CSDJ - F05001110200020120147701ADJUNTA20150205100602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120147701ADJUNTA20150205100602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONADO SUAREZ VARÓN, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada ELCY ALVERY QUIROZ VARELA, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A
Abogados en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Luz Elena Sánchez Monsalve, pues consideró que la togada le vulneró sus derechos como heredera en el proceso de sucesión adelantado por la jurista, quien desconoció e ignoró la existencia tanto de la misma como de su hermana la señora Silvia Eugenia Sánchez Monsalve, como hijas y consecuentemente legitimas herederas, procediendo a presentar el trabajo de partición, liquidación y distribución asignándole el 100% del acervo liquido herencial a un único heredero subrogatario, lo que consideró doloso, temerario y de mala fe, por ende reprochable, no solo desde el punto de vista disciplinario sino también penal. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora ELCY ALVERY QUIROZ VARELA, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 1 21425963 y es portadora de la tarjeta profesional N° 93.155 del C.S. de la J., el 1° de agosto de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de mayo de 2013 a las 1:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó la notificación personal al investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesiones del 7 de mayo de 2013 , 28 de 2 junio de 2013, y 15 de noviembre de 2013 , en esta última se calificó la 3 4 1 Certificación vista a folio 45 del c.o. de 1 Inst.
2 Acta vista a folio 63 del c.o. de 1 Inst. 3 Acta vista a folio 73 del c.o. de 1 Inst. 4 Acta vista al inicio y en folio 170 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio conducta y se considero necesario terminar las actuaciones seguidas en contra de la denunciada. En audiencia se le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien procedió a ratificarse en cada uno de los hechos de la queja presentada, enfatizando que su intención es que la abogada explique porque la desconoció a ella y a su hermana dentro del proceso de sucesión adelantado, en el cual ella era la representante de los herederos. Pidió que una vez probada la culpabilidad de la disciplinable, la misma le indemnice por los gastos en los que la ha hecho incurrir. Frente a lo anterior el fallador de Instancia le advierte que el proceso disciplinario solo tiene como fin determinar la eventual ocurrencia de una falta disciplinaria y si fuere el caso aplicar la sanción equivalente, que por ningún motivo se puede esperar algún tipo de indemnización a partir del presente tramite. La abogada disciplinable ejerció su derecho de defensa por medio de versión libre, en la cual manifestó que fue contratada por la señora María Berenice Sánchez Monsalve, hermana de la quejosa, para tramitar un proceso de
sucesión, ella le manifestó que algunos de sus hermanos le habían vendido los derechos herenciales a su hija, la señora Diana Catalina Orrego Sánchez y al señor Adrian Erney Ospina Pemperty a quien no conocía para la época. Argumentó que la señora Berenice desconocía la dirección de su hermana Luz Elena Sánchez, pues al parecer entre ellas existía una seria discordia, por ende dentro del trámite procesal se surtió el emplazamiento conforme lo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio preceptuado en los articulo 589 y 318 del CPC, pues según el procedimiento, es ese el medio efectivo de citar a los otros herederos que de una sucesión se desconozca su paradero. Como quiera que ni la quejosa ni su hermana la señora Silvia Sánchez se presentaron a la sucesión, la sentencia se dictó teniendo como único heredero subrogatario al señor Adrian Herney Ospina, quien habría comprado todos los derechos herenciales. Manifestó la togada, que tiempo después de finalizado el proceso, su cliente se contactó con la señora Silvia Sánchez Monsalve para intentar conciliar el pago de su derecho herencial, situación que a la fecha de la presente audiencia aun esta en tramite, con lo que visibiliza que no se le iba a desconocer su derecho. Adujo que se enteró sobre el lugar de residencia de la señora Luz Elena
Sánchez Monsalve, tan solo cuando se le informó del presente disciplinario. Por ultimo la jurista se dirigió hacia la quejosa, manifestándole que en ningún momento tuvo la intención de desconocerla en el tramite sucesorial, tan es así que en el libelo demandatorio la mencionó y con ello anexó el registro civil de su nacimiento, también le instó a que utilizara los medios jurídicos idóneos para hacer valer su derecho como heredera (f. 90 del c.o. de 1 Inst.) La quejosa alegó estar en total desacuerdo con lo manifestado por la abogada, pues no es cierto que su hermana desconociera su paradero, ya que por más que discutieran eso no es óbice para saber su dirección, además, aseveró que ella la había visitado en algunas oportunidades en su casa de Puerto Berrio, por ende era obvio que conocía efectivamente el lugar República de Colombia Rama Judicial
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1. Copia autentica del proceso de sucesión con sus anexos.
2. Copia de los documentos que se aportaron con la queja.
3. Copia de la diligencia de conciliación con la señora Silvia Sánchez
Monsalve.
4. Emplazamiento original (certificado de gastos) con el cual se surtió la notificación de los herederos que se desconocía su paradero.
5. Testimonio de la señora María Berenice Sánchez Monsalve quien fuera la que la contrato en principio a la abogada. Manifestó que no le suministró la ubicación de los demás hermanos, a la jurista, y más exactamente no le informó sobre la dirección de su hermana Luz Elena Sánchez, pues a pesar de haber ido a visitarla a Puerto Berrio en algunas oportunidades, 3 en 36 años, y hace 14 no lo hace, no se aprendió su dirección. Adujo igualmente que tanto ella como su hija le vendieron sus derechos hereditarios al señor Adrián Ospina, así como otros 2 hermanos, y por tal situación este quedo como único heredero subrogatario en el proceso de sucesión En el desarrollo de la audiencia la disciplinable le otorgó poder al doctor Eluid Bedoya Marín, para que adelantara las acciones tendientes a ejercer la defensa técnica el cual fue aceptado en estrados.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio Igualmente la quejosa confirió poder al dr Jesús Gabriel Agudelo Sánchez, para que la representara en las presentes actividades, siendo aceptado en estrados. PROVIDENCIA APELADA Por medio de providencia dictada el 15 de noviembre de 2013, el Magistrado
Sustanciador, Martin Leonardo Suarez Varón, luego de hacer una relación detallada de las pruebas allegadas al expediente, declaró la terminación del proceso disciplinario en contra de la aquí encartada, como consecuencia de lo anterior dispuso el archivo definitivo de las presentes actuaciones. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la jurista actuó de conformidad con la Ley, cumpliendo con los requisitos y preceptos que la misma le imponía en el tramite del proceso de sucesión, con lo cual no violentó los derechos de los demás herederos, pues en la demanda los mencionó a todos, incluso a la quejosa, e informó que se desconocía el lugar a donde citarla y notificarla. Además se hicieron las publicaciones de los edictos emplazatorios que manda la ley. Agregó que se ordenó la compulsa de copias para investigar al Juez que tramitó el proceso con el objeto de verificar si su actuación se ciñó a derecho. LA APELACIÓN Notificados en estrados las partes intervinientes, el apoderado judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación indicando que el motivo principal de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio la queja no es el desconocimiento de las heredaras, señoras Luz Elena y Silvia Sánchez Monsalve, sino el acto efectuado por la absuelta investigada,
de haber realizado partición de la herencia a sabiendas que habían ocho herederos y sin embargo solo se le asignó a uno solo, incluyendo entre estos, los derechos de la quejosa y de su hermana la señora Silvia, máxime cuando ella sabia que estas no los habían cedido ni enajenado, ni tampoco le habían conferido poder alguno para que las representara, lo que denota el dolo y la mala fe de la togada. Igualmente manifestó el procurador judicial de la quejosa, que a la abogada le asistía el deber legal, de velar por el nombramiento de un curador de bienes a los no intervinientes en el proceso de sucesión, para que los representara y fuera garante de sus derechos, ello en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil, y 589 del CPC, el cual fue derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, pues de no ser así se le podrían violar los derechos a quienes no concurrieron al proceso. TRASLADO A LOS NO APELANTES El abogado de la investigada, deprecó declarar desierto el recurso, pues el abogado de la contraparte no se refirió a los hechos generadores de la decisión absolutoria, ni tampoco a la eventual mala fe o temeraria actuación en la que pudo haber incurrido la abogada. De igual manera adujo el profesional del derecho, que lo que busca la quejosa no se puede obtener por medio del proceso disciplinario, pues el fin jurídico pretendido por la quejosa se debe lograr por medio de un proceso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio ante la jurisdicción ordinaria, ya que la queja versa sobre la no ubicación en el escrito demandatorio a las señoras Luz Elena y Silvia Sánchez Monsalve, presuntamente por mala fe de la togada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 15 de noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONADO SUAREZ VARÓN, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada ELCY ALVERY QUIROZ VARELA, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio Ahora, se revisan las normas que rigen el caso objeto de estudio y que cita el apelante.
- Del Código Civil.
ARTICULO 1289. DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA HERENCIA. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. (Negrilla no original) - Del Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 589. APERTURA DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 317 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo. - Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad. Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad item, si a ello hubiere lugar. Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. Parágrafo segundo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de auto interlocutorio La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, revisadas las pruebas recaudadas, por auto del 12 de agosto de 2010, dentro del proceso de sucesión doble intestada con radicado N° 2010-00120, el Juzgado Segundo Promiscuó con Funciones de Control de Garantías, de Barbosa Antioquia, declaró abierto el proceso de sucesión doble e intestada de los finados Rosalina Monsalve de Sánchez y Jovino Antonio Sánchez, reconociendo como herederos a Adrián Pemberty y Diana Catalina Urrego Sánchez, y ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, para que lo hagan dentro del término legal de conformidad con el artículo 589 del C. de P. Civil. (fls. 45-46 c.o.) También se encuentra, a folios 79 a 83 del c.o., las copias del emplazamiento ordenado en el auto acabado de mencionar, la factura del pago de la publicación ordenada y la publicación en un diario y el oficio de la abogada investigada, allegando, al Juzgado, copia de la publicación en el diario el Colombiano. De otra parte, se encuentra en el plenario, una copia de la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuó con Funciones de Control de Garantías, de Barbosa Antioquia, dentro del proceso de sucesión doble intestada con radicado N° 2010-00120, de los finados Rosalina
Monsalve de Sánchez y Jovino Antonio Sánchez, en la cual se señala el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio trámite surtido y cómo se cumplió debidamente con el emplazamiento de terceros que pudiesen tener derecho a intervenir dentro del proceso, habiendo transcurrido el término sin que nadie hubiese comparecido con intención de intervenir.
Indica el Juzgado que: “Dado lo anterior de conformidad con el artículo 600 del C.P.C., señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, habiendo concurrido a la audiencia la apoderada de los herederos subrogatarios Adrián Pemberty y Diana Catalina Orrego Sánchez, quien en la diligencia relacionó los bines de los causantes y un pasivo de $2.000.000, diligencia de la cual se dio el traslado previsto en el artículo 601 ibidem, sin que fuere objetada.
En firme el inventario a valuó, a solicitud de parte y con fundamento en el artículo 608 de la normatividad en cita, se decretó la partición mediante auto del 13 de diciembre de 2010 y se autorizó a la apoderada de los interesados Adrián Pemberty y Diana Catalina Orrego Sánchez, subrogatarios de los derechos herenciales de los causantes, para realizar el trabajo respectivo, a quien le fue conferida expresamente la facultad para tal efecto.
La apoderada judicial debidamente autorizada por el Juzgado, allegó el trabajo de partición y luego de su estudio, el Despacho lo encuentra conforme a derecho, habrá de dictarse de plano sentencia aprobatoria conforme los dispone el numera 1 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201201477 01 / 3065 A Abogados en apelación de auto interlocutorio Con el trabajo de partición la apoderada allega escritura pública, en la que indica que el señor Acián Pemberty adquirió los derechos herenciales de Diana Cristina Orrego Sáchez, quedando este como único heredero subrogatario de los causantes, el cual fue reconocido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011.” Culmina impartiendo aprobación al trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos pertenecientes a la sucesión doble e intestada de los causantes. (fls. 121-126 c.o.) Se hace notar como, también se allegaron, al infolio, copias de los expedientes con radicados N° 2012-0293 y 2012-0412, demandas de Petición de Herencia instauradas por las señoras Luz Elena Sánchez Monsalve y Silvia Eugenia Sánchez Monsalve, ante el Juzgado de Familia de Girardota, relacionadas con el caso objeto de este disciplinario, las cuales fueron rechazadas al no cumplir con lo ordenado en auto previo inadmisorio. (Anexos 1 y 2).
Esta Colegiatura no encuentra conducta alguna reprochable de la togada acusada, pues en el proceso de sucesión que tramitó, cumplió con los mandatos normativos que rigen la materia, en la demanda mencionó a los posibles herederos mencionando a la quejosa, señora Luz Elena Sánchez Monsalve y a su hermana la señora Silvia Eugenia Sánchez Monsalve, como hijas y consecuentemente legitimas herederas, sin embargo, éstas no acudieron al proceso, habiéndose acudido al emplazamiento por edicto. República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONADO SUAREZ VARÓN, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada ELCY ALVERY QUIROZ VARELA, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia Rama Judicial
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial