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CSDJ - F05001110200020120146301ADJUNTA20150903091030-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120146301ADJUNTA20150903091030-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01463 01 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El 11 de mayo de 2012, la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder para presentar una demanda de restitución de inmueble arrendado en el 1 M.P. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. municipio de La Estrella, Antioquia, cancelando para ello inicialmente, la suma de $ 250.000,oo por concepto de honorarios; sin embargo, el togado no realizó gestión alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el

doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 1 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 19 de junio de 2013 como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar al doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ. El 19 de junio de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado no compareció, por lo que la Magistrada ordenó el envío del expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 30 de julio de 2013 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 25 de septiembre siguiente se declaró persona ausente y se designó al doctor HÉCTOR MARIO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA como defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de oficio, a quien al

otorgársele la palabra, solicitó como pruebas, oficiar a los Juzgados Promiscuos del municipio de la Estrella, para que certificaran si aparecía demanda alguna de la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO y como apoderado el abogado investigado; prueba a la cual accedió la Magistrada. El 4 de febrero de 2014, el doctor LUIS HORTA AGUILAR, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, certificó que en ese despacho judicial no aparece proceso alguno de la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO y donde el apoderado haya sido el doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ. De igual manera, el 23 de abril de 2014, la doctora SANDRA MARÍA AGUIRRE LÓPEZ, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de La Estrella, certificó que no se halló proceso alguno de la señora MARÍA NANCY

MOLINA RESTREPO.

PLIEGO DE CARGOS El 23 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada Sustanciadora, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que las pruebas obrantes dentro del proceso, revelan en principio que la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO, le otorgó poder para presentar una demanda de restitución de inmueble arrendado en el municipio de la Estrella y en contra del señor CARMELO SOTO, sin embargo, el profesional no realizó actuación alguna una vez recibe los honorarios, el poder y se suscribe el respectivo contrato de prestación de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 7 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que no había pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la defensa de oficio para que presentara los alegatos de conclusión. Señaló que no existe certeza respecto si el investigado fue quien en realidad suscribió el poder y el contrato, pues pudo hacerlo un homónimo y durante el transcurrir del proceso disciplinario, el doctor GUTIÉRREZ MUÑOZ no compareció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses al abogado PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, al encontrarlo responsable

de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que las pruebas obrantes dentro del proceso, revelan que la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO, le otorgó poder para presentar una demanda de restitución de inmueble arrendado en el municipio de la Estrella y en contra del señor CARMELO SOTO, sin embargo, el profesional no realizó actuación alguna una vez recibe los honorarios, el poder y se suscribe el respectivo contrato de prestación de servicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.2 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses al doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,

valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria3. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el

cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales 3 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.4 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado5. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta

conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho. 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004.

CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007

Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto le otorgaron poder el 9 de septiembre de 2010 para presentar demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor CARMELO SOTO y no realizó gestión alguna. Efectivamente encuentra la Sala a folio 4 del cuaderno principal del expediente, el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO y el abogado PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, obligándose el segundo a presentar demanda de restitución de inmueble arrendado, sobre el bien ubicado en la Calle 83 C Sur Nro. 55 – 271, interior 301, del municipio de La Estrella.

Para el desarrollo del contrato de prestación de servicios, el 9 de septiembre de 2010, ante la Notaría Única del Circulo de La Estrella, Antioquia, la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO otorgó poder al abogado PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, para: “tramitar y llevar hasta su culminación PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO ubicado en la Calle 83 C sur Nro. 55261, interior 301, del cual soy propietaria”. Como anticipo de honorarios, se pactó la entrega de la suma de $ 250.000,oo, dinero entregado el 9 de septiembre de 2010, tal como se constata del recibo de caja firmado por el abogado PABLO ANDRÉS

GUTIÉRREZ MUÑOZ.

Así, no existe duda para esta Superioridad que el abogado adquirió la obligación de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de restitución de inmueble arrendado en nombre y representación de la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO y en contra del señor CARMELO SOTO. No obstante lo anterior, como se afirmó en la queja y se constató a lo largo del proceso disciplinario, el profesional del derecho no realizó la gestión para la cual se le contrató y se le pagaron honorarios, lo cual se comprueba con las certificaciones de los dos Juzgados Municipales existentes en el municipio de La Estrella, Antioquia. El 4 de febrero de 2014, el doctor LUIS HORTA AGUILAR, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, certificó que en ese despacho judicial no

aparece proceso alguno de la señora MARÍA NANCY MOLINA RESTREPO y donde el apoderado haya sido el doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes6 y que en el sub examine, al doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable y pronta posible. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que una vez recibe el poder y los honorarios de manos de la quejosa, no realizó actuación alguna. Ahora, los argumentos dados por la defensa de oficio, si bien se constituyen en un esfuerzo por desprender al investigado de la responsabilidad

disciplinaria, no se aceptan, pues sí existe certeza que tanto el contrato como el poder, están suscritos por el doctor PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ, lo que se desprende de la lectura de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional que coincide con la del inculpado. 6 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de SUSPENSIÓN por el término de

dos meses, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social7 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el 7 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, mediante la cual se sancionó al abogado PABLO ANDRÉS GUTIÉRREZ MUÑOZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 8 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

9 M.P. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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