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CSDJ - F05001110200020120145801ADJUNTA20130726094821-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120145801ADJUNTA20130726094821-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201458 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Diego Alberto Vélez Giraldo.

Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín.

Denunciante: Omar Osvaldo Villa Monsalve.

Primera Instancia: Archivo de las diligencias.

Decisión: Extinción de la Acción Disciplinaria por Prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en su condición de quejoso, contra la decisión emitida el día 21 de marzo de 2013 (fls. 65-70) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en la que dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción. 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201458 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con fundamento en la queja presentada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien conoció de la acción popular interpuesta por el aquí quejoso contra el SUPERMERCADO OLIMPICA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por contaminación ambiental y uso ilegal del espacio público, aduciendo que el funcionario faltó a sus deberes profesionales incurriendo en falta gravísima y extralimitándose en las funciones, al no respetar la ley, no dar impulso oficiosamente al proceso y haber inadmitido la acción popular mediante auto del día 26 de marzo de 2008, por cuanto solicitó el requisito procesal de la renuencia, lo cual según el quejoso no está establecido el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a acciones populares.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Con base en el anterior escrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto del 12 de marzo de 2012,

avocó conocimiento, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de una serie de pruebas para verificar los hechos materia de investigación contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito del 14 de agosto de 2012, suscrito por el doctor Vélez Giraldo, (fls. 32-41) allegó las siguientes pruebas: 3

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201458 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO  Auto del 26 de marzo de 2008, suscrito por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, dentro de la acción popular interpuesta por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra SUPERMERCADOS OLIMPICA Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, donde rechazó la demanda y solicitó a la parte demandante acreditara el cumplimiento del requisito procesal de la renuncia y concedió dos (2) días, de conformidad al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que regula las Acciones de Cumplimiento1. (fl.4).

Así mismo, el juez observó que el incumplimiento del requisito descrito en

precedencia, da lugar al rechazo de plano de la Acción Popular instaurada por el señor Villa Monsalve, en cumplimiento del artículo 12 de la misma leyARTÍCULO

12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, ordenó archivar el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, indicándose en dicha providencia lo siguiente: 1 ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los

particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) Se evidencia que no existió extralimitación alguna por parte del titular del Despacho, toda vez que se exigieron requisitos necesarios para el trámite adecuado de la acción popular en tanto que se observa que el quejoso al presentar la acción popular ante el Juzgado Décimo Administrativo, su finalidad era que la Alcaldía de Medellín ejerciera control sobre los avisos ubicados en el

Supermercado Olímpica ubicado en la calle 50 N°64-30 y por ende se hiciera cumplir lo reglado en los artículos 42 y 50 del Decreto 1683 de 2003, sobre la publicidad exterior visual y los avisos en esta localidad, es decir que había norma expresa de la Alcaldía para contrarrestar la situación (…). Acorde a lo anterior el investigado simplemente dio aplicación al inciso 3° del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que dispone dar impulso de la acción popular para lo cual debían adoptarse las medidas conducentes a fin de adecuar la petición del quejoso a la vía correspondiente (…). “situación que fue explicada en el auto admisorio del 26 de marzo de 2008, que establece que lo pretendido correspondía a una acción de cumplimiento, y por lo tanto debía aportarse

como requisito de procedibilidad la constancia de la renuencia de la entidad demandada y para ello se le otorgó dos días, exigencia que no fue cumplida en el término otorgado”. (Resaltado fuera de texto) Se evidencia entonces, que no se observa conducta objeto de reproche disciplinario por parte del señor Juez 10 Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia, ya que fue el demandante quien no aporto el requisito de procedibilidad, es decir la constancia de renuencia de la entidad demandada. “Debe tenerse presente que los funcionarios judiciales se encuentran cobijados por el principio de autonomía funcional, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, concordante con el 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Consecuente con lo anterior, se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 concordante con el 210 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el investigado no obró contrario a derecho, ni desbordó su autonomía e independencia funcional, ni mucho menos violó derecho a alguno al quejoso y su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria” DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, presentó recurso de apelación el 01 de abril de 2013, (fls.71-72) contra la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el funcionario disciplinado doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez Décimo

Administrativo del Circuito de Medellín, solicitando la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja, agregando que el 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO juez no podía rechazar la demanda aduciendo que no era una acción popular el mecanismo para proteger el espacio público y el medio ambiente amenazados por el municipio de Medellín y el Supermercado Olímpica.

Así mismo, soportó el recurso de apelación con el auto del 4 de septiembre de 2007, suscrito por el aquí disciplinado, en el cual en un proceso desimilares características al que nos ocupa concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo remitió al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para que fuera desatado de conformidad a jurisprudencia del Consejo de EstadoRadicado 2005-01172-01. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según Acta de Reparto del 03 de mayo de 2013, correspondió a este Despacho, conocer de las diligencias que avocó conocimiento mediante auto del 6 de mayo de 2013, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la

realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 06 de junio del presente año (fl.11 c.o), el cual guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 11 de junio de 2013 (fl.7c.o) indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”,

sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de marzo de 2013 en la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción. La imputación efectuada al funcionario, se refiere a que faltó a sus deberes profesionales incurriendo en falta gravísima y extralimitándose en las funciones, al no respetar la ley, no dar impulso oficiosamente al proceso y haber inadmitido la acción popular mediante auto del día 26 de marzo de 2008, por cuanto solicitó el requisito procesal de la renuencia, lo cual según el quejoso no está establecido el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a acciones populares. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2.

De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente

se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por el funcionario disciplinado, datan del 26 de marzo de 2008, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 27 de marzo de 2013, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, el 03 de mayo del año en curso ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Significa pues, que el 26 de marzo de 2008 , mediante auto el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, dentro de la acción popular interpuesta por el señor OMAR OSVALDO VILLA

MONSALVE contra SUPERMERCADOS OLIMPICA Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN,

donde inadmitió la demanda y solicitó a la parte demandante acreditara el cumplimiento del requisito procesal de la renuncia y concedió dos (2) días, de conformidad al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que regula las Acciones de Cumplimiento, fue su última actuación procesal, luego a la se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de cinco 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar. En consecuencia, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir desde la última fecha en que el doctor VÉLEZ GIRALDO, Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, rechazó la demanda en comento, fenómeno prescriptivo que se suscitó en el trámite secretarial en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es decir el 25 de marzo de 2013. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO declararlo a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias.

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo; terminar el procedimiento y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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