CSDJ - F05001110200020120142501ADJUNTA20150302193145-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120142501ADJUNTA20150302193145-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201201425 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Funcionario – Apelación de Auto
José Alejandro Gómez Orozco, Juez 1º
DENUNCIADO(S):
Civil del Circuito de Medellín
DENUNCIANTE: Daniela Callejas Villa 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 5 de octubre de 2015
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de enero de 20131, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor José Alejandro Gómez Orozco, en su condición de Juez Primero (1º) Civil del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. 1 Magistrada Ponente doctora Claudia Rocío Torres Barajas Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01
II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 7 de marzo de 20122, el Procurador Regional de Antioquia remitió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja disciplinaria elevada por la señora Daniela Callejas Villa en contra del doctor José Alejandro Gómez Orozco, en su condición de Juez Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, por la presunta mora en la que pudo incurrir en el trámite de admisión de la acción popular radicada bajo el número 050013103001201000659 00, pues en su criterio, el funcionario omitió impulsar oficiosamente la acción y excedió el término legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda3. 2.- Por reparto de 31 de mayo de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, quien a través de providencia de 16 de agosto del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor José Alejandro Gómez Orozco, Juez Primero (1º) Civil del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas5. 3.- El 12 de septiembre de 20126, el doctor José Alejandro Gómez Orozco, presentó su versión libre de los hechos motivos de queja, en la cual indicó que la acción popular instaurada por la quejosa contra Almacenes Éxito S.A. fue
inadmitida el día 9 de noviembre de 2010 “con la exigencia de un requisito legal que toda demanda debe cumplir y que es carga del actor popular independientemente del impulso oficioso que se le debe impartir a esta clase de acciones”. Señaló que tal requisito consistía en aportar la prueba de existencia y representación legal de la entidad demandada, el cual no fue allegado dentro del 2 Fls.1-2, C.O. 3 Fl.3, Ibídem 4 Fl.1A, Ídem. 5 Fls.7-8, C.O. 6 Fls.14-15, Ibídem Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01 término legal, por lo tanto, la demanda fue rechazada, tal como lo consagra la ley 472 de 1998. Finalmente, manifestó que las referidas providencias –admisión y rechazo de la demandano fueron objeto de recursos, por tal razón se dispuso el archivo del expediente. En consecuencia, solicitó la terminación y archivo de las presentes diligencias por tratarse de una denuncia disciplinaria “inocua, falsa y temeraria”. 4.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia autenticada de toda la actuación surtida ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 050013103001201000659 00, presentada por la señora Daniela Callejas Villa contra Almacenes Éxito S.A.7 - Copia del informe de gestión estadística del Juzgado Primero (1º) Civil del
Circuito Judicial de Medellín – Antioquia presentado ante el Sistema de Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre a 31 de diciembre de 2010 y 1º de enero a 31 de marzo de 2011. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor José Alejandro Gómez Orozco, en su calidad de Juez Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. El a quo señaló que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, está acreditado que el funcionario inculpado actuó de manera diligente, “por cuanto luego de un (1) mes de recibida la acción popular radicada 2010-0659, lapso que si bien es cierto supera el término estipulado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, es proporcionado y razonable en razón a la carga laboral del despachos (sic.) judicial investigado”. Lo anterior, conforme al análisis de los 7 Fls.21-25, C.O. 8 Con ponencia de la magistrada doctora Claudia Rocío Torres Barajas. Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01 datos estadísticos del período comprendido entre el 1° de octubre a 31 de diciembre de 2010, el cual demuestra un rendimiento laboral satisfactorio y, por lo
tanto, la posible mora no le puede ser imputada. De otro lado, agregó que si bien el artículo 5° de la ley 472 de 1998 consagra la obligación para el juez de darle un impulso oficioso a la acción constitucional promovida, dicha normatividad no es aplicable al caso concreto, toda vez que “éste opera luego de promovida la acción popular, esto es, después de trabada la litis”. Por consiguiente, concluyó que en el presente caso no se estructuró falta disciplinaria alguna en el trámite de la acción popular presentada por la quejosa9. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación10, para lo cual argumentó que el juez denunciado incurrió en falta disciplinaria por la mora en el trámite de la demanda interpuesta. Agregó que el juez disciplinario debe buscar la verdad material, investigando los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por lo anterior, solicitó revocar el auto interlocutorio que ordenó el archivo de las diligencias. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de marzo de 2013, el expediente arribó a esta Corporación11, el cual fue asignado, por reparto de 2° de abril de 2013, al despacho sustanciador12. 2.- El 10 de abril de 2013, se avocó conocimiento del asunto, se solicitó que por la Secretaría Judicial de la Sala se acreditara la calidad de funcionario judicial, sus 9 Fls.41-45, C.O.
10 Fls.58-59, Ibídem. 11 Fl.1, C.2ª Instancia 12 Fls.2-3, Ibídem. Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01 antecedentes disciplinarios y, se corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales13. 3.- Durante la actuación en esta instancia se allegaron los siguientes medios probatorios: - Certificado No. 123494 de 24 de abril de 2013, por medio del cual, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación certifica la calidad de funcionario judicial del disciplinable y que el mismo no registra antecedentes disciplinarios14. - Constancia de 24 de abril de 2013, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, a través de la cual informa que contra el doctor José Alejandro Gómez Orozco no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos aquí denunciados15. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Identificación del investigado De las pruebas allegadas16, se estableció que el doctor José Alejandro Gómez Orozco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70563119, se desempeña
como Juez Primero (1º) Civil del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. Funcionario judicial que no registra antecedentes disciplinarios17. 13 Fl.4, Ídem 14 Fl.7, C.2ª. Instancia. 15 Fl.8, Ibídem.
16 Fl16-25, C.O.
17 Fl.7, C. 2ª Instancia Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta del doctor José Alejandro Gómez
Orozco, en su condición de Juez Primero (1º) Civil del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, relacionada con presunta mora judicial en la que pudo incurrir en el trámite de admisión de la acción popular radicada bajo el número 050013103001201000659 00, pues según la quejosa, el funcionario omitió impulsar oficiosamente la acción y excedió el término legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01 establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra acreditado que el 1° de
octubre de 2010, la señora Daniela Callejas Díaz presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A.18, asunto que por reparto de la misma fecha, le fue asignado al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, cuyo titular es el doctor José Alejandro Gómez Orozco19. A través de auto de 9 de noviembre de 201020, el Juez Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia resolvió inadmitir la demanda de acción popular presentada por la quejosa en contra de la sociedad Almacenes Éxito S.A., “para que dentro del término de cinco días, so pena de rechazo”, la accionante allegara la prueba de la existencia y representación de la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término señalado para subsanar la demanda, sin que la accionante se pronunciara al respecto, el Juez Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, mediante providencia de 20 de enero de 201121, rechazó la demanda de acción popular formulada por la señora Daniela Callejas Díaz contra la sociedad Almacenes Éxito S.A. Decisión que quedó en firme, pues, no fue objeto de impugnación por parte de la accionante. 18 Fls.21-22, C.O. 19 Fl.22 vto., Ibídem. 20 Fl.23, Ídem.
21 Fl.24, C.O.
Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01
En ese contexto, la Sala advierte que en efecto el término previsto en el artículo 20 de la ley 472 de 199822, fue superado, sin embargo, no es posible inferir que la mora por parte del Juez Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín le sea imputable a la negligencia o desinterés de dicho funcionario, por el contrario, obedece a circunstancias particulares del despacho, entre las que se destacan, la abundante carga laboral y el cumplimiento de las funciones propias de su cargo como servidor judicial. Sobre el particular, la Sala observa que conforme a los datos estadísticos presentados por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Medellín, para el período comprendido entre el 1° de octubre al 31 de diciembre de 201023, contaba con 879 procesos activos, de los cuales al finalizar dicho trimestre evacuó 279 procesos24 y adelantó 92 actuaciones especiales25, es decir, durante los días 53 hábiles del período, emitió 5,26 providencias definitivas y presidió 1,73 diligencias. Lo anterior, permite determinar el rendimiento satisfactorio que tuvo el funcionario denunciado durante el lapso en el cual le fue asignada la acción popular formulada por la quejosa. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que pese al buen rendimiento laboral del disciplinable, este no pudo cumplir con el término legal para admitir la acción popular puesta a su consideración, debido a unas circunstancias especiales e irresistibles, como lo son el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia judicial, las cuales, justifican plenamente la mora en el trámite.
Por otra parte, la Sala encuentra que no es cierto el argumento de la quejosa según el cual, a la fecha de presentación de la queja, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda, pues, está probado que a través de providencia de 9 de noviembre de 2010, ese despacho resolvió inadmitir la demanda y otorgar a la accionante el término de cinco días para que subsanara los defectos allí anotados; término que venció sin 22 “Artículo 20º.- Admisión de la Demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” 23 Fls.26-30, C.O. 24 Sentencias y autos interlocutorios que ponen fin al proceso. 25 Audiencias y diligencias de remate. Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01 pronunciamiento alguno de la demandante, hecho que generó el rechazo de la misma, el 20 de enero de 2011. Así mismo, tal como lo señaló el a quo no se configuró la presunta omisión al deber legal señalado en el artículo 5° de la ley 472 de 1998, pues se entiende que al
inadmitirse la demanda de acción popular y luego rechazarse la misma, el conflicto nunca se trabó y mal podría el juez asumir las cargas legales impuestas a la accionante, con fundamento en el deber de impulso oficioso de la acción, porque se reitera, dicha obligación nace una vez el debate inicia, esto es con la admisión de la demanda y su correspondiente notificación al demandado. Por consiguiente, la Sala concluye que no existe mérito para imputar responsabilidad disciplinaria al doctor José Alejandro Gómez Orozco, pues, pese a haber incurrido en mora para admitir la referida acción popular, la misma se encuentra justificada de conformidad con el estudio integral del material probatorio recaudado y las circunstancias que rodearon el hecho presuntamente reprochable. En efecto, esta Superioridad no puede calificar como indiligente y descuidado al disciplinable, pues, no existe mérito alguno en este sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, este no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia está plenamente excusada en el caso concreto. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor José Alejandro Gómez Orozco, en su calidad de Juez Primero (1º) Civil del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia y ordenó el archivo definitivo del mismo, por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 30 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ OROZCO, en su calidad de JUEZ PRIMERO (1º) CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y ordenó el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Funcionarios en Apelación Radicado Número: 050011102000201201425 01