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CSDJ - F05001110200020120147601ADJUNTA20151112092702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120147601ADJUNTA20151112092702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 050011102000201201476 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARY LUZ MONTOYA BETANCUR, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, el 4 de abril de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ

FERNÁN CÁCERES CÁRDENAS.

1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. La señora MARY LUZ MONTOYA BETANCUR, el 28 de mayo de 2012 presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNÁN CÁCERES CÁRDENAS, quien presuntamente incumplió el contrato de prestación de servicios, y además, retuvo dineros y documentos; finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls 1 – 5 c.o 1ª instancia).

CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 09340-2012 del 31 de julio de 2012, acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ FERNÁN CÁCERES CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.576.013 y tarjeta profesional vigente No. 99.295 (fl. 6 c. o 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 28308 del 31 de julio de 2012, informó que el jurista no registra sanción alguna (fl 7 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 1 de agosto de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 8 c.o 1ª instancia). 2.- El 20 de noviembre de 2013, el Juez de Primera instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- El Director del Proceso dio lectura al escrito de denuncia. 2.2.- La señora Mary Luz Montoya Betancur en su ampliación de la queja, indicó haber entregado al jurista desde hace tres (3) años la suma de $2.000.000 y el poder para adelantar un proceso de sucesión del causante Jhon Jairo Osorio, pero el profesional del derecho no realizó ninguna gestión (cd 2, record 00:01:55, fls. 32 c.o 1ª instancia).

2.3.- En versión libre el doctor José Fernán Cáceres Cárdenas, señaló haber recibido el valor de $2.000.000 por parte de la señora Luz Helena Betancur, quien posteriormente desistió de adelantar el proceso de sucesión, razón por la cual, ésta dejó la mencionada suma de dinero en calidad de pago de otras diligencias llevadas a cabo por él a nombre de la señora Luz Helena Betancur, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (cd 2, record 00:07:30, fls. 32 – 39 c.o 1ª instancia). 2.4.- El Juez Disciplinario ordenó recibir el testimonio del señor Juan David Osorio. 3.- El 4 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: - En ampliación de la queja la señora Mary Luz Montoya Betancur, manifestó que la denuncia era una forma de hacer aparecer al profesional del derecho, por cuanto, éste no adelantó la sucesión del causante Jhon Jairo Osorio, a pesar de haberle entregado la suma de $2.000.000, debido a esto, acudió a la Defensoría del Pueblo, donde le ayudaron a tramitar la mencionada diligencia (cd 3, record 00:02:00, fl. 42 c.o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, señaló

que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues de las pruebas obrantes en el plenario, evidenció que el jurista no podía adelantar el proceso de sucesión porque sobre el inmueble pesaba una afectación del derecho de dominio, como era el embargo mediante providencia judicial, por un proceso administrativo coactivo. Señaló el Magistrado de Instrucción que el disciplinado se entendía sobre los trámites judiciales con la señora Luz Helena Betancur, madre de la quejosa, situación por la cual, la señora Mary Luz Montoya Betancur no tenía conocimiento de las sumas de dinero canceladas por progenitora al jurista por las gestiones adelantadas a nombre de la quejosa, y de existir alguna duda, esta sería resuelta en favor del profesional del derecho. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación (cd 3, record 00:16:15, fl. 42 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La señora Mary Luz Montoya Betancur, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor José Fernán Cáceres Cárdenas, manifestado que existió un recibo de pago en cual indica la gestión a realizarse, es decir, la sucesión, no obstante, el jurista no realizó ninguna diligencia, ni tampoco devolvió los $2.000.000, a pesar del litigante haberse comunicado en

algunas ocasiones con ella e informarle que el proceso se estaba adelantando (cd 3, record 00:24:37, fl. 42 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JOSÉ FERNÁN CÁCERES CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.576.013, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 99.295 (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la

segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, la señora Mary Luz Montoya Betancur interpuso recurso de apelación, manifestado que el profesional del derecho no adelantó ninguna gestión para realizar el proceso de sucesión a pesar de habérsele cancelado la suma de $2.000.000. Observa esta Colegiatura que la quejosa con su escrito de denuncia aportó un recibo de pago por valor de $2.000.000 con el fin de adelantar la sucesión del causante Jhon Jairo Osorio, el cual estaba firmado por el doctor Cáceres Cárdenas (fls 2 c.o 1ª instancia), quien reconoció dicho documento en su versión libre rendida el 20 de noviembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (cd 2, record 00:07:30, fls. 32 – 39 c.o 1ª instancia). En igual sentido, evidencia esta Sala que en la precitada diligencia, el disciplinado afirmó haber recibido la suma de $2.000.000 para adelantar la sucesión, no obstante, aplicó esta cifra para cancelar honorarios por gestiones anteriores, las cuales según el togado, aún le debía la madre de la denunciante. De otro lado, avizora esta Superioridad de la ampliación de la queja rendida por la señora Mary Luz Montoya Betancur, el 20 de noviembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 en la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, que el jurista no adelantó ninguna gestión para la cual fue contratado, ni tampoco devolvió el dinero entregado, razón por la cual, acudió a la Defensoría del Pueblo donde le ayudaron a tramitar la sucesión del causante Jhon Jairo Osorio, situaciones que generaron la denuncia presentada por la quejosa contra el litigante encartado. Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Colegiatura que efectivamente el doctor José Fernán Cáceres Cárdenas el 15 de diciembre de 2010 recibió el valor de $2.000.000 por concepto de honorarios, para adelantar la sucesión del causante Jhon Jairo Osorio, sin embargo, tal como lo afirmó la señora Montoya Betancur, en su escrito de queja y en la ampliación de la misma, el abogado investigado no realizó ninguna gestión, tendiente a cumplir con la labor encomendada. Además, evidencia esta Superioridad de la Matricula inmobiliaria No.001-601599 obrante en el plenario, que la anotación de la adjudicación de los bienes se llevó a cabo el 18 de abril del 2014 (fls 35 – 37 c.o 1ª instancia), gestión realizada por la Defensoría del Pueblo, pues debido a la falta de diligencia profesional del doctor Cáceres Cárdenas, la quejosa debió acudir a esta órgano Autónomo para poder tramitar la sucesión del causante Jhon Jairo Osorio. En ese orden de ideas, este Sala se aparta de la tesis planteada por el Magistrado Sustanciador del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Antioquia, quien

consideró que el jurista no podía adelantar el proceso de sucesión porque sobre el inmueble pesaba una afectación del derecho de dominio, como era el embargo mediante providencia judicial, por un proceso administrativo coactivo, si bien es cierto, existía esa anotación en la matrícula inmobiliaria No. 001-601599 (fls 35 - 37 c.o 1ª instancia), sobre el cual se debía realizar el proceso de sucesión del causante Jhon Jairo Osorio, también es dable afirmar, que el litigante no debió aceptar la suma de $2.000.000 para adelantar el referido litigio y menos destinarlos sin consentimiento al pago de estipendios diferentes al encomendado por su cliente, conducta con la cual presuntamente pudo trasgredir los deberes consagrados en el Código Deontológico de la Abogacía. Así las cosas, evidencia esta Superioridad que hay mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor José Fernán Cáceres Cárdenas, en consecuencia, se torna imperativo para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, con el fin de establecerse la presunta responsabilidad del togado inculpado frente a los hechos denunciados por la señora Mary Luz Montoya Betancur. En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 4 de abril de 2014, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra del

abogado JOSÉ FERNÁN CÁCERES CÁRDENAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 4 de abril de 2014, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria contra del abogado JOSÉ FERNÁN CÁCERES CÁRDENAS, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a los intervinientes y comunique al quejoso dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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