia porque se reunían las exigencias legales para su celebración y comparecieron los testigos de la Fiscalía. (Fl2/CD-05390610023520098011700_056793189001_3, minuto 3:38). El ente acusador propuso la práctica de sus medios de prueba y su suspensión, otorgando el término de quince días para que el defensor contractual pudiese reunir los elementos materiales faltantes, y se concedió la palabra al togado quien nuevamente guardó silencio y así lo ordenó también a su representado (Fl2/CD05390610023520098011700_056793189001_3, minuto 5:07). De lo anterior se observa que el actuar del disciplinable 9 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impidió que la audiencia de juicio oral se celebrar con normalidad, ante la carencia de defensa técnica del acusado,

ocasionando que pese a haber sido instalada tuviera que suspenderse. Tan reprochable resultó la labor del investigado que fue necesario nombrar defensor público para la atención adecuada de los intereses del acusado, quien en la continuación de la audiencia del juicio oral del 18 de julio de 2012 solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación conforme al artículo 457 del C.P.P., argumentando falta de defensa técnica en la audiencia del 17 de abril de 2012 y el desconocimiento del procedimiento por parte de su predecesor, toda vez que el defensor contractual guardó silencio durante su desarrollo, la que fue decretada por la Jueza Promiscua del Circuito de Santa Bárbara (Fl.4142). El investigado en sus alegatos de conclusión justificó su actuación en la audiencia del juicio oral aduciendo que todas las autoridades a las que acudió para practicar las pruebas – que a su juicio demostraban la inocencia de su prohijado – fueron negadas y que por tal razón se vio en imposiblidad de ejercer la defensa. (…) De igual forma si pretendía obtener entrevistas a las menores, debió procurar contar con un perito psicólogo ajeno a las entidades a las cuales acudió, toda vez que estas ya habían realizado la misma prueba para el Ente acusador, por lo que la solicitud era improcedente, por ello resulta cuestionable la conducta en que incurrió el togado, ya que actuó con conciencia, deslealtad y con el ánimo de causar un desmedro jurídico procesal a la administración de justicia y a

las partes intervinientes dentro del proceso, pues sabía que al no intervenir activamente en la audiencia del juicio oral, la misma no podía adelantarse; no queda duda alguna que el disciplinable obstruyó y perturbó el trámite del proceso en el que fungía como apoderado, porque su conducta se dirigió a entorpecer la realización de la audiencia. El abogado no hizo lo que le correspondía o se esperaba de su gestión, lo cual se traduce en una actitud omisiva porque dejó de ejecutar la acción de contenido material que le era exigible, obviamente sin causa que lo justifique, lo cual para el caso objeto de estudio radicaría en que pese a estar 10 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente en la audiencia de juicio oral guardó silencio en todas las oportunidades cuando fue requerido por el juzgado.

Por razón de lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo fenomenológico, esto es, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma del deber que le era exigible al sujeto disciplinable ya que se reitera de lo arrimado al proceso se constató que el abogado no se pronunció siendo el defensor técnico en la audiencia de juicio oral

dentro del proceso penal (…), dejando desprovisto a su cliente de la defensa técnica y alterando el normal desarrollo, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el artículo 30-1 ibídem”. Respecto a la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del togado, se dijo en el citado fallo: “En desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del Dr. JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. (…) Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto intervino en una actuación judicial o administrativa impidiendo y perturbando el normal desarrollo da (sic) la misma, al asistir a la audiencia de juicio oral y guardar silencio en todas las oportunidades en que fue requerido por la Jueza, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de DOLO, porque el abogado dada su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el guardar silencio no era la conducta esperada como defensor técnico del procesado, por eso el despacho nombró defensor público quien advirtiendo la

11 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisión en que incurrió su antecesor, que constituye carencia de defensa técnica, solicitó la nulidad ante la Jueza Promiscua del Circuito de Santa Bárbara la cual fue decretada”. (mayúsculas y negrilla del texto citado).

En virtud de lo anterior, el Seccional de instancia sancionó al abogado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, y una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 12 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de 13 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la

consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra 14 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente,

la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la 15 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos6, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al

6 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2012 01421 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha

destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observan

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