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CSDJ - F0500111020002012014430120170310162211-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002012014430120170310162211-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Antioquia D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 050011102000201201443 01 Aprobado según Acta 16 de la fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en el grado de consulta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.874.530 y es portadora de la tarjeta profesional No. 136.202 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja de la señora Aura Helena Salazar Muñoz, consisten en que celebró contrato de prestación de servicios con la abogada, el 23 de junio de 2009, para adelantar un proceso laboral de doble instancia contra la señora Aura María Pradilla de Cardona, con quien laboró 25 años, y contra el señor Julio Galvis Ferrer, con quien laboraba hasta la fecha,- cancelándole $

600.000,oo, por honorarios, en dos contados en su cuenta de BANCOLOMBIA, y hasta la fecha de presentación de la queja no había informado la evolución del caso, el que presuntamente no adelantó, pues su hija lo buscó y no lo encontró. Anexa copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en la fecha mencionada (F. 2 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Sin auto de trámite preliminar se estableció la calidad de abogada de Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, y se procedió a dictar auto de primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), abriendo 1 Sala conformada por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas–sustanciadoray Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 2M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación investigación disciplinaria en su contra2

Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura F. 5 c.o. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesiones de audiencia de pruebas y calificación, celebradas los días dieciocho (18) de junio y veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)3, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 1. La coordinadora de la Oficina Judicial envía los datos de los registros de demandas

ordinarias presentadas por Aura Elena Salazar de Muñoz y Aura María Pradilla de Cardona, en los juzgados 6 y 21 Laboral del Circuito de Medellín. 2. El Juez 6 Laboral del Circuito de Medellín dice que en ese Despacho se radicó el 2012.01048.00, no fue subsanada la demanda, y por ello se rechazó y se ordenaron regresar los anexos, que fueron retirados el 13 de septiembre, por el apoderado. Las pretensiones eran que se declarara la existencia de una relación laboral entre marzo de 1983 y marzo de 2009, y se condenara a la demandada a pagar la pensión sanción a la demandante. Igualmente refiere que se constató la existencia del proceso del juzgado 21, entre las mismas partes y que está activo, próximo a audiencia de conciliación4. 3.Se obtuvieron copias del proceso enviado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad. 4.Se escucha la ampliación y ratificación de la queja 5.Se recibió el testimonio de Rubialba Muñoz Salazar 6.Se recibió la versión libre a la abogada En esta misma audiencia se calificó, formulando auto de cargos por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta a la lealtad al cliente contemplada en el artículo 34.d en la modalidad de dolo y en la falta a la diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1, en la modalidad culposa. 2 F. 6 c.o. 3 F. 12, 22 y 24, y anexo

4 F. 18 c.o. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 3M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación El Ministerio de Trabajo responde que no encontró audiencia de conciliación.

En la audiencia de juzgamiento de 18 de febrero de 2014, se “revoca el decreto de pruebas”, ante la falta de respuesta, y se escuchan los alegatos de conclusión de la disciplinable, quien dijo que no existían pruebas. Que en el contrato de prestación de servicios se pactaron obligaciones conjuntas, entre ellas la firma del poder que no le fue entregado, ni la documentación pertinente, ni los nombres de los testigos que deberían ser citados a audiencia de conciliación, y tampoco le fueron cancelados sus honorarios5. Con posterioridad se le entregó poder a otro abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia condenó a la abogada Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.874.530 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 136.202 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de violar los numerales 8 y 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34.d y 37.1 de la misma ley, respectivamente,

imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión.

Estas normas dicen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: …

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de 5 F. 50 c.o.

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 4M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”6. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las

posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;…”7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”8.

Consideró la primera instancia que la jurista inobservó el deber de atender con celosa diligencia el encargo al que se obligó con la firma de un contrato de prestación de servicios celebrado el 23 de junio de 2009, que era presentar la demanda ordinaria laboral de doble instancia contra Aura María Pradilla de Cardona y Julio Galvis, además del deber de lealtad con su cliente al no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Se acreditó que ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, se inadmitió la demanda presentada el 27 de agosto de 2012, y se rechazó el 12 de septiembre de 2013, siendo retirada por un apoderado “masculino”, el 13 de septiembre de

2013. Y ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, la demanda fue presentada por otro abogado el 10 de octubre de 2012.

La misma abogada reconoció en su versión libre que nunca presentó la demanda, y que fue presentada por otro apoderado. Igualmente se estableció que el 30 de julio de 2012, se le otorgó el poder a otro abogado, fecha en la cual cesó el deber de actuar. Respecto de los argumentos de defensa de la abogada, de que no le fueron cancelados sus honorarios, se responden diciéndole que ha debido dar por

6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 consultado 14.03.17 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#34 consultado 14.03.17 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#37 consultado 14.30.17 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 5M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación terminado el contrato de prestación de servicios invocando el incumplimiento y comunicarlo a la quejosa, pero no lo hizo, manteniendo vigente el contrato.

En relación con la falta a la lealtad, se dijo en la primera instancia que el testimonio de la hija de la quejosa, refirió que en las dos oportunidades en que pudo comunicarse con ella para indagar el estado del proceso, esta le suministró el radicado “2012-0715”, encontrándose que ninguno de ellos guarda coincidencia con las partes del caso en mención. En cuanto al argumento de defensa, de que tal número le fue entregado a la disciplinable por su secretaria, es claro que no existió ningún error en la información, porque a misma abogada reconoció que no presentó la demanda, por lo que le suministró una información errada . Finaliza diciendo que “más allá de toda duda razonable”, existe la convicción de la existencia de ambas faltas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, el 31 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, tras hallarla responsable de infringir los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en faltas disciplinarias. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 6M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 7M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación En sentencia de 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, imponiéndole la pena de SUSPENSIÓN DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión, por la violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en las faltas contempladas en el artículo 34.d y 37.1 de la misma normatividad.

Antes de entrar en el fondo del asunto, debe la Sala, dejar algunas precisiones, para que el actuar de los Consejos Seccionales, sea ajustado a la norma que deben aplicar que no es otra que la Ley

1123 de 2007. Tal como se dijo en el radicado 110011102000201400049 01, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al declarar la nulidad, con ponencia del actual magistrado sustanciador: “En primer lugar, se omite proferir el auto de trámite preliminar, y sin ningún auto que lo ordenara fue allegada una certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado y las direcciones actualizadas, al que tiene que preceder el auto que decrete la prueba para que pueda ser incorporada y tenida en cuenta válidamente, siendo la única prueba que puede decretarse por fuera de audiencia, como lo dispone la Ley 1123 de 2007. No en vano el legislador ha diseñado los procedimientos como una garantía de los derechos sustanciales, y por ello deben cumplirse, tal como están diseñados en la Ley 1123 de 2007. Y ninguna prueba puede llegar a los procesos, sin auto que la decrete”. En segundo lugar, se observa que se abren audiencias y se levantan actas, pasando por alto que no se encontraba presente la disciplinable ni su defensor, lo cual no debe hacerse, sino que basta una simple constancia de las razones por las cuales no puede hacerse la audiencia, sin invertir los recursos del estado en grabar un CD, e incrementar los datos estadisticos con audiencias efectuadas, cuando en realidad ello no ocurrió. La audiencia debe iniciarse únicamente cuando se ha verificado que están presentes los sujetos, cuya presencia es obligatoria. En tercer lugar, no es posible decretar pruebas por fuera de las oportunidades procesales, que solo son dentro de la audiencia de pruebas y calificación, tal como lo autoriza el artículo 105 de la Ley

1123 de 2007, es decir, en la primera audiencia, y con posterioridad a la calificación, con las únicas dos posibles suspensiones que autoriza la ley, y no en las constancias de fracaso, ni en autos por escrito. Finalmente, la prueba debe decretarse y hacerse lo posible por su práctica, lo que no incluye suspender las audiencias para su recaudo, ni mucho menos, revocar su decreto, para seguir con la República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 8M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación etapa subsiguiente, etapa que es obligatoria, aunque como ya se dijo, no se haya agotado la prueba.

Y es que si no se respetan las etapas procesales, y se recaudan pruebas por fuera de los términos, estas no pueden usarse en contra del disciplinable, porque esto constituye una violación del debido proceso. Afortunadamente en este caso, se trata de meras irregularidades, pues no se recaudaron pruebas con posteriodad al vencimiento de las oportunidades, y aquellas que soportaron la condena gozaron de contradicción y se practicaron en las audiencias. Resta anotar que el estandar de prueba para condenar, de acuerdo al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no es “más allá de toda duda razonable”, como en la Ley 906 de 2004, sino la certeza, diferencia que no es de poca monta, pero que para este caso, no es necesario profundizar en ella,

en esta providencia, pero sobre lo que debe prestarse atención en lo sucesivo. Entrando en el asunto que nos ocupa, la primera instancia condenó a la abogada por la violación de dos deberes y por ende, por la comisión de dos faltas: En primer lugar, por violar el deber de atender con celosa diligencia el encargo al que se obligó con la firma de un contrato de prestación de servicios celebrado el 23 de junio de 2009, que consistía en presentar demanda ordinaria laboral contra Aura María Pradilla de Cardona y Julio Galvis; y en segundo lugar, por violar el deber de lealtad con su cliente, al no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Se sabe tambien que la abogada admitió que no presentó la demanda, y que el poder le fue revocado, al haber sido conferido a otro profesional, el 30 de julio de 2012, y que fue este nuevo apoderado quien presentó en dos oportunidades la demanda, ante los juzgados 21 y 6 Laboral del Circuito de Medellín. Entonces, debe confirmarse la sentencia, pues el contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la queja ratificada bajo la gravedad del juramento, los testimonios y la versión libre, recibos en audiencia, indican que en efecto, la abogada recibe lo necesario para presentar la preanotada demanda y acepta no haberlo hecho. Sin embargo, argumenta su defensa que no le fueron cancelados sus honorarios, lo cual no puede aceptarse, pues el incumplimiento de su cliente no le daba autorización para abandonar el cumplimiento de sus deberes, sino que debía apartarse del caso, renunciando el poder, dando por

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 9M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación terminado el contrato, y notificando esta decision a su clienta, y no, dejando para el tiempo, huyendo de su cliente, e inclusive mintiéndole en los informes.

En relación con violar el deber de lealtad con su cliente, al no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, no sucede lo mismo, y debe ser revocada, pues la primera instancia partió de la base del testimonio de la hija de la quejosa, quien refirió que en las dos oportunidades que pudo comunicarse con ella para indagar el estado del proceso, esta le suministró el radicado “2012-0715”, el que no correspondía, ya que ello no es más que un elemento del tipo de la indiligencia, pues nadie va a rendir informes diciendo que injustificadamente no presentó la demanda ni la va a presentar. Lo usual, y esto lo enseña la experiencia, es que el abogado indiligente oculte ese hecho a su cliente, para evitar ser denunciado. Y para ello, esquivan las llamadas, mienten, piden tiempo, dan citas que no cumplen, etc. Estas actuaciones no pueden confundirse con la del tipo de lealtad con el cliente, por la que fue condenado, que consisten en mentir a su cliente o no informar con veracidad, la constante evolución del asunto encomendado, falta que en este caso no se aprecia, porque ninguna evolución podía tener un asunto que ni

siquiera fue iniciado. Esta falta es de connotación dolosa, lo que significa que a sabiendas de que el asunto marchaba en alguna forma, se le dice al cliente algo diferente. Nada le dijo la abogada a su clienta, y solo a la hija de esta, le dio un radicado que no correspondía. La falta a la diligencia es esencialmente culposa, y se puede cometer por negligencia, imprudencia, impericia, violación de reglamentos, etc., que fue la que ocurrió en este caso, cuando la abogada disciplinable, negligentemente ni siquiera presenta la demanda y para encubrir su falta, hace gala de mentiras, cuando era llamada por la hija de la quejosa. Por ello es que al ser interrogada, dice que tal número le fue entregado a la disciplinable por su secretaria, porque a pesar de que la misma abogada reconoció que no presentó la demanda, trataba de ocultar su indiligencia, quedando en evidencia dicha falta, la que no puede concursar con una aparentemente dolosa, que a su vez es elemento del tipo de la primera y cuyo dolo únicamente apunta a ocultar la omisión culposa, que es la verdadera falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 10M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación Por lo ya dicho, será absuelta de esta falta disciplinaria.

4. Dosimetría de la sanción Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de

individualización de la sanción, le corresponde al juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria9. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, dada la absolución de una de las faltas por las que fue llamada a responder, debe adecuarse la pena a la razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta de la sancionada, al contrariar la norma ética que regula el ejercicio de esta profesión, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la aquí investigada, que permiten concluir que la pena razonable y adecuada teniendo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta desplegada por la abogada, es la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resuelve

sancionar a la abogada Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.874.530 y es portadora de la tarjeta profesional No. 136.202 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en cuanto a LA SANCIÓN para imponer SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la 9 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 11M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación profesión, confirmándola en lo demás, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia, y ABSOLVER a la abogada Yaneth Cristina Rodríguez Vélez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.874.530 y es portadora de la tarjeta profesional No. 136.202 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal d, de la misma normatividad, por la que fuera condenada, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

TERCERO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas

las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia de ejecutoria del acto procesal enunciado, para que determine la fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 12M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - 13M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 050011102000201201443 01

Referencia: abogado en apelación

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