CSDJ - F05001110200020120150801ADJUNTA20161111094336-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120150801ADJUNTA20161111094336-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201508 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 2 de febrero de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal Adscrito al Primero Especializado de Antioquia el 24 de mayo de 2012, para que se investigara al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, por su inasistencia a las audiencias programadas para los días 1 de marzo y 24 de mayo del 2012 en el proceso penal No.2008-13345 adelantado contra Ever
Pamplona Suaza y Otros, por el punible de concierto para delinquir y otro, en donde actuó el togado en referencia como defensor contractual2. 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 5 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, mediante certificado No.09623 del 6 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.71661378 y Tarjeta Profesional No.59787 vigente a la fecha (fl. 7 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No.316430 del 27 de noviembre de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 55 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 9 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN FERNANDO BOTERO
VARGAS, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fecha del 3 de julio5 y 19 de noviembre 20136 pero debido a la no comparecencia del togado investigado, no se pudo llevar a cabo. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 15 de enero de 2014 y se desfijó el 17 de enero de 20147. Mediante auto del 19 de marzo de 2014 se declaró persona ausente al disciplinado, y se designó al abogado Hernán Darío Pérez Restrepo como su defensor de oficio8. 4.- El 1 de septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, compareció el defensor de oficio del disciplinado, la Sala de Instancia dio lectura a la compulsa de copias y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervención del defensor de oficio. Señaló que no se había podido comunicar con el togado investigado, solicitó como prueba, que el Juzgado que realizó la compulsa de copias enviara copia del expediente para conocer cuál fue la actuación de 3 Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 4 Auto visible a folios 6 del c.o de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia visible a folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 7 Edicto visible a folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visible a folios 34 del c.o de 1ª Inst.
9Acta de Audiencia visible a folio 39 y respaldo al 51 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. su prohijado en el proceso penal10. 4.2.- La Sala decretó como pruebas, las siguientes:
- Oficiar al Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que informara sobre los siguientes aspectos dentro expediente 050016000206 2008-13345, en proceso delito de concierto para delinquir adelantado contra Ever Pamplona Suaza y otro: - Si el abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS presentó justificación para no asistir a las audiencias del 1 de marzo y 24 de mayo de 2012. Allegar copia de los escritos respectivos. - Informar si se le notificó o comunicó al abogado, la fecha en que se llevarían a cabo las diligencias, y la forma como esto se produjo; allegar copia de los documentos en los que estas actuaciones consten. - Si el abogado siguió actuando como defensor de Ever Pamplona Suaza, además la calidad que tenía, eso es si fue defensor de confianza o público, si se le revocó el poder, y desde que fecha. - Las direcciones y abonados telefónicos que le figuren al abogado en el expediente. - La forma como se le otorgó poder, si fue escrito o verbal, allegando el soporte
pertinente, audio o documento.
5. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de octubre de 201411, compareció el defensor de oficio del doctor BOTERO VARGAS, la Sala le puso de presente y corrió traslado al mismo, de la repuesta dada por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante Oficio No.12630 del 24 de septiembre de 2014 (fl. 50 y 51 del c.o. de 1ª Inst.), ante ello el defensor solicitó que la suspensión de la audiencia para el análisis y preparación de la defensa, solicitud que fue acogida por la Magistratura Primaria. 10 Record 05:57 – 07:25 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de septiembre de 2014.
11Acta de Audiencia visible a folios 45 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. 6.- El 20 de noviembre de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional12, compareció el defensor de oficio del disciplinado, la Sala de Instancia procedió a desarrollar las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos del togado BOTERO VARGAS. Manifestó la Sala que al togado se le reprochó el no haber asistido a las audiencias del 13 de enero, 1 marzo, 24 de mayo, 24 de agosto y 13 de diciembre de
2012 dentro del proceso penal No. 2008-13345 de conocimiento del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sin justificación alguna, ya que el mismo fungió como defensor contractual del señor Ever Pamplona Suaza, en virtud de que le fue conferido poder el 29 de noviembre de 2010, y debido a no haber comparecido en las fechas anteriormente señaladas a pesar de haber sido notificado en debida forma, fue relevado del cargo de defensor el 13 de diciembre de 2012, y se le designó al acusado un defensor de oficio; por lo anterior el togado pudo haber faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa 6.2.- El defensor de oficio, se abstuvo de solicitar pruebas, y de oficio la Sala decretó las siguientes:
- Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. ii. Ordenar a los auxiliares revisar los documentos allegados por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para establecer si existían direcciones, correos o abonados telefónicos del disciplinable diferentes a los del registro y procedieran a comunicarle al abogado la realización de la próxima diligencia. 7.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 12 de diciembre de 201413, compareció el defensor de oficio del investigado, la Sala de Instancia dio paso a la etapa de alegatos
de conclusión:
12Acta de Audiencia visible a folios 53 del c.o de 1ª Inst. 13 Acta de Audiencia visible a folios 60 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. 7.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó que si bien su prohijado faltó a las audiencias que le fueron señaladas, existió justificación a su no comparecencia a las audiencias del 1 y 24 de marzo de 2012; porque no habría certeza acerca de si el togado BOTERO VARGAS hubiera sido informado en debida forma de las diligencias y de las fechas en que se realizarían, pues resultó evidente que su ausencia a las mismas se debió justamente al desconocimiento de las mismas, ya que el Juzgado de Conocimiento del proceso penal no agotó todos los medios que disponía para notificar al togado, porque la última audiencia a la cual asistió su prohijado fue a la del 29 de noviembre de 2010 en donde aquel habría informado su dirección pero el Juzgado volvió a realizar las audiencias en marzo de 2012, dejando trascurrir más de dos años, por lo que solicitó que su prohijado fuera absuelto de todo cargo endilgado14.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de febrero de 201515, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS
(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Manifestó la Sala de Instancia que efectivamente logró verificar la inasistencia sin justa causa del togado investigado a las audiencias del 13 de enero, 1 de marzo, 24 de mayo, 24 de agosto y 13 de diciembre de 2012 dentro del proceso penal No.200813345 contra Ever Pamplona Suaza de conocimiento del Juzgado Segundo Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a pesar de haber sido informado en debida forma de las diligencias. Además de lo anterior, al togado siempre se le remitieron oficios a su domicilio profesional requiriéndolo para que explicara los motivos por los que no asistió a las audiencias sin obtener respuesta alguna de su parte, 14 Record 00:52 – 07:01 CD de Audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 2014. 15 Sentencia visible a folios 59 al 69 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. truncando así el normal desarrollo del proceso penal en el que actuó en calidad de
defensor de confianza del imputado, no cumpliendo con diligencia el encargo profesional, logrando con lo anterior la materialización de la falta endilgada. En cuanto a la sanción impuesta, la misma obedeció a la trascendencia de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, a la modalidad de la falta imputada y a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta.
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria del 2 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. ético.
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la
debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se abandona, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a el litigante investigado “ cuando se desatiende el asunto ”.
Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se desprende la materialidad objetiva de la falta endilgada, pues efectivamente al togado inculpado se le otorgó poder para representar al señor Ever Pamplona Suaza, dentro del proceso penal No. 2008-13345 de conocimiento del Juzgado Segundo Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a pesar de haber sido informado de la realización de las Audiencias del 13 de enero, 1
de marzo, 24 de mayo, 24 de agosto y 13 de diciembre de 2012, no compareció a las mismas sin justificación alguna, dilatando el proceso que se adelantaba contra su representado, afectando a este y el normal desarrollo de la administración de justicia. Así las cosas, no existe duda alguna que el togado sancionado se comportó de manera omisiva y negligente con la gestión encomendada, dejó abandonado el proceso hasta que fue relevado de su condición y se designó el 13 de diciembre de 2012 defensor de oficio para el investigado. De acuerdo al anterior recuento fáctico. La Sala encuentra en grado de certeza como resultado de las pruebas que reposan en el plenario la materialización de la falta a la debida diligencia profesional endilgada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17. 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag
35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta.
Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinable se
vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber iniciar la presentación del señor Ever Pamplona Suaza dentro del proceso penal No. 200813345, dejó el proceso abandonado porque dejó de asistir, tras haber sido informado en debida forma, de la convocatoria a las audiencias del 13 de enero, 1 de marzo, 24 de mayo, 24 de agosto y 13 de diciembre de 2012, comportamiento que no fue justificado ni en la oportunidad del proceso penal, ni del trascurso del proceso disciplinario. En este sentido, ha señalado reiteradamente esta Corporación que la conducta del togado inculpado es absolutamente reprochable por esta Jurisdicción, ya que desde la ética y la deontología del abogado, en la cual se predica que este, debe observar deberes de diligencia, lealtad, honradez, y otros, no solo para con su cliente y la administración de justicia, sino para con la sociedad misma. La Sala encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. pertinente realizar un sucinto esbozo sobre el ejercicio de la profesión de la abogacía y su inexorable función social y responsabilidad ética, por ello la Corte Constitucional manifestó sobre tal función en la sentencia C-819 de 2011, lo siguiente: “Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que
conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. (Énfasis de la Sala) Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el
abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. (Énfasis de la Sala)
Bajo estos señalamientos, la conducta del togado no tiene justificación alguna, y no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, la conducta del togada se estructura antijurídica. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente, al no haber respondido al mandato a el otorgado como defensor contractual, a pesar de haber sido notificado en debida forma a la dirección correspondiente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra
el abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado
desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho quien con desidia incumplió y dejó a la intemperie su mandato profesional; el perjuicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en consulta. causado, verificado en la expectativa de su poderdante quien esperaba ser representado en el proceso penal en su contra.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionadora con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al
haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente,
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