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CSDJ - F05001110200020120150301ADJUNTA20150918121151-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120150301ADJUNTA20150918121151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA CONSULTADA / Artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La Sala evidenció que el encartado aceptó los hechos denunciados por el Juzgado que ordenó la compulsa de copias, toda vez que se comprobó la materialización de su conducta de mala fe al haberle informado al Juzgado de Conocimiento del proceso penal de autos que en su contra se tramitaba una acción de tutela, afirmación que no era cierta, pues la misma fue instaurada de forma posterior, contrariando sus deberes de dignidad de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201503-01 (9920-21) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, mediante la cual sancionó con

CENSURA al abogado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 10 del artículo 33 y 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación tuvo origen de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado Adjunto de Medellín, autoridad que mediante auto del 24 de mayo de 2012, consideró que el doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA incurrió en falta disciplinaria al presentar una solicitud de aplazamiento de las audiencias de juicio oral programadas para los 22, 23 y 24 de mayo de 2012 dentro del proceso penal que por homicidio se adelantaba contra el señor Juan Gonzalo Gañan Sánchez dentro del radicado No. 2010-62993, al fundamentar la misma en que había instaurado una presunta acción de tutela contra ese Juzgado por vulneración de derechos fundamentales de su prohijado. 1 Sala No. 77 del 24 de septiembre de 2014 A la referida compulsa se allegó copia del auto del 11de mayo 2012 en el cual el Juzgado de Conocimiento fijó como fecha para continuación de la audiencia de juicio oral los días 22, 23 y 24 de ese mes y año, acta de audiencia del 29 de marzo de 2012, memorial suscrito por el denunciado del 16 de mayo de 2012, constancia del señor Bayron Acevedo Sustanciador de ese despacho judicial y proveído en el cual se dispuso

la compulsa de copias (fl. 1 - 9 c.o. 1ra Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del disciplinado, y la Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA No. 28308, del cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias, por lo cual mediante providencia adiada el 1 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 10 - 12 c.o. 1ra Instancia). 3.- El 8 de mayo de 2013 el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, a la cual asistió el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo dio a conocer al disciplinado los hechos denunciados. 3.2.- Versión libre rendida por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, quien manifestó que era el defensor del señor Gonzalo Gañan en un proceso penal seguido en su contra, por lo cual en el trámite del mismo, y al advertir irregularidades en la admisión de una prueba sobreviniente, solicitó al Juzgado de Conocimiento, que las audiencias de juicio oral programadas el 22, 23 y 24 de mayo de 2012 se suspendieran por cuanto “se iba a instaurar una acción de tutela, y

Honorable Magistrado la acción de tutela si se interpuso ante el Tribunal Superior de Medellín, esa tutela se abstuvo de pronunciarse (…) su señoría en esos mismos días del 22 o 23 de mayo, dentro de los cinco días le estaré allegando la tutela con los respectivos recibos de cuando se radicó y cuando se falló, tiempo posterior salió la tutela del magistrado Ponente LEONIDAS BUSTOS, donde me daban a mí la razón de que se puede impugnar la admisión de elementos de prueba al proceso penal, esta acción de tutela que se interpuso y se solicitó que estuviéramos a la espera no fue algo temerario del suscrito” (sic). Por otra parte, indicó el disciplinado que su intención no era la de dilatar el proceso, pues éste se encontraba en etapa probatoria ante la Fiscalía, por lo cual solicitó se requiriera un certificado del Tribunal Superior de Medellín en el cual se constate que se radicó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. El Magistrado sustanciador le preguntó al encartado si había instaurado otra acción de tutela, a lo cual señaló que no, pero advirtió que su defendido sí, de forma posterior a la radicada por él, actuación de la cual no tuvo conocimiento ni estaba de acuerdo con sus directrices jurídicas. Señaló además el encartado que no recordaba exactamente la fecha de presentación de la acción constitucional. 3.3Por lo anterior, el Magistrado procedió a decretar la única prueba solicitada por el disciplinado para que se oficie al Tribunal Superior de

Medellín para que certifique en qué fecha fue presentada la demanda de tutela promovida por el encartado en el año 2012, así mismo cuando se falló la misma. 4.- Mediante oficio No. 7321 del 23 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que revisado el cuaderno original de la acción de tutela promovida por el apoderado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA en nombre del Juan Gonzalo Gañan en el año 2012 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con las siguientes actuaciones: “1. Según sello de la Oficina de Apoyo Judicial, la demanda de tutela se recibió allí el 29 de mayo de 2012.

2. El acta de reparto de la Secretaria de esta Corporación, reporta fecha del 30 de mayo de 2012.

3. El sello “A ESTUDIO DEL SEÑOR MAGISTRADO” esta con fecha del 31 de mayo de 2012.

4. El auto de avoca emitido por el Despacho del H. Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, es del 31 de mayo de 2014 (Sic).

5. El fallo de tutela de primera instancia es del 7 de junio de 2012 y no se impugnó” (Sic).

La Secretaria del Tribunal allegó copia de la referida acción constitucional (fl. 23 - 47 c.o. 1ra Instancia) 5.- Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciados contó con la asisten del disciplinado no asistió el agente del Ministerio

Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Fallador de Instancia concedió el uso de la palabra al encartado, quien aceptó la comisión de la conducta investigada, pues había estado plenamente convencido de que la acción de amparo la había presentado en la fecha anunciada al juzgado de conocimiento, con lo cual no advirtió ninguna excusa razonable para justificar su conducta, toda vez que la acción de amparo la presentó de forma posterior a la indicada ante el Juzgado de Conocimiento del proceso penal de marras, por lo cual aceptó los cargos de forma libre y consciente, y se disculpó con el despacho que compulsó las copias en su contra. 5.2.- El Magistrado Instructor dio lectura al oficio enviado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con lo cual encontró la configuración de falta disciplinaria cometida por el doctor DÍAZ SEPÚLVEDA, cobrando acierto la aceptación de cargos expuesta por el investigado, procediendo a la calificación jurídica provisional de su conducta atribuyéndole la infracción descrita en el deber contenido en el numeral 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la configuración de las faltas contenidas en el numeral 10° del artículo 33 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, al advertir el Magistrado Sustanciador que objetivamente estaba demostrado que el profesional del derecho había anunciado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que había promovido una acción de tutela contra ese Despacho, en el

entendido que la acción de tutela debía resolverse, pero que al momento que el despacho penal, a través de uno de sus empleados indagó ante el Tribunal sobre la referida acción constitucional, evidenció que la misma no se había presentado, actuación que finalmente ocasionó que se aplazaran las audiencias de juicio oral programadas en el sumario penal de marras. Ante la confesión del disciplinado, el a quo procedió a continuar con el trámite de la actuación disponiendo la remisión del expediente a su Despacho para emitir el correspondiente fallo. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, impuso sanción de CENSURA, al abogado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 10° del artículo 33 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, al advertir que en efecto: “Durante la audiencias de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de julio de 2013, el doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA reconoció haber presentado memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de juicio oral a realizarse los días 22, 23 y 24 de mayo de 2012, bajo el supuesto de haber presentado una tutela en contra del juzgado que adelantaba el proceso penal, cuando en realidad para ese momento aún no se había radicado la acción constitucional. Al requerírsele si su

manifestación equivalía a una confesión dijo que sí. Confesada la realización de la infracción, se le comunicó al disciplinable que con dicha conducta reconocía haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numerales 5° y 6° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas disciplinarias contenida en numeral 4° del artículo 30 y numeral 10° del artículo 33 ibídem.(…) con la confesión del disciplinable queda demostrada su intención de engañar a la Administración de Justicia en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Medellín, es evidente la trasgresión de la norma disciplinaria en la medida en que el Dr. DÍAZ SEPÚLVEDA indicó que había presentado una acción de tutela en contra del citado despacho y en virtud de lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, cuando en realidad para ese momento no había radicada tal acción (…)” (sic). Indicó además el a quo en cuanto a la dosimetría de la sanción, que el encartado carece de antecedentes disciplinarios, además aceptó la comisión de la falta, por lo cual aplicó el atenuante descrito en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole CENSURA. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus

alegatos finales (fl. 7 c. o.), siendo notificado el proveído por la Secretaria Judicial de esta Sala al Representante del Ministerio Público el 8 de octubre de 2014 (fl. 11 c.o. 2ra Instancia) 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 22 de octubre de 2014, en el cual solicitó se confirmará la decisión proferida por el a quo al señalar que con la confesión del disciplinable quedó demostrada su intención de engañar a la administración de justicia con lo cual se concretó las faltas imputadas por el Seccional de Instancia, pues conociendo que no había sido radicada la mencionada acción de tutela durante el trámite del juicio oral del proceso penal de marras solicitó el aplazamiento de la referida audiencia (fl. 14 - 16 c.o. 2ra Instancia). 3.- La Secretaria Judicial allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de diciembre de 2014, donde se da cuenta que no registra anotación alguna, así mismo informó que sobre los hechos investigados no cursan otras investigaciones (fl. 20 – 21 c.o. 2ra Instancia)

CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre

de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Superioridad, conocer en segunda instancia “de la apelación y la

consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. A su turno, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la calidad del investigado: A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, es titular de la tarjeta profesional de abogado 147.059. 4.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. De la documentación allegada al plenario encuentra la Sala que la

actuación disciplinaria tuvo origen de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado Adjunto de Medellín, autoridad que mediante auto del 24 de mayo de 2012, consideró que el doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA incurrió en falta disciplinaria al presentar una solicitud de aplazamiento de las audiencias de juicio oral programadas para los 22, 23 y 24 de mayo de 2012 dentro del proceso penal que por homicidio se adelantaba contra el señor Juan Gonzalo Gañan Sánchez dentro del radicado No. 201062993, al fundamentarla la misma que había instaurado una presunta acción de tutela contra ese Juzgado por vulneración de derechos fundamentales de su prohijado, circunstancia que al ser verificada el 24 de mayo de 2012 por el Sustanciador de ese despacho, no era cierto (fl. 1 – 9 del c.o.). En la referida compulsa se allegaron las siguientes copias: - Copia del auto del 11 de mayo 2012 mediante el cual el Juzgado Penal de Conocimiento fijó como fecha para continuación de la Audiencia de Juicio Oral para los días 22, 23 y 24 de ese mes y año (fl. 3 del c.o.). - Copia del Acta de Audiencia del 29 de marzo de 2012 en la cual se fijó fechas para la realización de la diligencias de juicio oral y se resolvió el decreto de pruebas sobrevinientes (fl. 4 – 5 del c.o.). - Memorial suscrito por el denunciado del 16 de mayo de 2012 mediante el cual manifestó que: “La judicatura tiene programado para los días 22ss

(Sic) del presente mes audiencia de continuación de juicio oral. Por mandato del señor GAÑAN SÁNCHEZ se ha interpuesto una acción extraordinaria de Tutela en contra el despacho por decisión de admisión de unas pruebas sobrevinientes el pasado 29 de marzo de 2012. Por lo anterior, hasta tanto no se sepa el resultado de dicha acción la cual incide profundamente en el trámite ordinario ante la judicatura se solicita en decretar el aplazamiento de las audiencias ya enunciadas hasta tanto el H. Tribunal Superior de Medellín se pronuncie si existió o no vulneración a los preceptos constitucionales. Es una petición respetuosa que hago sin dejar de lado que fue la voluntad de mi defendido de dicha acción razón por la cual se considera que el aplazamiento es razonable y válido” (Sic) (fl. 6 del c.o.) - Constancia adiada 24 de mayo de 2012, emitida por el señor Bayron Acevedo en su calidad de Sustanciador de ese despacho judicial en la cual consignó lo siguiente: “CONSTANCIA. Señor Juez, le informo que en el día de hoy hablé personalmente con Andrés Felipe Corrales, persona encargada de recibir las tutelas en el Tribunal Superior de Medellín a efectos de averiguar por la acción extraordinaria de tutela que interpuso el acusado Juan Gonzalo Gañan Sánchez en contra de este despacho y por lo cual su defensor solicitó aplazar la continuación de la audiencia de juicio oral programada para el pasado 22, 23 y 24 de mayo hasta tanto no se resuelva dicha acción. Manifestó el señor Corrales que en el momento no se ha presentado ante ese Tribunal ninguna acción de tutela en contra de este

despacho” (Sic) (fl. 8 del c.o.) - Proveído del 24 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Medellín dispuso la compulsa de copias del memorial presentado por el encartado en el cual solicitó el aplazamiento de las diligencias de juicio oral del proceso de marras, así como las actuaciones adelantadas por ese despacho, para que se investigue al togado denunciado por esta Colegiatura (fl. 1 – 9 del c.o.). Igualmente se allegó durante el trámite de instrucción del Seccional de Instancia copia de la acción de tutela instaurada por el doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Medellín, radicada bajo el No. 201200764 (762) tramitada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, en la cual se tiene las siguientes Así mismo, encuentra la Sala la existencia del oficio No. 7321 del 23 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el cual informó de las actuaciones registradas en la acción de tutela promovida por el apoderado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA en nombre del señor Juan Gonzalo Gañan dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en mayo de 2012, allegando copia de las referidas piezas procesales, a saber: “1. Según sello de la Oficina de Apoyo Judicial, la demanda de tutela se recibió allí el 29 de mayo de 2012.

2. El acta de reparto de la Secretaria de esta Corporación, reporta fecha del 30 de mayo de 2012.

3. El sello “A ESTUDIO DEL SEÑOR MAGISTRADO” esta con fecha del 31 de mayo de 2012.

4. El auto de avoca emitido por el Despacho del H. Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, es del 31 de mayo de 2014 (Sic).

5. El fallo de tutela de primera instancia es del 7 de junio de 2012 y no se impugnó” (Sic). (fl. 23 - 47 c.o. 1ra Instancia) De otra parte, encuentra este Juez Disciplinario que durante la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de julio de 2013, el doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, aceptó la comisión de la conducta investigada, al señalar que estaba plenamente convencido de que la acción de amparo la había presentado en la fecha indicada por él, sin advertir ninguna excusa razonable para justificar su conducta, pues al verificar la fecha de presentación de la tutela, ésta la presentó de forma posterior a la indicada ante el Juzgado de Conocimiento del proceso penal de marras, por lo cual aceptó los cargos de forma libre y consciente, y presentó excusas al despacho que compulsó las copias en su contra.

De lo anteriormente relacionado como material probatorio obrante en el plenario procede la Sala al estudio de cada falta en grado jurisdiccional de consulta de fallo sancionatorio proferido por la Sala Dual de Instancia a partir de los elementos estructurales del tipo disciplinario.

6. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley

1123 de 2007. 6.1 Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, y en especial de la versión libre rendida por éste en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de julio de 2013, en la cual manifestó de forma libre y espontánea que aceptaba la comisión de la conducta denunciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Medellín, al señalar el haber cometido un error al momento de informar de la presentado una acción de tutela contra ese despacho judicial por vulneración al debido proceso de su representado en el proceso penal de marras, circunstancia con la cual evidencia esta Colegiatura que el encartado se aprovechó de tal anunció para solicitar el aplazamiento de las audiencias de juicio oral programadas para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2012, a sabiendas que no era cierto, pues éste radicó la acción de amparo hasta el 29 de mayo de 2012. De otra parte, su dicho fue corroborado con el oficio No. 7321 del 23 de mayo de 2013 emitido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al advertir del recuento procesal de la tutela promovida por el apoderado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA en nombre del Juan Gonzalo Gañan en el año 2012 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que éste había radicado la misma el 29 de mayo de esa anualidad, siendo fallada el 2

de junio de 2012 (fl. 27 – 47 del c.o.), con lo cual claramente constata la Sala que la afirmación contenida en el memorial presentado por el jurista encartado el 16 de mayo de 2012 (fl. 6 del c.o.) que decía “Por mandato del señor GAÑAN SÁNCHEZ se ha interpuesto una acción extraordinaria de Tutela en contra el despacho por la decisión de admisión de unas pruebas sobrevivientes el pasado 29 de marzo de 2012” (Sic), demostraba una actuación de mala fe, pues la mencionada acción fue presentada hasta el 29 de mayo de 2012. En suma, esta Colegiatura observa que una vez realizado el estudio a la pruebas referidas, se tiene que el encartado procedió de manera consciente y voluntaria a ejecutar acciones dirigidas a hacerle creer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que en su contra estaba en curso una acción de amparo, por lo cual se suspendieron las diligencias de juicio oral programadas, teniéndose que el investigado mintió al haber asegurado que se encontraba en trámite una acción constitucional, dando a entender que la misma había sido presentada, según lo afirmado en su memorial del 12 de marzo de 2012. Ahora bien, observa la Sala que esa conducta ocasionó que el despacho de conocimiento emitiera el proveído del 16 de mayo de 2012, en el cual resolvió acceder a la solicitud planteada por el encartado disponiendo la suspensión del trámite del proceso hasta tanto sea resuelta la acción de tutela (fl. 7 del c.o.), viéndose obligado a indagar por la suerte de dicha actuación llevándose la sorpresa que

al momento de comunicarse con la persona encargada en el Tribunal del trámite de acciones de tutela, en sus registros no figuraba la presentación de ninguna acción de amparo promovida por el disciplinado, circunstancia que fue corroborada el 24 de mayo de 2012 (fl. 8 del c.o.), con lo que se corrobora que el doctor DÍAZ SEPÚLVEDA planteó al interior del proceso penal hechos que no correspondían a la realidad, configurándose así una actuación de mala fe desplegada por el investigado. Por lo anterior, no se entiende el actuar del doctor JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA al afirmar la existencia de una acción contra el referido Juzgado cuando la verdad era todo lo contrario, dando lugar a un comportamiento malicioso evidenciándose una intención contraria a la establecida en la ley procesal del caso y del Estatuto del Abogado que rige la actuación de los profesionales del derecho. Sobre el particular, se tiene que la mala fe es lo opuesto a la buena fe, principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, y el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como: “(…) la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, que así exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia pacífica…” (Sentencia T-358 de

2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla), es decir, que quien le miente a su

cliente o con quienes tiene alguna relación como abogado, están actuando de mala fe. En este orden de ideas, y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, en especial la confesión del encartado, se encuadra perfectamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión según lo normado en el Estatuto del Abogado. 6.2 Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º del Estatuto del Abogado, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta incumpla con alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar el agotamiento del presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria a los abogados, se colige en este caso, la inexistencia de circunstancias que permitan relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado al investigado JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, por cuanto quedó demostrado y aceptado por el encartado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de julio de 2013, que engañó al Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado Adjunt

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