CSDJ - F05001110200020120147201ADJUNTA20151023074301-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120147201ADJUNTA20151023074301-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, en sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los hechos los presenta el a quo como sigue: “La presente investigación tiene su origen en la denuncia formulada por el ciudadano ARLES DE JESUS RUIZ ECHEVERRI en contra del Doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO, quien asegura haber contratado y conferido poder al abogado para que realizara el cobro judicial de un título valor
(cheque) por valor de $6.180.000, y una vez finalizada tal gestión profesional el abogado se abstuvo de entregarle el dinero recaudado en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2004-0115, reteniéndolo injustificadamente, sin que a la fecha se haya realizado su efectiva devolución.” Mediante auto de ponente del 1° de agosto de 2012 se dispuso la apertura de investigación contra el togado acusado, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de junio de 2012. (fl. 17 c.o.). Diligencia aplazada en varias oportunidades por inasistencia del aquejado, debiendo designarle defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de agosto de 2014, el quejoso se ratificó y amplió la queja, y se decretaron algunas pruebas. (fl. 77) - En ampliación de la queja el señor ARLES DE JESUS RUIZ ECHEVERRI
adujo haberle conferido poder al doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para ejercer el cobro judicial de un cheque, trámite que fue instaurado y el cual, según el abogado, iba por buen camino, pero le pedía al cliente tener paciencia debido a la congestión del despacho que conocía de la actuación. Explicó que el abogado le manifestó que entre más se demorara la terminación del proceso ejecutivo mayor iba a ser su beneficio económico, en razón a los intereses causados. Aseguró que tras averiguaciones pudo darse cuenta que el proceso ejecutivo que adelantaba el implicado en su representación se encontraba terminado por pago total de la obligación, sin que a la fecha hubiera recibido dinero alguno por parte del abogado. - Al plenario se arrimó copia auténtica del expediente con radicado 20040015 del Juzgado Segundo Civil Municipal, proceso adelantado por ARLES DE JESUS ECHEVERRI en contra de JACQUELINE HENAO HOYOS, y del que se destaca: . Cheque por valor de $6.180.000 (fl. 1) . Poder especial que el quejoso le confiere al investigado, donde lo faculta para adelantar proceso ejecutivo por el título valor señalado (fls. 5 a 6). . Auto que libra orden de pago (fl. 16).
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA . Auto que aprueba liquidación de costas y crédito. El crédito fue liquidado en la suma de $10.161.757.17 (fls. 89-90) . Solicitud de terminación por pago total de la obligación y levantamiento de las medidas cautelares, la cual fue presentada por el doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO el 20 de marzo de 2007, en representación de la parte ejecutante (fl. 90). . El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Civil Municipal de Medellín accede a la solicitud presentada por el abogado, y en consecuencia decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (fl.91). - Recibo suscrito por el abogado JUAN GUILLERMO MESA, en el que consta haber recibido la suma de $500.000 como anticipo de honorarios profesionales de manos del señor ARLES RUIZ (fl.79). - Contrato de prestación de servicios profesionales que aunque únicamente cuenta con la rúbrica del quejoso, la Sala valorará como un indicio en contra del abogado, ya que esta clase de documentos no tienen por qué estar en manos de un ciudadano que no cuenta con estudios en derecho, y además el contenido de esta probanza guarda plena armonía con el restante material
documental analizado el líneas precedentes (fls. 80 a 82). A la audiencia de juzgamiento celebrada el 1° de septiembre de 2014, no asistió el letrado acusado, pero si su defensor de oficio, quien alegó el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su representado no compareció a dar explicaciones del comportamiento que le atribuyó la Sala, y perfectamente pudo haber sido víctima de una situación de orden público, lo cual resulta muy normal en este país. Subsidiariamente solicitó el defensor de que en caso que esta Sala decida aplicarle alguna sanción a su patrocinado, disponga que sea la más mínima posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO con ocho (8) meses SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.3 de la Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Aclaró el a quo, de entrada, que: “en esta oportunidad no es aplicable ley 1123 de 2007, pues la conducta se dio en vigencia del Decreto 196 de 1971. En efecto, nótese que la última actuación del abogado en el proceso ejecutivo con radicado 2004-0115, del que se desprende la conducta que hoy se desvalora, se produjo el 20 de marzo de 2007, al presentar memorial de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Así entonces, si bien es cierto la conducta objeto de reproche se ha venido República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prolongando hasta la fecha, la Sala se inclinará por la aplicación de la normatividad que se encontraba vigente (V. gr. del Decreto 196 de 1971) al momento de presentarse la desviada conducta del disciplinado, al recibir unos dineros, que tal como pasará a exponerse, no han sido entregados a quien efectivamente debió recibirlos. También debe advertirse que la falta tipificada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 fue recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la misma deberá ser armonizadas con el texto legal en vigencia, siendo evidente el deseo de nuestro legislador de seguir castigando
tal conducta, considerada como falta atentatorias contra la honradez del abogado.” Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, y controvertir los argumentos defensivos del defensor de oficio del togado disciplinado, que: “no emerge ningún asomo de duda en el hecho de que el abogado retuvo y aún retiene dinero del señor ARLES DE JESUS RUIZ ECHEVERRI, dinero que debía entregar a la menor brevedad a su cliente, pero que para infortunio de éste último, aún sigue en manos del abogado, sin que exista ningún elemento que así lo justifique… Es claro para esta Magistratura que el disciplinable sabía que recibía ese dinero para que se lo entregara a su cliente, el señor ARLES DE JESUS RUIZ ECHEVERRI, y de esta manera extinguir la obligación que era objeto de recaudo, y pese a ello a ese dinero recibido le dio una destinación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diferente a la acordada con su poderdante, reteniendo así un rubro que no le pertenecía y que debía entregar "a la menor brevedad posible" a quien le confirió poder para realizar el cobro jurídico desatado ante la jurisdicción ordinaria conocedora de asuntos civiles. Por las razones hasta aquí expuestas no queda duda que el abogado JUAN
GUILLERMO MESA HENAO incurrió en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida actualmente por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que retuvo una suma de dinero que tenía una destinación específica, estrechamente ligada a una gestión profesional a la que se había comprometido con el aquí denunciante… Para la Sala en esta oportunidad el Doctor JUAN GUILLERMO MESA HENAO actuó con dolo, pues sabía que debía entregar el dinero al poderdante y titular del crédito objeto de ejecución, ARLES DE JESUS RUIZ ECHEVERRI, lo cual no hizo. Por el contrario, se quedó con él y a la fecha no se tiene noticia de su efectiva devolución a quien corresponde, siendo evidente que lo hizo en una actitud consciente y voluntaria.” En cuanto a la sanción consideró el a quo la gravedad y modalidad de la falta, así como la carencia de antecedentes por la misma conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112,
numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a
juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antes de referirse la Sala al asunto de fondo, como quiera que la Sala a quo advirtió que “en esta oportunidad no es aplicable Ley 1123 de 2007, pues la conducta se dio en vigencia del Decreto 196 de 1971. En efecto, nótese que la última actuación del abogado en el proceso ejecutivo con radicado 20040115, del que se desprende la conducta que hoy se desvalora, se produjo el 20 de marzo de 2007, al presentar memorial de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. Así entonces, si bien es cierto la conducta objeto de reproche se ha venido prolongando hasta la fecha, la Sala se inclinará por la aplicación de la normatividad que se encontraba vigente (V. gr. del Decreto 196 de 1971) al momento de presentarse la
desviada conducta del disciplinado, al recibir unos dineros, que tal como pasará a exponerse, no han sido entregados a quien efectivamente debió recibirlos.”, esta Colegiatura recuerda el texto del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” (Negrilla no original) La misma Ley 1123 de 2007, establece que continuaran con el procedimiento anterior los procesos que se encontraran con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este Código, de manera que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA independientemente de la época de los hechos, los procesos que no estuvieren con este auto de apertura de investigación se tramitaran con el procedimiento de la Ley 1123 citada. Para el caso, la queja se interpuso el 12
de junio de 2012, de manera que para la entrada en vigencia de la pluricitada Ley 1123 de 2007, no podía contar con auto de apertura de investigación, luego no se puede regir por la norma anterior, Decreto 196 de 1971. Entonces, es claro que el proceso se debe rituar por la Ley 1123 de 2007, situación que no genera vicio alguno, por cuanto el a quo siempre se refirió en su análisis a esta Codificación. Ahora, de cara a la providencia en consulta, al togado se le formuló cargos por la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1...
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De las pruebas recaudadas se tiene lo siguiente: A folios 80 a 82 se encuentra una copia del Contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales, con membrete de Consultorio Legal.com,
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrito por el quejoso, que si bien es cierto no cuenta con la firma del togado, por la información de este consignada allí, como el número de su
tarjeta profesional y de su cédula de ciudadanía, así como el mismo texto del documento, permiten establecer que fue redactado por el profesional del derecho. Sumado a lo anterior, en una de las cláusulas del contrato, la 2.2.2. Anticipo. Se fijó la suma de $500.000, los cuales, de conformidad con la copia del recibo aportado al folio 79, suscrito por el togado disciplinable, se pagaron y el recibió dicha suma de dinero. Y se ratifica el compromiso con el poder arrimado al proceso ejecutivo a folios 4 y 5, suscrito por el togado y el quejoso, para el cobro de un cheque por valor de $6.180.000, contra Leonel de Jesús Henao Zuluaga y Jacqueline Henao Hoyos. De manera que no hay duda en relación con el compromiso adquirido por el disciplinable para con el quejoso. Ahora, en cuanto a los dineros recibidos por el togado disciplinable, se encuentra en el mismo expediente del proceso ejecutivo, a folio 86, la liquidación del crédito, cuyo valor ascendió a la suma de $10.161.757.17. Y al folio 88 de la misma foliatura figura un memorial del abogado Juan Guillermo Mesa Henao, dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, dentro del ejecutivo de Arles de Jesús Ruiz Echeverry, aquí quejoso, contra Jecqueline Henao Hoyos, solicitando la terminación del proceso por pago total de la deuda. Renunciando a términos. Solicitud resuelta en auto del 26 de marzo de 2007, declarando legalmente terminado el proceso, por pago
total de la obligación. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al hacer el togado la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago, es porque recibió el dinero, y su cliente se queja porque no ha recibido su dinero. Entonces, se tiene que, la retención de la suma de dinero que recibió el abogado disciplinable, que le permitió solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago, son dineros que recibió en virtud del encargo profesional hecho por el Arles de Jesús Ruiz Echeverri, y no entregó de manera inmediata a su cliente; lo cual hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que
adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la entrega de los dineros recibidos no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO con SUSPENSIÓN en el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201201472 01 / 3488 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA