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CSDJ - F05001110200020120146401ADJUNTA20141023103105-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120146401ADJUNTA20141023103105-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201464 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Duvin Alcides Duque Álzate.

Quejosos: Beatríz Elena Álzate Vargas y otro.

Primera Sanción de censura. Art. 36.2

Instancia: de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por los abogados BEATRÍZ ELENA ÁLZATE VARGAS y CARLOS HORACIO 1 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201464 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LONDOÑO MORENO2, el día 14 de mayo de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, narrando que la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ les otorgó poder amplio y suficiente para que en su nombre la representará extraprocesal y procesalmente en un trámite ordinario laboral tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jhon Jaime Mora Mora en contra de BBVA Pensiones y Cesantías, el cual tenía por radicación No. 2007-00694, expuso que la demanda incoada correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali - Valle, posteriormente el apoderado judicial de BBVA presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

Los quejosos refirieron, que estuvieron pendientes de sus procesos y observaron que el día 23 de febrero de 2012 llegó a la Corte Suprema de Justicia, un memorial enviado por el abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE mediante el cual la demandante LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ confiriéndole poder para

actuar dentro del proceso de marras, sin contar con el respectivo paz y salvo, ni queja de sus gestiones y sin que se le hayan cancelado honorarios profesionales; agregaron que el abogado investigado no puede hacer nada en tanto que el asunto se encontraba a la espera que se resolviera el recurso extraordinario de casación, sintiéndose desplazados injustificadamente. Contó que sin ningún tipo de ética asumió la representación en un proceso que después de cinco años está ya solo pendiente de fallo, un proceso en el que ya no había nada para hacer, porque todo lo había hecho los quejosos, ya lo único que quedaba era esperar el fallo que seguramente sería también favorable a la demandante. 2 Folios 1 a 4 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Anexó la denunciante disciplinaria como pruebas a su escrito de queja, entre otras, copia del poder especial conferido por Luz Marina Hernández Hernández al doctor Carlos Horacio Londoño Moreno; contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Luz Marina Hernández Hernández a la abogada Beatríz Elena Álzate Vargas; Consulta de procesos judiciales con las actuaciones del proceso de marras; Escrito presentado del abogado Carlos Horacio Londoño Moreno a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral solicitando exigir el paz y salvo por honorarios dentro del proceso radicado 2007-006943.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.668.959 y tarjeta profesional vigente No. 157.7404, el Magistrado Instructor mediante auto del 1 de agosto de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 19 de junio de 2013 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que por auto de 28 de junio de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se dio inicio a la diligencia citada6, en presencia del doctor Duvin Alcides Duque Álzate en condición de disciplinable, no comparecio los quejosos y el representante del Ministerio Publico; la Magistrada instructora dio lectura del contenido de la queja, seguidamente se atendió en versión libre al profesional del derecho encartado, quien en dicha oportunidad manifestó que 3 Folios 5 a 10 Cdno. primera instancia. 4 Folios 12,14,15 Cdno. principal. 5 Folio 16 Cdno. principal. 6 C.d. No. 1, acta vista a folio 23-24 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

“Me permito manifestar que es verdad lo que está dentro de la queja, yo acepté un poder sin haber sacado un paz y salvo como tal, pero tengo un sustento, que es yo le exigí el paz y salvo a la señora Luz Marina Hernández que era la cliente en ese momento y ella me argumentó que era imposible darme ese paz y salvo por cuanto la abogada que llevaba el proceso que para ese entonces era la doctora BEATRÍZ, me manifestó que iba a la oficina, no a atendía, se le escondía y todo lo demás, y para darle paz y salvo le estaba pidiendo 30 millones de pesos, que era tal la cosa, que ella había presentado una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, tengo un comprobante en donde ella radico la queja el 29 de junio del año 2011 y con base en eso y en la buena fe que me profesó la señora, yo le dije bueno, sabiendo que la señora no le quiere dar el paz y salvo y en aras de ayudarle a ella, pues yo le acepté el poder, luego hay un documento que se radicó aquí ante la Sala Disciplinaria, donde se pidió que se diera continuidad a esa queja radicada en esa fecha, posterior a eso hubo la audiencia, y en la audiencia la señora dijo que realmente había cometido un error en el sentido de que la doctora si la había atendido, pero que ella en medio de su urgencia para sacar el proceso me había dicho mentiras a mí. La señora Luz Marina Hernández me dio poder el 16 de abril del 2012.” Culminada la intervención del denunciado, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, oportunidad de la cual hizo uso el disciplinable, ordenándose como

testimonial, la declaración de la señora Luz Marina Hernández Hernández, quien al encontrarse presente, se le tomó juramento, expresando lo siguiente: “Cada vez que la llamaba para averiguar por mi proceso nunca me pasaba al teléfono, decidí buscar otro abogado pero cuando ella ya me dijo que hay que darle el paz y salvo tenía que darle 30 millones de pesos entonces desistí de hacerlo.” (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos.- Luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, conforme a lo previsto en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar provisionalmente la actuación, formulando cargos en contra del abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, por incumplir el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo como presunta autora responsable de la falta a la lealtad y honradez con los colegas contenida en el artículo 36 numeral 2 del Estatuto Disciplinario que reza aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazante, o que justifique la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

sustitución . Por lo que hasta ahora, deviene la necesidad imperiosa de continuar con el presente trámite, toda vez que el litigante desconoció el deber que le obligaba a abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. Todo eso a título de dolo porque el doctor DUQUE ÁLZATE como abogado era perfectamente consciente que para poder entrar a ese proceso ordinario laboral debía tener paz y salvo. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que: “Queda demostrado que para el 23 de febrero de 2012 el abogado disciplinable aceptó encargo profesional de la señora Luz Marina Hernández Hernández sin el previo paz y salvo por parte de los abogados que venían actuando ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito que en este caso son los quejosos, doctores BEATRÍZ ELENA ÁLZATE VARGAS y CARLOS HORACIO LONDOÑO MORENO, como lo acreditan dentro de las pruebas que aducen, conforme al cual dicen que el 24 de abril del 2012, el abogado Duque Álzate, solicitó a la Sala Laboral que se exonerara a su cliente del respectivo paz y salvo, en ese orden se encuentra demostrado que el abogado tenía conocimiento que el proceso en donde su cliente le otorgaba poder para intervenir y le aceptó poder el 23 de febrero del 2012, tenía sus respectivos apoderados y pese a ello, incluso, coadyuva la omisión de la cliente en el sentido de obtener previamente

ese paz y salvo, el sentido de que requiere el 24 de abril de 2012, un mes después, que no se le exija paz y salvo, sometiendo ese requisito que está previsto como un deber, a una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, que tiene nada que ver con el mandato que impone el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece que son deberes del abogado abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. El disciplinable aduce como justificación la indebida información suministrada por la cliente, argumento que será objeto de pronunciamiento en la correspondiente sentencia. El incumplimiento en el artículo 28 numeral 20, conlleva al abogado Duque Álzate a incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 que establece que establece falta a la lealtad y honradez con los colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazante, o que justifique la sustitución, no se encuentra acreditada la justificación de la sustitución, ni ninguna de las otras circunstancias que se invocan para efecto de ser una circunstancia que haya motivado la aceptación de la gestión pese a que no media paz y salvo correspondiente. La conducta que se le está imputando se estructura bajo la modalidad del dolo, toda vez que siendo conocedor del deber que se le asiste de exigir paz y salvo, obvio dicha circunstancia basado en lo que

le dijo su cliente y no adelantó ninguna gestión, no está probado, tendiente a obtener información por parte de los abogados que estaban conociendo de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación para efectos de saber si era cierto o no lo que le estaba diciendo su poderdante.” (Sic a lo transcrito) Para el efecto, después de hacer un recuento de lo acontecido, la Magistrada de Instancia le dio la palabra al abogado denunciado para que solicitara pruebas, requiriendo se ordenara copia del proceso disciplinario radicado 2012-02488 contra la abogada Beatríz Elena Álzate Vargas a la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Posteriormente procedió la Magistrada de Conocimiento a suspender la audiencia, a fin de continuar con la audiencia de juzgamiento el día 22 de julio de 2013.

Audiencia de juzgamiento.- En la fecha fijada -22 de julio de 2013,7 se continuó con la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado acusado, no lo hace los quejosos, como tampoco el representante del Ministerio Público. En virtud que no había pruebas por recaudar, la Magistrada de Instancia declaró cerrado el ciclo probatorio y en la misma Ley, en aplicación del inciso primero del artículo 106 de la

Ley 1123 de 2007, dio uso de la palabra al abogado Duvin Alcides Duque Álzate, quien presentó alegatos de conclusión, señalando argumentos exonérativos finales, precisando que por el inconformismo de la señora Luz Marina Hernández Hernández con los doctores Beatríz Elena Álzate y Carlos Horacio Londoño Moreno, actuando de buena fe, en ningún momento quiso o tuvo la intención de ser desleal con la doctora Beatríz Elena Álzate. Escuchados los alegatos de conclusión, la Magistrada de Instancia dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha). LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Folio 34 Cuaderno principal. – CD de la audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 30 de septiembre de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

Así pues, respecto de la falta conculcada al litigante encartado, la Colegiatura A quo luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que se encuentra probado que efectivamente la señora Luz Marina Hernández Hernández contrató los servicios profesionales de los letrados Beatríz Elena Álzate y Carlos Horacio Londoño Moreno, a efectos que interpusieran una demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA, la cual habiendo sido radicada correspondió su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, hasta obtener sentencia de primera instancia, la que fue favorable a las pretensiones, presentando el apoderado judicial del Banco BBVA recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia la cual se encontraba para resolver la alzada. Expuso, que “hubo una revocatoria del mandato a partir del 24 de febrero de 2012, habiendo solicitado el disciplinable se le reconociera personería para actuar, sin que se observe razón alguna pese a que se aduzca por la demandante en el proceso 2007-00694 que justifique tal revocatoria, habida cuenta que si bien es cierto se encontraba en curso ante esta Sala una investigación disciplinaria en contra de quien fue su apoderada, esto no exoneraba al disciplinable de su deber de exigir el paz y salvo, autorización o renuncia de su anterior colega y encuentra la Sala que tal circunstancia por sí sola no ameritaba la determinación de relevarla del encargo; hechos por el que se consideró que el abogado había incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en el entendido de que este conocía la

prohibición contenida en la norma, respecto de que no debía aceptar la gestión profesional hasta tanto no se expidiera el paz y salvo respectivo.” (Sic a lo transcrito) 8 Folios 49-58 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, la Colegiatura de instancia frente a la conducta enrostrada al doctor DUQUE ÁLZATE, contemplada en el deber consagrado por el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor literal: “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el respectivo paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”, repitió que el ilustrado DUQUE ÁLZATE, debió abstenerse de aceptar el mencionado poder hasta tanto no hubiese obtenido el correspondiente paz y salvo por concepto del pago de honorarios de quien venía representando a la demandante. La violación al deber antes mencionado comporta la incursión en la falta disciplinaria, que no es otra que la consagrada en el numeral 2 del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado; concluyó encontrar los presupuestos legales necesarios para proferir una sentencia sancionatoria contra la disciplinada, que prescribe: “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2.-

Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, la falta de lealtad y honradez con los colegas fue cometida bajo la modalidad dolosa y el grave daño ocasionado a los quejosos al haber aceptado la gestión profesional que estos venían desempeñando sin ninguna de las excepciones para ello, desconociendo el trabajo realizado, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, las cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de CENSURA. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 20 de noviembre de 20139, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio

Público, notificándose personalmente a su representante el 21 de noviembre de 201310 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE no cursan otras investigaciones por los mismos hechos11 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 18 de diciembre de 201312, puso de presente que el encartado no registra sanción alguna. El Ministerio Público Mediante oficio de fecha 30 de enero de 201413, solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE. Sustentó su petición, señalando que: “Se considera que el abogado sí incurrió en la conducta antiética imputada, pues aceptó la gestión, con conocimiento de que otro profesional la adelantaba y sin presentar el respectivo paz y salvo, sin que medie alguna justificación a su actuar, en detrimento claro de los intereses de su colega, la doctora Beatríz Elena Álzate Vargas, quien había adelantado de manera diligente la gestión hasta el trámite de casación, que ya constituía la última etapa del procedimiento, y que solo restaba esperar el fallo.” Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 9 Folio 4 Cdno. consulta. 10 Folio 8 Cdno. consulta. 11 Folio 13 Cdno. consulta.

12 Folio 12 Cdno. consulta. 13 Folio 15 Cdno. consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, revisado el diligenciamiento y atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en

resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución y la ley. Asunto a resolver. Precisado lo anterior, procederá ésta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. Se tiene que en el caso bajo examen, el abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con lo colegas:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, el paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Todas las faltas descritas en la referida norma están íntimamente relacionadas; entonces, se tiene que la segunda modalidad tiene que ver con aceptar es decir, asumir un encargo con el pleno conocimiento de que está siendo tramitado por un colega. Esta norma de ninguna manera puede entenderse o interpretarse como una limitación al derecho que tiene el mandante a revocar su mandato. No puede ser esta la intelección lógica del precepto. Por el contrario, la garantía y derecho a hacerlo permanece incólume, tan sólo que debe cumplirse con el respeto por los derechos del mandatario, esto es, mediando su renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justifique la sustitución. Para mayor claridad, por renuncia ha de entenderse el acto unilateral del mandatario, indicativo de su intención de no continuar con la gestión que le ha sido encomendada, razón por la cual resulta obvio que descalifica la tipicidad de la conducta cuando es removido habiendo manifestado de manera expresa, a través de la renuncia, su voluntad de abandonar la gestión; ligado a lo anterior viene la exigencia, para el aspirante a suplir al togado que venía conociendo de un asunto, de paz y salvo respectivo expedido por éste, ya sea que se trate de renuncia, revocatoria o cualquier otra forma de terminación del mandato. En efecto, la Ley 1123 de 2007 al ocuparse de los deberes del abogado en los numerales 11 y 20 del artículo 28 dispone los deberes de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas y abstenerse de aceptar poder en asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y

salvo de quien venía atendiendo el asunto, salvo causa justificada. También excluye la tipicidad de la conducta, el actuar con el consentimiento del titular del derecho, para el caso, el colega que está conociendo de la actuación, empero la norma no precisa la forma en que debe obtenerse ese beneplácito, luego

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ante esta omisión, el consentimiento tácito revestiría idéntica validez al consentimiento expreso, aunque, evidente resulta que muchos inconvenientes se evitan procurando la obtención expresa de esa manifestación de voluntad. Ahora, la norma consagra una posibilidad de excluir la antijuricidad de la conducta, cuando afirma en su parte final “… o que se justifique la sustitución”. La pregunta que surge, consiste en saber cuándo está justificada la sustitución?. A título de ejemplo, cuando hay, de parte del sustituido, un abandono total de la gestión encomendada; cuando desaparece el abogado sustituido sin dar razón del proceso, es decir, en términos generales, cuando los intereses del poderdante están seriamente comprometidos por razón de la gestión del profesional que está siendo objeto de sustitución y finalmente, debe decirse que es una falta eminentemente dolosa, exige conocimiento y voluntad, aunado a la

conciencia de la antijuridicidad de la conducta14. Así las cosas, se empieza por precisar que este reproche devino, según el infolio procesal, debido a que los abogados Beatríz Elena Álzate y Carlos Horacio Londoño Moreno recibieron poder de la señora Luz Marina Hernández Hernández, para que llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral, el cual efectivamente adelantó a favor de la poderdante contra el Banco BBVA, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, obteniendo resultados favorables, sin embargo, el 23 de febrero de 2012, sin razón aparente, sin justa causa y sin mediar un paz y salvo sobre honorarios, le fue revocado el mandato al ser desplazados de la actuación por el doctor DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, aceptando el poder conferido por la señora Luz Marina Hernández Hernández, viéndose conculcados los honorarios de los quejosos, los cuales se encontraban pactados. De cara a la anterior situación fáctica y el acervo probatorio allegado al infolio procesal, se tiene sin lugar a dudas que el comportamiento del abogado DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE, se encuadra dentro de la falta endilgada habida cuenta 14 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, Restrepo Méndez Luis Enrique, pgs. 169-170

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se encontró probado que efectivamente la señora Luz Marina Hernández Hernández, primigeniamente le otorgó poder a los litigantes Beatríz Elena Álzate y Carlos Horacio Londoño Moreno, para que llevaran hasta su culminación un proceso ordinario laboral, el cual efectivamente adelantó a favor de la referida mandante contra el Banco BBVA, adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín obteniendo resultados positivos.

Así las cosas, de las copias obrantes en el dossier, del ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 2007-00694 adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se tiene probado que éste profesional –el aquí disciplinado, aceptó poder para actuar en representación de la señora Luz Marina Hernández Hernández, el 23 de febrero de 2012 (fl.7 Cdno. Original), el cual paso para ser reconocida personería jurídica el 24 de febrero de 2012 (fl. 7 Cdno. Original), gestión profesional que venía siendo adelantada por sus colegas Beatríz Elena Álzate y Carlos Horacio Londoño Moreno –hoy quejosos, a quien se le había conferido poder desde el 2 de junio de 2007 (fl. 5 Cdno. Original), para representar judicialmente los intereses de la señora Luz Marina Hernández Hernández –demandante. De todo lo anterior, surge sin lugar a dudas la configuración del tipo disciplinario por lo que se dan los elementos constitutivos del mismo, esto es, i) el desplazamiento de la

gestión profesional por parte del doctor DUVIN ALCIDES DUQUE ÁLZATE dentro del proceso ordinario laboral de marras a los doctores Beatríz Elena Álzate y Carlos Horacio Londoño Moreno; ii) no aparece una causa justificada de la sustitución; iii) tampoco la renuncia de aquélla en el proceso, ni el paz y salvo expedido por ésta por concepto de honorarios, lo que objetivamente demuestra la incursión del profesional del derecho en la falta. Ahora, en complemento de lo anterior, tal como lo hizo el A quo, es preciso analizar los argumentos presentados por la defensa, soportados básicamente en que la disciplinable no actuó de mala fe, habiendo actuado como lo hizo en pro de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA salvaguardar los intereses de la señora Luz Marina Hernández Hernández, al considerar no ser justo q

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