CSDJ - F05001110200020120146101ADJUNTA20161122084233-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120146101ADJUNTA20161122084233-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201461 01 Aprobado según Acta Nº 104 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, a la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, tras declararla responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora María Otilia Rojas Cano dio a conocer la presunta indiligencia de la Dra. María Elisa Yepes Duque, a quien otorgó el poder el 7 de enero de 2005 para adelantar proceso divisorio contra la señora Martha Aurora González Cañas que le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito radicado N° 2006-092. A partir del 6 de noviembre de 2009 el proceso estuvo inactivo hasta el 27 de abril de 2011, fecha en que el despacho profirió un auto relacionado con unas mejoras y la disciplinable sólo compareció nuevamente al proceso a través de memorial del 15 de noviembre de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 CLAUDIA ROCÍO TORRES (Ponente) en sala con GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
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Referencia: Abogado en Consulta 1.El 11 de mayo de 2012, la señora MARÍA OTILIA ROJAS CANOA, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, donde indicó que desde el 2005, la abogada le recibió dinero pero la demanda de un proceso divisorio cuyo radicado es el 092-2006 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, no ha dado ningún resultado. En vista de ello solicitó una vigilancia judicial de dicho proceso ante el Consejo Seccional de Antioquia, donde en oficio del 24 de octubre de 2008, se le informó que se archivaría la vigilancia judicial debido a que el Despacho había procedido conforme a los lineamientos legales y procedimentales, “(…) cobrando especial importancia el hecho del transcurso de un poco más de un (1) año, para que se produjera la notificación del auto admisorio a la demanda, carga procesal que le competía a la parte demandante (art 315 y s.s. C.P.C.)”2 Agregó que desde noviembre de 2011, se reactivó el caso y que le dio dinero al abogado para el desenglobe, sin obtener ningún resultado. Manifestó que quiere continuar con el proceso.
2. En auto del 1° de agosto de 2012, la magistrada instructora CLAUDIA ROCÍ TORRES,
dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARÍA ELISA YEPES.
3. El 19 de junio de 2013, se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional donde se dio lectura a la queja y la disicplinada solicitó se escuchara al doctor LUIS GUILLERMO MARÍN YEPES. Se decretó oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal del Circuito de Medellín, para que pusiera a disposición, del despacho el expediente 2006-092, en calidad de préstamo.
4. El 28 de enero de 2014, se hizo la calificación jurídica de la conducta de la togada, disponiendo la formulación de cargos por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37, en la modalidad de culpa.
5. El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento donde el defensor de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. 2 Folio 8 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA CONSULTADA El 30 de abril de 2014, la sala dual de decisión conformada por los magistrados CLAUDIA
ROCÍO TORRES (Ponente) en sala con GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, resolvió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarla responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ende incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 del mismo estatuto. Luego de hacer un recuento de la inspección judicial realizada al expediente 2006-092, indicó que desde el 6 de noviembre de 2009 – fecha en que el Juzgado 16 Civil del Circuito decretó la práctica oficiosa de pruebas, - hasta el 15 de noviembre de 2011 – fecha en que la apoderada presentó un memorial solicitando se requiriera nuevamente a la Curaduría Primera de Medellín,- transcurrieron dos años sin que la togada adelantara gestión alguna, “(…) con lo que se demuestra la falta a la diligencia profesional endilgada, toda vez que durante ese lapso no desplegó ninguna actividad, esto es, incumplió el deber a que se comprometió.”3 En cuanto a la certeza del hecho investigado expresó que: “(…) se pudo constatar que la disciplinable habiendo presentado la demanda para la cual fue contratada, descuidó su trámite con posterioridad, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007.”4 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su
defensor de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 3 Folio 95 cuaderno original primera instancia 4 Folio 96 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Identificación de la disciplinable Conforme a la certificación expedida, el 27 de julio de 2012, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia visible a folio 15 del cuaderno original de primera instancia, es estableció que la doctora MARÍA ELISA YEPES DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.395.042 se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 115.643 expedida el 12 de julio de 2002.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proferida el 30 de abril de 2014, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada María Elisa Yepes Duque, con SUSPENSIÓN de dos meses, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley
1123 de 2007, el cual prevé: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El presente asunto se originó a partir de la queja presentada por la señora María Otilia Rojas Cano, quien solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta de la referida abogada, debido a que el 7 de enero de 2005 confirió poder a la togada, para que adelantara un proceso divisorio en contra de la señora Martha Aurora González Cañas. La disciplinable fue descuidada en la prosecución del asunto encomendado y evidencia de ello, es el oficio SA-EAC08-314 del 24 de octubre de 2008, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se le comunicó a la quejosa que se archivaba la vigilancia judicial por ella solicitada, del proceso divisorio radicado bajo partida 2006-00092-00, destacando el hecho del transcurso de un poco más de un (1) año, para que se produjera la notificación del auto admisorio a la demanda, carga procesal que le compete a la parte demandante. De las pruebas obrantes en el plenario se observa que el 28 de mayo de 2008, la disciplinable
radicó un memorial solicitando aclaración sobre el dictamen pericial ordenado por el juez de conocimiento para determinar si era posible la división del bien en comunidad. Posterior a ello, la siguiente actuación de la togada es el 15 de noviembre de 2011, es un memorial donde solicita al juez de conocimiento que requiera nuevamente a la Curaduría de Urbana Primera de Medellín, para que rindiera el informe respectivo con referencia a la licencia de construcción N° 1804-83. A folios 70 – 73 del paginario, obran todas las actuaciones dentro del proceso divisorio 200600092-00, evidenciándose que desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, no se registran actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Efectivamente, a folios 56 y 57 del paginario obra memorial radicado por la disciplinable el 18 de noviembre de 2008, solicitando aclaración del dictamen pericial y a folio 58 obra memorial de la siguiente actuación de la togada, radicado el 15 de noviembre de 2011, siendo claro para esta Superioridad el abandono y la falta de prosecución del asunto encomendado a la disciplinable por un periodo de 3 años.
Finalmente, la disciplinable renuncia al mandato el 18 de diciembre de 20125 y se acepta dicha
renuncia por parte del Juzgado de conocimiento el 14 de enero de 20136. Es claro entones para esta Superioridad que la togada MARÍA ELISA YEPES DUQUE, abandonó el proceso, fue descuidada con la prosecución del mismo hasta que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito aceptó la misma, mediante auto del 14 de enero de 2013. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se abandona, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a el litigante investigado “ cuando se desatiende el asunto ”.
5 Folio 67 cuaderno original primera instancia 6 Folio 68 ibid República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, no existe duda alguna que el togado sancionado se comportó de manera omisiva y negligente con la gestión encomendada, dejó abandonado el proceso por tanto tiempo, para finalmente renunciar al poder, sin culminar la gestión encomendada.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho quien con desidia incumplió y dejó a la intemperie su mandato profesional; el perjuicio causado, verificado en la expectativa de su poderdante. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses, pues la imposición de la referida sanción, cumple
con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, por trasgredir el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN por el término de 2 meses a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA ELISA YEPES DUQUE con SUSPENSIÓN por el término de dos meses, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto y sin encontrar causal que invalide la actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó a la abogada, MARÍA ELISA YEPES DUQUE con SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley y devuélvase el expediente al Seccional de origen. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Abogado en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial