🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120147801ADJUNTA20151029083305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120147801ADJUNTA20151029083305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 21 de octubre de 2015

Registro de proyecto: 20 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 050011102000201201478 01

Aprobado Según Acta de Sala No 088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual le impuso a la abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 30 de mayo de 2012, por la señora MARÍA VICTORIA TORO, quien manifestó que el abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ era su apoderado en el proceso ejecutivo 20101419, adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín contra la señora

JUDITH ZULUAGA de RAMÍREZ y JOHN ANDERSON LONDOÑO

CARTAGENA, con quienes se celebró un acuerdo de pago. Señaló la quejosa que la demandada hizo abonos a la obligación, consignándolos a la cuenta personal del abogado hasta completar la suma de $3.400.000, la cual el togado no le reportó ni entregó y de los cuales solo se enteró el 10 de noviembre de 2011, momento en que se procedería a realizar embargo y secuestre a la demandada; tampoco ha sido posible localizar al denunciado para que le entregue el paz y salvo, y así poder contratar otro abogado que prosiga con el proceso el cual se encuentra abandonado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1 de agosto de 20121, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 98.470.892 y Tarjeta Profesional 1567682, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 7 de mayo de 2013 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 7 de mayo de 2013 se instaló Audiencia de Prueba y Calificación, la cual contó con la asistencia de la quejosa y el investigado. Se puso de presente el escrito de queja al 1 Folio 12 Primer Cuaderno 2 Folio 11 Primer Cuaderno abogado, luego de realizar su lectura se suspendió la audiencia para dar continuación el 12 de julio de 2013. El 12 de julio de 2013 se continuó con la audiencia de prueba y calificación

con la asistencia de la quejosa y el investigado, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA VICTORIA TORO GIL, quien se ratificó en la denuncia adicionando que conoce al abogado hace mas de 5 años, tiempo en el cual nunca tuvo problema con él. Indicó que cuando se inició la conciliación con la demandada, se entregó una suma inicial de $1.000.000, y se pactaron abonos de $300.000 mensual a hasta la cancelación deuda la cual ascendía aproximadamente a $12.000.000. Señaló la quejosa que solicitó al investigado información sobre los abonos de la deudora, y la respuesta fue que no tenía conocimiento sobre los pagos, por lo que solo se enteró de la real situación en el momento del embargo y secuestre a la demandada, quien le realizó el respectivo reclamo, enterándose que se habían efectuado varios abonos a la cuenta personal del abogado que sumaban un valor de $3.900.00, entregándole las copias de las consignaciones, ante esta situación intentó comunicarse con el togado siendo imposible en un principio; posteriormente el abogado la contactó y le informó que le iba rembolsar los dineros sin que a la fecha esto sucediera. El investigado rindió su versión libre de los hechos, manifestó que no es cierto lo que se menciona respecto al dinero, puesto que el acuerdo con su cliente era que se entregaban una vez se terminara el proceso, al no existir comunicación con la demandada no tuvo conocimiento de las consignaciones de lo cual se enteró el día de la diligencia de embargo y secuestro. Reconoció que los dineros se recibieron pero no tuvo conocimiento de ello

porque nunca se lo comunicaron, cuando se realizó la diligencia de embargo y secuestro la demandada propuso excepciones entre ella el pago parcial que había realizado, ante esto se acercó a la audiencia de alegatos, a pesar que ya le habían revocado el poder, presentando los alegatos el día 30 de mayo de 2012, pero previamente en el mes de abril había adelantado varias actuaciones lo que demuestra que no abandonó el proceso. En interrogatorio del despacho la quejosa manifestó que el abogado se le allegaron las copias de las consignaciones realizadas a su cuenta personal, adicionalmente le envió escrito donde le pidió las explicaciones ante su comportamiento sin que el togado respondiera el mismo, por lo que le extraña que indique desconocer que le realizaron las consignaciones. El abogado solicita como prueba el testimonio del señor JESÚS PÉREZ, de oficio el A-quo solicitó el testimonio de la demanda dentro del proceso ejecutivo 201001419, la señora JUDITH ZULUAGA. El 30 de septiembre de 2014, se dio continuación de la Audiencia de Prueba y Calificación, se contó con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, no asistieron los testigo solicitados, por lo que se procedió a citar de nuevo para la próxima diligencia. De oficio la Sala solicitó como pruebas certificado de la empresa ARRENDAMIENTOS LAS VILLA, para que certifique por medio de su contador el estado del crédito que dio origen a la demanda ejecutiva, igualmente a la entidad BANCOLOMBIA, certifique las consignaciones realizadas a la cuenta del investigado.

El 14 noviembre de 2014, se dio continuación de la Audiencia de Prueba y Calificación, se contó con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio. Se puso de presente a los intervinientes el certificado de la contadora, la empresa ARRENDAMIENTOS LAS VILLA, y las constancias de Bancolombia de las consignaciones a la cuenta del abogado. Los testigos solicitados no hicieron presencia. Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la falta de que trata el artículo 35 numeral 43 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene sustento en el hecho que el abogado recibió dineros producto de su gestión profesional dentro de proceso ejecutivo 20101419 los cuales no reportó ni entregó a su poderdante y que a la fecha permanecen en sus arcas a pesar de las solicitudes de su cliente para que le reintegre los dineros retenidos, comportamiento que es atribuible en el grado doloso en razón que el abogado de manera libre e injustificada ha retenido los dineros de su cliente, no se evidenció descuido o negligencia por parte del abogado, más bien su actuar lo cometió con conocimiento de causa, con lo que queda demostrado el dolo al cometer la falta, la cual se seguirá ejecutando mientras el togado no haga la entrega de los dineros a su cliente. El abogado con su comportamiento presuntamente incumplió el deber contemplado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 20074. 3 (..) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

4 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Señaló la Sala que no se evidencia nulidades dentro de la actuación disciplinaria, igualmente se le ha garantizado el derecho de defensa del abogado GUTIÉRREZ, y no se presentaron irregularidades que afecten el debido proceso. El abogado solicitó insistir con el testimonio de GILBERTO DE JESÚS PÉREZ, de oficio se solicitó al Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín envíe el expediente original con radicado 2010-1419 para su inspección judicial, y el testimonio de la señora MARLELLY MONSALVE CARVAJAL, contadora de

ARRENDAMIENTOS LAS VILLA.

Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 9 de enero de 2015, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa, se escuchó el testimonio de la contadora MARLELY MARÍA MONSALVE CARVAJAL, quien señaló ser la contadora de ARRENDAMIENTOS LAS VILLA, siendo representante legal la señora TORO GIL, dentro de los registros contables solo reposan abono de $450.000 de la señora JUDITH ZULUAGA, correspondiente al primer desembolso de un $1.000.000 que realizó, de los cuales $550.000

correspondía a los honorarios del abogado y el resto abono a la deuda, por tal motivo le enviaron estado de cuenta a la cliente quien informó que ya había realizado consignaciones a la cuenta del abogado, por lo que procedió verificar las cuentas de la señora TORO GIL, sin que se evidenciara consignaciones algunas, ante esta situación la cliente envió las copias de las consignaciones que se realizaron al investigado. Se realiza inspección al expediente 2010-1410 se encuentra oficio del abogado donde manifiesta haber recibido de los deudores la suma de $3.400.000, para que el juzgado lo tuviera en cuenta al momento de la liquidación de la deuda. El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión señalando que se encuentra comprobado el ingreso de $3.400.000 a la cuenta del investigado, quien solo realizó un pago parcial del primer abono, y de acuerdo lo que le manifestó su defendido el rembolso de los dineros no los realizó inmediatamente porque se encontraba pasando por una difícil situación económica. SENTENCIA CONSULTADA El 29 de abril de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ por incurrir en las falta contenida en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por 6 meses en el ejercicio profesional. Señaló la Primera Instancia en su sentencia que: “ Desde el punto de vista objetivo, la conducta del acusado coincide con la descripción típica del artículo 35 transcrito, pues el aquí investigado incumplió

con el deber de honradez del abogado al recibir unos dineros producto del litigio para el cual fue contratado( $2.400.000)y no entregarlos en su totalidad a la señora María Victoria Toro Gil, quien era su poderdante en el proceso en virtud del cual se efectuaron dichos abonos, y estas situaciones así planteadas constituyen falta a la honradez, que puede ser reprochada disciplinariamente, pues demuestra los medios probatorios, que efectivamente el abogado acá investigado, recibió unos dineros que pertenecían a su cliente y no los entregó oportunamente y esto configuran o constituyen objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria que se reprocha al investigado dentro estas diligencias, no emerge duda respecto de la existencia de la falta, esto es, la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la honradez del abogado, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cual es el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el doctor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, actuó como apoderado de la señora MARÍA VICTORIA TORO GIL, dentro del proceso ejecutivo 2010-1419, adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín contra la señora JUDITH ZULUAGA, quien adeudaba la suma de $12.000.000 por concepto de arrendamiento. Igualmente quedó acreditado que de la actuación profesional se logró que la demandada realizara un abono a la deuda por valor de $3.400.000, de los cuales el togado solo entregó la suma de $450.000 a su cliente, cobrando el valor de $550.000 por honorarios y guardando silencio sobre el resto de los

abonos. Se demostró que solo hasta la diligencia de embargo y secuestre, la quejosa tuvo conocimiento de los abonos realizados y retenidos por el abogado los cuales asciende a la suma de $2.400.000, sin que a la fecha se haya efectuado el respectivo rembolso. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 35 Numeral 4°, se tiene comprobado que el abogado recibió la suma de $3.400.000 dentro del proceso ejecutivo 2010-1419, de los cuales solo reportó a su cliente el valor de $1.000.000, guardando silencio y reteniendo el valor de $2.400.000, sin que hasta el momento haya realizado la devolución de los mismos. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la honradez del abogado. En consecuencia, esta reseña probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del abogado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y que merece el reproche de esta instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togada no ha rembolsado a su cliente los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, por lo que existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque en un periodo mayor a 1 año el abogado GUTIÉRREZ guardó silencio sobre los dineros recibidos, y hasta la fecha los mismos no han sido devueltos,

vulnerando así el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 4° del artículo 35, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho fue evasivo a los continuos llamados de su cliente solicitando la devolución de los dineros entregados como producto de la gestión profesional, aduciendo inicialmente desconocer la existencia de los mismo cuando se comprobó que el abogado era conocedor de los abonos. Ahora respecto al argumento de la defensa al manifestar que los dineros fueron retenidos por el investigado por encontrarse pasando por una difícil situación económica, el mismo no tiene acogida por esta Sala, puesto que el abogado era plenamente conocedor que al no entregar a quienes correspondieran el dinero en virtud de la gestión profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con sus clientes, pues resulta inexplicable que habiendo recibido estos no hubiese informado su existencia ni entregado inmediatamente, lo cual bajo ningún motivo es justificable. Debe decirse que las faltas contra la honradez en que incurrió la abogada en sus relaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza dolosa, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato. Sanción. En relación con la consecuencia jurídica impuesta al profesional

del derecho, esta Superioridad considera que la sanción es proporcional y razonable, toda vez que se encuentra acreditado el perjuicio causado a la poderdante quien no ha podido acceder a sus dineros, perjuicio que hasta la fecha de esta actuación se sigue presentando. Por lo tanto atendiendo lo anteriormente mencionado esta Sala considera que la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al abogado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de

esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...