CSDJ - F05001110200020120143801ADJUNTA20170329123641-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120143801ADJUNTA20170329123641-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201201438 01 Aprobado según Acta No 24 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE DOS MESES por haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de observarse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La señora MARIA TERESA JARAMILLO DÍAZ, denunció a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, porque le otorgó poder el día 14 de mayo de 2008, para que iniciara y llevara un proceso ejecutivo por una letra de $ 10.100.000, para lo cual se acordó y se pagó honorarios por la suma de $ 1.938.000, los cuales se le consignó en su cuenta y se le entrego $ 297.000 en efectivo.
1 Sala conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente), y MANUEL FERNANDO
MEJIA RAMIREZ.
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Abogado en Consulta Describió la quejosa que el 4 de mayo de 2011, le entregó a la disciplinada la suma de $ 250.000 por una póliza que no obtuvo, además nunca le devolvió el dinero. La accionante manifestó que la abogada se desapareció y no le contesta las llamadas, por consiguiente nunca renunció al poder para llevar a cabo el proceso con radicado 2008-0971, el cual se tramitó en el Juzgado 4 Civil Municipal. Por ende, la quejosa el 22 de marzo de 2012, compró la póliza por valor de $ 79.286 para darle continuidad al proceso, ya que su apoderada no lo hizo, además, la medida de embargo que solicitó no se perfeccionó, porque a pesar de haberse iniciado ese proceso con antelación y haberse librado mandamiento de pago, la deudora fue embargada por cuenta de otros dos procesos, por la negligencia de la abogada al no haber presentado a tiempo la póliza, situación que no le permitió recaudar el dinero prestado por la deudora. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, se
acreditó la calidad de abogada de la doctora Omeira Restrepo Torres y en consecuencia se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. El 18 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual la Magistrada Sustanciadora hizo un recuento del acontecer procesal surtido hasta esa fecha, la doctora Omeira Restrepo Torres fue declarada persona ausente y en consecuencia se le designó por parte de la Magistrada Ponente defensor de oficio (folio 24). 2 Folio 18 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta El 3 de octubre de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin asistir la disciplinable, la defensora de oficio, ni la quejosa, y se fija fecha para continuar con la audiencia. El 4 de febrero de 2014, se continuó con la tercera sección de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, atendiendo que compareció la disciplinada se releva del cargo a la defensora de oficio, además se decreta las siguientes pruebas: Escuchar en ratificación y ampliación de queja a la señora María teresa Jaramillo Díaz Oficiar al juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín para que ponga a
disposición el proceso ejecutivo radicado 2008-971. El 2 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia a la que compareció la disciplinada y la quejosa. Se tomó ampliación de la queja. El 29 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia y solo asiste la disciplinada y manifiesta que no desea rendir versión libre. El 7 de noviembre de 2014, se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además se formularon cargos contra la abogada por presuntamente y con culpa incurrir en las faltas disciplinarias de los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral del 3 de la ley 1123 de 2007, igualmente la disciplinada aceptó los cargos de manera libre y espontánea. (fl.126) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta No se realizó Audiencia de Juzgamiento por cuanto la disciplinable, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, confesó las faltas endilgadas por la sala y en consecuencia se dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de ley 1123 de 2007. PRUEBAS RECAUDADAS Para tomar una decisión en derecho se tomaron en cuenta las siguientes pruebas recaudas por el A Quo:
1. Poder especial otorgado a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES por la señora
MARIA TERESA JARAMILLO DIAZ. (fl.5)
2. Recibo de caja menor, de fecha 4 de mayo de 2011 por valor de $ 250.000 para cancelación de póliza caución proceso 2008-0971 (fl.8)
3. Póliza de seguro judicial del proceso ejecutivo 2008-0971 de fecha 22 de marzo de 2012, total apagar $ 79.286 pesos (fl.14)
4. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado No 013, de fecha 9 de junio de 2008.
5. Expediente radicado No 2008-0971 del Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín
(anexo1) LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión proferida el 16 de diciembre de 2014, resolvió sancionar a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE DOS MESES por haber incurrido en la falta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta prevista en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional de instancia imputó cargos a la disciplinada teniendo en cuenta lo siguiente: “En lo que respecta al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2011, se
le endilgo la presunta comisión de la falta allí contenida por cuanto la disciplinable abandonó el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2008-00971 del Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín; respecto de la modalidad de la conducta se indicó que es culposa, por el descuido mostrado por la litigante en sus gestión profesional. Ahora, en cuanto al artículo 35 numeral 3 de ley 1123 de 2007, se tiene que la abogada Omeira Restrepo Torres le exigió la suma de $ 250.000 pesos a la señora María Teresa Jaramillo para adquirir una póliza judicial, lo cual no se hizo. En cuanto a la calificación de tal conducta, se dijo que la misma fue cometida dolosamente, dado que se observa una actitud consiente y voluntaria de la abogada para lograr tal resultado”. Igualmente frente a la confesión de las faltas por parte de la abogada, se le impuso sanción más leve, además por no registrar antecedentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
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Abogado en Consulta reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la
Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que
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Abogado en Consulta pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos,
como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación
legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
CASO EN CONCRETO Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE DOS MESES por haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. Ahora en cuanto a la materialidad y responsabilidad de la disciplinada al deber profesional del artículo 35 numeral 3, como del 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura habrá de decretar la terminación y archivo de la diligencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Es del caso señalar que la norma es del siguiente tenor: Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el mismo sentido el artículo 23 ibídem señala las causales de extinción de la acción disciplinaria veamos: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Siendo así, dentro del caso en concreto frente a la primera falta endilgada del articulo 35 numeral 3 de ley 1123 de 2007, se evidencia que la acción disciplinaria, se encuentra prescrita, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201201438 01 Abogado en Consulta ya que según los hechos que se estudian el quejoso le dio dinero a la disciplinada para adquirir una póliza judicial la cual nunca se compró por valor de $ 250.000 que le exigía el Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín, previo a decretar la medida de embargo, esto se desprende del recibo de caja menor que obra en expediente en el folio 8 de fecha 4 de mayo de 2011, así mismo a esa fecha ha transcurrido más de cinco años, con el cual cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Ahora frente a la segunda falta referente al artículo 37 numeral 1, se evidencia que la acción disciplinaria se encuentra prescita, ya que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como la de pagar la caución que solicitó el Juzgado 4 Civil Municipal en el proceso ejecutivo que estaba a su cargo y que fue pagada por su cliente el 22 de marzo de 2012, por esa razón se registraron otras medidas cautelares y no se pudo obtener el pago de dinero que le adeuda a su representada, por tal razón a la fecha ha transcurrido más de cinco años, con el cual cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, no le queda más a esta Sala que terminar y archivar el presente asunto por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, se modificara el fallo de primera instancia y se ordenara la terminación de la acción disciplinaria a favor de la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES en lo que respecta a la
faltas de los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, de observarse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial