CSDJ - F05001110200020120145902ADJUNTA20160725092436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120145902ADJUNTA20160725092436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA Radicado Número 050011102000201201459 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MLMV al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de haber incumplido los deberes previstos en el artículo 28, 1 Magistrada Ponente Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. numerales 5 y 10, de la Ley 1123 de 2007, e incurrido correlativamente en las faltas contra la dignidad de la profesión y debida diligencia profesional contempladas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem, respectivamente. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 10 de mayo de 2012, el señor Luis Daniel Giraldo Castrillón
presentó queja en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. En esta manifestó que lo denunciaba “… por cobrar el monto de 2'683.665.000 para el registro en Cámara de Comercio y registro ante la Dian, los cuales nunca fueron registrados y por los cuales se nos entregaron formularios de Cámara de Comercio falsamente diligenciados como si la empresa ya estuviera registrada desde el 13 de Diciembre de 2011 con sello y firma, entregándonos un falso numero (sic) de NIT el cual nunca fue registrado y alegando que el tenia (sic) todos los documentos originales en su casa por seguridad, por los que se pago (sic) en efectivo en la oficina del Abogado con testigos y recibos de cada pago que se hizo en efectivo” 2. El denunciante señaló anexar como pruebas los recibos de cada pago con la firma del abogado y de la secretaria del investigado, señora Ana Cecilia López; como también las copias de los formularios de Cámara de Comercio que el abogado diligenció y firmó diciendo que venían directamente de las oficinas gubernamentales, incluyendo el supuesto NIT y registro ante la DIAN. Señaló como testigos a la señora Carolina Palacios, representante legal de la empresa, y al señor Joseph Schilling, futuro inversionista mayoritario y quien 2 Folios 1 c. o. estuvo presente en dos reuniones con el abogado. Dijo adjuntar como prueba un audio donde cinco meses después el abogado confirmó que sí se le dio el dinero, y haber mentido al decir que sí registró la empresa, pero con números equivocados.
Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 09107-2012 del 27 de julio de 20123, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C. N° 98.470.892 y se encuentra inscrito con la T.P. N°156.768, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 28.273 del 27 de julio de 20124, en el cual se constató que el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no registra sanciones disciplinarias. Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, mediante auto del 1 de agosto de 20125, la Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de junio de 2013, a la cual no asistió ninguno de los sujetos. Finalmente, en la realizada el 11 de febrero de 2014, contando únicamente con la presencia del defensor de oficio, se dio lectura de la queja. Posterior a ello, el 18 de junio de 2014, se continuó con ésta y allí se le concedió la
palabra al defensor de oficio y se hizo mención de las respuestas dadas por 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folio 9 c.o. la Cámara de Comercio de Medellín y la DIAN, en las cuales se alude a que en sus bases de datos no figura registro de la empresa Helios Ion Iluminación S.A.S. En virtud de lo anterior y con base en la solicitud que hiciera el defensor de oficio, la Magistrada directora del proceso ordenó la terminación de la actuación al considerar que no existían suficientes pruebas respecto de la existencia de la falta disciplinaria, por lo que procedió a dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, con base en lo señalado en los artículos 16 y 8-2 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que la decisión era susceptible del recurso de apelación, este fue interpuesto en tiempo por el quejoso y desatado por esta Sala Superior, con ponencia del Magistrado doctor Wilson Ruiz Orejuela, en fecha 27 de agosto de 20146 con la cual se revocó la decisión de terminación y se ordenó continuar con la investigación. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 12 de mayo de 20157, en ausencia del investigado, y con la presencia de su defensor de oficio, del quejoso y su apoderada, y del representante del Ministerio Público, se dio inicio a la audiencia. Se concedió el uso de la palabra al quejoso señor Luis Daniel Giraldo Castrillón para que ratificara y ampliara la queja, frente a lo cual señaló que acudió al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en
busca de asesoría para crear una microempresa que además incluyera los trámites legales y administrativos. Por ende, lo citó a su oficina; y allí le dijo 6 Folios 4 a 16 del cuaderno de apelación del auto interlocutorio. 7 CD a Folio 97 c. o. que necesitaba tomar copias y le pidió $500.000 aproximadamente. Al día siguiente fueron a la Notaría para suscribir unos documentos. El quejoso señaló que esos trámites eran muy importantes pues debía llevar la prueba a la embajada de China, ya que necesitaba hacer un viaje especial a una convención, pero para poder tener la visa requería esa matrícula. El quejoso presentó tales formularios a esa Embajada y allí le dijeron que no le servían. En respuesta al reclamo, el abogado le dijo al quejoso que los originales los tenía en su caja fuerte. Pero al revisar las plataformas de la Cámara de Comercio y la DIAN con su hermana, que es contadora, se percataron que la empresa no aparecía registrada oficialmente. Ella le explicó que para llevar a cabo dichos trámites no se requería de un abogado, por esta razón acudió ante otro profesional, quien le dijo que todo estaba mal. Puntualizó en que al hacerle el reclamo al disciplinado, éste le dijo que había unos errores en los números y que lo demás estaba bien. En otras palabras, le siguió mintiendo, pero él grabó eso que le contestó el abogado. Señaló que la persona que le presentó al quejoso, y en la cual confió, al parecer también trabajaba con el togado para
engañar personas. Calificación jurídica provisional de la conducta.- En ese estado de la diligencia, la Magistrada Ponente procedió a hacer la calificación provisional y dispuso la formulación de cargos contra el doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en razón a que con su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, atribuida provisionalmente a título de culpa por no haber realizado la gestión encomendada, esto es, el registro ante la cámara de comercio y la Dian de la Empresa Helios Ion Iluminación. Así mismo incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 5 ibídem, con lo cual pudo recaer en la falta consagrada en el artículo 30-4 ibídem atribuida a título de dolo al obrar con mala fe al hacerle creer a su cliente que la gestión se había realizado. Audiencia de Juzgamiento.- El 9 de junio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de oficio del investigado, el denunciante y su apoderado. Al inicio, la Magistrada instructora del proceso manifestó que no habían pruebas que practicar y que el disciplinado no había comparecido a ninguna de las audiencias. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado expresó que el quejoso no tenía claro haber firmado contrato alguno con su prohijado, e insistió en que la calidad bajo la cual llevó adelante las diligencias de registro
fue como persona natural, es decir como un simple tramitador, por lo cual no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna. Además, en éstas no se identificó ni firmó como abogado y si tuviera que responder como tal, sería en contra de las pruebas obrantes en el expediente. Por ende, solicitó el archivo de las diligencias por los hechos narrados en la queja. Acumulación de procesos. Mediante auto del 8 de abril de 20158, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia observó que en el radicado 2014-1371 los hechos objeto de investigación (presunta actuación irregular del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ 8 Folio 38 del radicado 05001110200020141371-00. RODRÍGUEZ en la creación de la empresa Helios Ion Iluminación S.A.S.) correspondían a los mismos que estaban siendo investigados en el proceso disciplinario radicado 2012-1459. En consecuencia, dispuso anexar la actuación radicada 2014-1371 al radicado 2012-1459, conforme a lo acordado en sala Extraordinaria No. 061 del 11 de mayo de 2012, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se llevara a cabo la investigación, toda vez que el trámite surtido a la fecha se encuentra más adelantado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de septiembre de 20159, declaró
disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al haber incumplido los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido correlativamente en las faltas contra la dignidad de la profesión y debida diligencia profesional contempladas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem, respectivamente. Como consecuencia le impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Magistrada observó que el 9 de noviembre de 2011, el togado se comprometió con su cliente –aquí quejosoa realizar gestiones relacionadas con la creación e inscripción en Cámara de Comercio y en la DIAN de su empresa; sin embargo, según certificado de la misma Cámara con sede en Medellín del 20 de febrero de 2014 allí no figuraba matriculada la empresa Helios Ion Iluminación S.A.S., ni como comerciante, persona jurídica, o 9 Folios 103 a 113 c. o. establecimiento de comercio. Ello es concordante con lo que informó la Jefe de la División de Asistencia al Cliente de la DIAN el 4 de marzo de 2014, respecto a que en su sistema no se encontró consignada dicha razón social. El A quo se pronunció respecto de los argumentos del defensor del togado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ insistiendo en que la labor de su procurado no fue desplegada como profesional del derecho, sino como
persona natural; es decir, como un simple tramitador para un asunto en el cual no se requería ser abogado. Lo cierto es que independiente de ello, advirtió la Seccional, el quejoso contrató al profesional porque confió en que el hecho de ser abogado podía servir para adelantar de mejor manera la gestión. Pero no fue así. Por lo tanto, sus actuaciones generarían responsabilidad disciplinaria, sin que sea de recibo el argumento de que el trámite lo podía realizar de la misma manera quien no ostentara la calidad de profesional del derecho. Tampoco aceptó la excusa de que el togado no indicó en los documentos su número de tarjeta profesional porque eso es simplemente un formalismo, y menos aún, el hecho de que no hubo poder ni contrato de prestación de servicios, puesto que sí existió un acuerdo verbal, al punto que se realizaron pagos y una respuesta de parte del disciplinado respecto al supuesto trabajo que debía hacer consistente en la entrega de documentos que dan cuenta de una supuesta gestión, aunque al final no hayan sido fidedignos. La Magistrada directora del proceso concluyó que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no adelantó ninguna gestión frente al encargo encomendado el día 9 de noviembre de 2011, cuando aceptó llevar la gestión, y hasta el 10 de mayo de 2012, día en el cual radicó la queja. Incluso a la fecha, puesto que no ha cesado su obligación de adelantar el trámite referido pese a haber transcurrido para esa fecha, tres años y nueve meses. Por otra parte, respecto de la falta endilgada contra la dignidad de la profesión de que trata el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, la
Magistrada señaló que el quejoso Giraldo Castrillón, en ampliación y ratificación de la queja, manifestó que el togado le entregó unos documentos que acreditaban que la empresa ya se encontraba constituida y registrada legalmente. Al analizar tales papeles entregados por el disciplinario a su cliente, se observa que son simples formularios y en ninguno de ellos se constata que se haya efectuado el registro pues ni siquiera tienen un sello de recibido y, además, se certificó por parte de la Cámara de Comercio y de la DIAN que no se había inscrito la sociedad plurimencionada. Sobre este punto, el defensor no se pronunció. Respecto de la antijuridicidad, el a quo señaló que no se demostró la existencia de causal de justificación. Por lo contrario, es reprochable el comportamiento del doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ya que como profesional del derecho sabía los deberes y obligaciones que le competían; no obstante, las descuidó; además, sobre la mala fe obra prueba de su existencia, mas no de que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional manifestó que se le imputó la falta a la debida diligencia a título de culpa, pues fue negligente y se apartó del deber objetivo de cuidado. Y en lo referido a la falta contra la dignidad de la profesión –obrar con mala fe, habida cuenta de que entregó a su cliente unos formularios para hacerle creer que el trámite estaba hecho, cuando en realidad no lo había adelantado, se tiene que él lo hizo de forma consciente y
voluntaria, por tanto se le endilgó a título de dolo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 201510, la magistrada que cumple función de ponente avocó el conocimiento del proceso y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público e informar por Secretaría Judicial de la Sala, si contra el profesional disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. Consultada la página web de la Rama Judicial, se emitió la certificación N° 33137 del 27 de enero de 201611, a través de la cual hizo constar que el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ registra sanciones de suspensión de tres12 y seis meses13 y censura14 impuestas en procesos disciplinarios diferentes por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 10 Folio 6 c. de 2 instancia. 11 Folio 15 c. de 2 instancia. 12 Expediente 050011102000201103299 01, Sentencia del 15 de octubre de 2015. 13 Expediente 050011102000201201478 01, Sentencia del 21 de octubre de 2015.
14 Expediente 050011102000201302146 01, Sentencia del 16 de septiembre de 2015. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Señaló que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y de oportunidad para interponer recursos con el fin de acceder a la doble instancia, sin que los mismos se hubieran impetrado. Por ende, esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres
salarios MLMV al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y artículo 30 numeral 4 ibídem a título de dolo. Caso en concreto. En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por el cual el Seccional le impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios MLMV. En otras palabras, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Las diligencias que llevaron a la sanción del togado, tienen su génesis en la queja del señor Luis Daniel Giraldo Castrillón en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en la que indicó que denunciaba al mencionado profesional por haberle cobrado por realizar la constitución y el registro en la Cámara de Comercio y ante la DIAN de la Empresa Helios Ion Iluminación S.A.S., lo cual nunca hizo. Por el contrario, le entregó como evidencia unos formularios sin constancia de radicado. Estos hechos fueron demostrados en el proceso mediante el testimonio del quejoso, certificaciones de Cámara de Comercio y la DIAN, copia de los
recibos de los pagos que le hizo el denunciante al disciplinado y de los formularios que presuntamente presentó ante estos entes. Según el criterio del A quo, en este caso se habría demostrado la ocurrencia de dos faltas disciplinarias. Por una parte, el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue hallado responsable de la omisión al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “… “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “… “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “…
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar, y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar, tal como aconteció en el caso bajo estudio en el cual se demostró que el profesional jurídico omitió, no hizo y descuidó la tarea asumida voluntariamente. Así las cosas, incurre en esta falta, por ejemplo, quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso,
no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma; por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia15. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial,
incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En este caso, el abogado no realizó la labor para la cual fue contratado, es decir que dejó de hacer. Por otra parte, el togado también fue sancionado por la omisión al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta contra la dignidad profesional, tipificada en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “…
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 15 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo
Méndez. “… “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “…
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
En el presente caso, la mala fe del profesional del derecho habría consistido en hacerle creer a su cliente que sí había realizado la gestión encomendada de constituir y registrar ante la Cámara de Comercio y la DIAN la Empresa Helios Ion Iluminación S.A.S., cuando esto nunca ocurrió y como prueba de su actuar apócrifo, efectuar la entrega de unos formularios sin radicados, que finalmente no demostraban actuación alguna. Sin embargo, esta Sala considera que tal proceder desplegado por el abogado investigado, per se no es susceptible de reproche disciplinario por
cuanto tal conducta –la mala feconstituyó uno de los mecanismos o elementos a través de los cuales se materializó la indiligencia, en los términos establecidos en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, si ya se sancionó el resultado, mal haría esta instancia en hacerlo también frente a los medios utilizados para incurrir en éste. En tal sentido, se presenta el fenómeno de la subsunción y en consecuencia, frente al cargo mencionado esta Superioridad lo absolverá y continuará con el análisis respecto a la indiligencia. Respecto de la antijuridicidad, cabe anotar que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. Obsérvese que al no haber tramitado actuación alguna se materializa un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta violatoria a la norma y antijurídica y configura una clara transgresión a los
deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. En tratándose de culpabilidad, se entiende por tal la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con conciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único
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