CSDJ - F05001110200020120151201ADJUNTA20151020163757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120151201ADJUNTA20151020163757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201201512 01
Aprobada según Acta No. 84 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el siete ( 7 ) de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR EL TÉRMINO CUATRO (4) MESES y MULTA equivalente a cuatro (4) SLMV para el año 2012, al abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 48 numeral 8° del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 en armonía con el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, falta que fue irrogada a título de dolo. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja instaurada el 4 de 20123 por el
señor DARÍO DE JESÚS YÉPES LÓPERA, quien adujo que desde hacía 8 1 Folios 135 a 144 C.O 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 3 Folios 1 y 2 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años había contratado con el ciudadano ALBEIRO ESCOBAR para adelantar un proceso de sucesión ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Itagüí, para lo cual le canceló la suma de $2.500.000.00, para gastos de la misma concretando que los honorarios tenían de un valor de $800.000.oo.
Argumentó que a pesar de haber pasado 8 años desde el otorgamiento del poder, no había solicitado ninguna audiencia y solo lo llamaban para pedirle dinero para gastos de la sucesión sin darle recibo, ya que no le dieron sino una constancia de pago por valor de $2.000.000.oo, y por ello, le revocó el poder4 al abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA aunque concretó que el dinero se lo entregó al señor ALBEIRO ESCOBAR el 4 de noviembre de 2008, quien figura como asesor jurídico5. El quejoso aportó con su escrito, documentos de la denuncia presentada ante la URI de la Fiscalía.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES
El día 6 de agosto de 2012 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 096246, señaló que el abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.507.532 y porta la tarjeta profesional No.65385 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 283807 de 6 de agosto de 2012 registró que el abogado disciplinado presenta las siguientes sanciones disciplinarias. 4 Visible a folio 6 C.O 5 Tarjeta de presentación, visible a folio 5 C.O 6 Visible a folio 28 C.O 7 Visible a folio 29 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Censura, fecha de sentencia: 27 mayo de 2009, Decreto 196 de 1971 artículos 48 numeral 7°, M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. .- Suspensión de 3 meses y Multa, inició de sanción 11 de octubre de 2011, final de sanción 10 de enero de 2012, artículo 30 numeral 5° y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, M.P. Dra. MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 9 de agosto de 20128, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido
en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue aplazada por inasistencia del investigado y no justificó las misma, por tanto, en auto de 3 de julio de 20129 el Magistrado sustanciador dispuso fijar edicto emplazatorio10, en proveído de 4 de octubre de 201311, la instancia declaró persona ausente al abogado investigado y dispuso designarle 8 Folio 27 C.O 9 Visible a folio 36 C.O 10 Folio 39 C.O 11 Folio 41 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor de oficio, y fijó fecha para celebrar la audiencia el 21 de octubre de 2013.
No obstante en la data señalada12, la defensora de oficio del disciplinado la doctora NADIA PANIAGUA ÁLVAREZ, no compareció a la audiencia y fue relevada del cargo y fue designada la doctora ANA MARÍA VÉLEZ PAREJA, y dispuso como fecha para la audiencia el 21 de noviembre de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha 21 de noviembre de 201313 fue instalada la audiencia para y dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante compareció el disciplinado y la defensora de oficio quien se posesionó en dicha audiencia, procedió la instancia a ponerle de presente la queja al
investigado otorgarle el uso de la palabra al disciplinado y lo conminó a que actualizara sus datos en el registro nacional de abogados. Versión libre. Posterior a indicar sus generales de ley, manifestó que el señor ALBEIRO ESCOBAR aclaró que no es abogado es asesor jurídico (empírico), adujo que el quejoso llegó a su oficina y no sabe quién lo recomendó y conversó con el señor ESCOBAR. 12 Acta visible a folio 52 C.O 13 Visible a folio 61 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió, que le fue otorgado poder por el quejoso para adelantar una sucesión, hasta el momento en que le fue revocado el mismo, especificó que el solamente firmaba las solicitudes y quien efectuó todo el trámite fue ALBEIRO ESCOBAR. Aclaró, que él nunca recibió ni documentos, ni suma de dinero alguna, y por ello no está enterado del trámite ya que siempre se entendió con ALBEIRO, solamente que con posterioridad firmó una renuncia al poder con paz y salvo. Concretó, que su falla fue haberle firmado a ALBEIRO.
Solicitud Probatoria del disciplinado. .- Oficiar al Juzgado 1° de Familia de Itagüí, a efectos de que certifique el trámite y el estado del proceso de sucesión radicado No. 2004-0739. .- Solicitar a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía, allegue copia del acta de conciliación que se llevó a cabo dentro del radicado No. 2012-05737.
.- Ampliación de queja. .- Recepcionar la declaración del señor JOSÉ ALBEIRO ESCOBAR RICO. De oficio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El magistrado instructor no accedió a practicar la prueba referente a recepcionar la declaración del señor ESCOBAR RICO, por considerarla superflua.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el 20 de enero de 201414, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y compareció el disciplinado y su defensora de oficio. El Magistrado procedió con la práctica de pruebas y el disciplinado persistió en la práctica de la ampliación de queja para garantizar su derecho de defensa. Por tanto, accedió a su pedimento y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 10 de marzo de 2014, data en la cual no pudo evacuarse la audiencia, en razón a que hubo cambio de Magistrado era pertinente efectuar inventario15, en proveído del 10 de marzo de 201416 fue fijada la continuación de la audiencia, para el 26 de junio de 2014. El 26 de junio de 201417, fue continuada la audiencia dejando constancia que se hizo presente el disciplinado y su defensora de oficio, no así el representante del Ministerio Público. Procedió entonces la instancia a pronunciarse sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y efectuó la calificación jurídica de la actuación
formulando cargos al abogado disciplinado como posible infractor de la falta contenida en el Art. 48 numeral 4° numeral 8° del Decreto 196 de 1971 a título doloso armonizado con el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta, a título de dolo. 14 Acta visible a folio 80 C.O 15 Constancia visible a folio 92 C.O 16 Folio 93 C.O 17 Folio 102 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto manifestó: El abogado tuvo varias actuaciones en el proceso sucesorio No. 2004-0739 pues a partir del 26 de mayo de 2005, el denunciante le entregó poder al investigado, si bien es cierto, éste desplegó actuaciones en el proceso y renunció el 23 de febrero de 2012, momento en el cual el quejoso se dio cuenta de que quien lo atendía como abogado, era NICOLÁS BEDOYA BEDOYA y no ALBEIRO ESCOBAR. Así las cosas, y conforme con la versión libre rendida por el investigado, éste reconoció que le firmaba al señor ESCOBAR y que fue éste, quien llevó el asunto.
Es claro para esta Sala, que el artículo 47 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, indica los deberes del abogado y uno de ellos es conservar la dignidad y el decoro de la profesión ese artículo tiene su desarrollo en el artículo 48 numeral 8° ibídem, esta falta se considera
fue cometida a título doloso porque los abogados saben que se deben de abstener de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía y cuando lo permiten o lo coadyuvan, están haciéndolo a sabiendas de a responsabilidad que esto les implica. Esta disposición estuvo vigente hasta el año 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1123 de 2007 (22 de mayo de 2007), y teniendo en cuenta que el abogado asumió el poder desde el 26 de mayo de 2005, y desplegó actuaciones hasta el momento en que renunció al mismo 16 de mayo de 201218, se debe imputar las disposiciones del Decreto 196 de 1971, porque al momento en que entró en vigencia la Ley 1123 de 2007, era claro que el abogado venía desde el año 2005 patrocinando el ejercicio ilegal de la profesión al señor ALBEIRO ESCOBAR, por tal razón, y como la falta es de tracto sucesivo ya que según el quejoso (así dejó constancia en el acta de conciliación)19 solamente hasta el año 2012 se enteró que lo representaba era el disciplinado, es pertinente, imputarle además de las contenidas en el Decreto 196 de 1971, las previstas en el artículo 28 numeral 5° que refiere: (conservar y defender la dignidad de la profesión) norma que encuentra su desarrollo en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título doloso. 18 Momento en el cual le fue aceptada la renuncia, folio 115 Anexo No. 1. 19 Visible a folio 294 a 296 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud probatoria de la defensa de oficio. .- Insistir en la declaración del señor JOSÉ ALBEIRO ESCOBAR RICO. .- Recepcionar la ampliación de queja.
De oficio. .- Para recepcionar la declaración del ESCOBAR RICO, comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Itagüí (reparto). La instancia fijó como fecha para continuar la audiencia el 16 de septiembre de 200920, data en la cual posterior a la instalación de la misma dejó constancia que no asistió el Ministerio Público y acto seguido dio lectura a la declaración juramentada rendida por el señor JOSÉ ALBEIRO
ESCOBAR RICO.
Declaración de JOSÉ ALBEIRO ESCOBAR RICO21. Posterior a señalar sus generales de ley indicó que sus estudios son primer año de derecho y se dedica a la asesoría jurídica, refirió que el abogado le comentó que el quejoso lo había denunciado disciplinariamente por un proceso que contrató con él en el Juzgado 2° Civil Municipal, adujo que en ningún momento él contrató con el quejoso pues la oficina de abogados era de NICOLÁS BEDOYA, resaltó el hecho de que no estaba facultado para 20 Acta visible a folio 128 C.O 21 Declaración rendida el 15 de julio de 2014, en virtud del despacho comisorio No. 053 visible a folio 110 a 111 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibir dineros de los procesos judiciales que tenía a su cargo, como tampoco estaba facultado para recibir dinero de los proceso que contrataba el investigado; puntualizó que el quejoso sí le confirió poder al encartado para que lo representara en una sucesión intestada de la señora YOLANDA DEL SOCORRO MONTOYA, adujo que desconoce el motivo por el cual, el quejoso afirmó en la queja que contrató con él, el trámite de la señalada sucesión.
Argumentó que para iniciar ese trámite, se requiere el poder y el mismo no tiene tachadura o enmendadura por eso considera falsa la afirmación del quejoso, exteriorizó que recuerda haber recibió aproximadamente dos millones por autorización del apoderado, pero ese dinero le fue devuelto al quejoso en virtud de una conciliación. Finalizó exponiendo, que fue empleado aproximadamente por 15 años del disciplinado y en ningún momento contrató negocios con los clientes que tenía dicho apoderado y en razón a ello, la queja le parece injusta. Procedió la instancia, a conceder el uso de la palabra al señor DARIO DE JESÚS YEPES LOPERA a efectos de que amplíe su queja. Ampliación de queja. El quejoso se ratificó en el escrito de queja presentado, indicó que denunció al abogado porque le entregó un proceso de sucesión y le dio poder empezó el trabajo y como no vio resultado por mucho tiempo, le revocó el poder y lo denunció en la Fiscalía por los $2.500.000.oo, que le
habían pedido para los gastos de la sucesión, de ese dinero recuperó $1.500.000.oo, que le pagó el doctor BEDOYA porque él le entregó el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dinero al señor ALBEIRO, por la conciliación, pero por mucho tiempo no supo de ALBEIRO ni del negocio. Puso de presente la escritura de protocolización de la sucesión.
El disciplinado interrogó al quejoso y le preguntó si le había entregado directamente a él suma alguna de dinero, respondió que se la entregó a ALBEIRO. Igualmente le preguntó el encartado, si en el transcurso del proceso había tenido contacto con él, respecto de la sucesión, el quejoso le indicó, que siempre se entendió con ALBEIRO que fue quien se presentó como abogado y que al abogado investigado solo lo conoció cuando requería la renuncia y el paz y salvo para el nuevo abogado y se dio cuenta que ALBEIRO no era su abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 14 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del defensor de oficio del encartado y el disciplinado, dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, seguidamente le concedió el uso de la palabra al apoderado de oficio del disciplinado. Alegatos de Conclusión.
Del disciplinado: Manifestó que la queja es difusa pues indistintamente señala a ALBEIRO y él, como los responsables; adujo que la partición en el
proceso de sucesión fue objetado en varias oportunidades y esa situación no tiene que ver con su indiligencia o que actuó con dolo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Defensa de oficio: efectuó un recuento de los hechos y resaltó que el quejoso siempre supo que su apoderado era el disciplinado, por cuanto el poder le fue entregado para su firma y allí se señalaba claramente quien era el apoderado, aunado a que el quejoso fue concreto en señalar que contrató fue con ALBEIRO. Refirió que su defendido siempre actuó con diligencia hasta la fecha en que le fue revocado el poder y puntualizó en el hecho de que es inverosímil que el quejoso nunca se hubiera dado cuenta en los documentos que allegaba al proceso, que quien lo representaba era el disciplinado, adujo que siempre su representado actuó conforme a la ley y por ello debe ser absuelto de todo cargo.
SENTENCIA APELADA En proveído de 7° de noviembre de 2014, el Seccional de instancia sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO CUATRO (4) MESES y MULTA equivalente a cuatro (4) SLMV para el año 2012 en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA por la falta descrita en el artículo 48 numeral 8° del Decreto 196 de 1971, en armonía con el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 1° del Decreto 196 de 1971
en armonía con el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, falta que fue irrogada a título de dolo. A dicha conclusión advino teniendo en cuenta que:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La prueba reunida en la encuesta, particularmente la queja interpuesta por el señor DARIO DE JESÚS YÉPEZ LÓPERA, aunado a lo dicho por el doctor BEDOYA BEDOYA en su versión libre, así como los documentos aportados por el quejoso, demuestran inequívocamente la existencia material de la falta investigada.
El disciplinado patrocinó tal ejercicio ilegal, cuando a sabiendas, como lo afirmó en su versión libre que el señor ALBEIRO ESCOBAR RICO no era abogado, firmó el poder que el quejoso le otorgó (…) lo cual hizo sin ninguna razón que lo justificara, con una evidente falta de responsabilidad que le era exigible teniendo en cuenta la delicada materia que constituye el ejercicio profesional. (…) De ahí que el obrar antijurídico del abogado, deba ser sometido a la sanción que corresponda. La conducta desplegada por el abogado debe ser bajo la forma de dolo, por cuanto es conocedor de sus deberes cuyo incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias, máxime cuando es evidente que ya venía siendo investigado e incluso sancionado por conductas afines según las constancias obrantes a folios 29 a 30 y 131 a 132 del expediente, (…) por ello no es excusa y no lo justifica
que su falla fue no haber mirado lo que firmaba, y debido a ello se mantendrá la imputación como falta a título de doloso. (Subrayado nuestro). (…) Dada la gravedad de la falta y la reiteración en este tipo de conductas, ubica al profesional del derecho falto de escrúpulos y respeto por la profesión siendo acreedor de la sanción impuesta.
FALLA: SEGUNDO. SANCIONAR al abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA, de las condiciones civiles y personales ya anotadas, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a DOCE (12) SMLMV PARA EL AÑO 2012, a favor del Consejo Superior dela
Judicatura”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN Una vez notificadas las partes, el disciplinado y su defensora de oficio en deprecaron recurso de apelación confluyendo ambos en el mismo pedimento: “Crea incertidumbre y no da seguridad jurídica la sentencia objeto de impugnación, puesto que en su parte motiva la misma impone una sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) smlmv para el año 2012.Pero en la parte resolutiva del fallo impugnado se me suspende por el término de
doce (12) meses y multa de doce (12) smlmv (…) me pregunto entonces, cual fue realmente el término de suspensión en el ejercicio de la profesión, así como el monto de la multa. Ello me lleva a concluir que existe una total discrepancia entre lo que se dijo en la parte motiva de la sentencia y lo afirmado en la resolutiva. (…) Es una sentencia carente de toda lógica y coherencia”. Argumentó además que le fue vulnerado el principio de legalidad, por haber sido juzgado en dos legislaciones diferentes, indicó que no fue tenido en cuenta el principio de favorabilidad y debieron solamente aplicarle la Ley 1123 de 2007. En atención a lo anterior, solicitó se declare la nulidad y con ello sea absuelto del cargo irrogado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Mediante auto interlocutorio No. 373 de 16 de diciembre de 201422, el Consejo Seccional dela Judicatura de Antioquia, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad y la viabilidad de disponer la aclaración de la sentencia proferida, frente a ello indicó: “En relación con la nulidad impetrada, la misma no es procedente habida cuenta que hay otro mecanismo de solución de la situación planteada. (…) Corresponde a esta magistratura de oficio, al advertir la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, proceder a su aclaración, (…) toda vez que la misma contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda
en la parte resolutiva que influye en ella. (…) Así las cosas, el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia quedará así: SEGUNDO: SANCIONAR al abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA, (…) con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO CUATRO (4) MESES y MULTA equivalente a cuatro (4) SLMV para el año 2012”. En escrito de apelación posterior a la notificación del interlocutorio de 16 de diciembre de 2014, el disciplinado coadyuvado por su defensora de oficio, alegaron que no debió tenerse en cuenta el antecedente disciplinario de la censura impuesta en el proceso disciplinario No. 2006-00215 para dosificar la sanción, dado que esa sanción sobrepasó el tiempo de 5 años anteriores a la fecha de la presente sentencia y por ello no debió tenerse en cuenta como criterio de agravación. Argumentó que la referida sanción no figura en el certificado No. 2771128 el cual reposa a folios 131 y 132 del cuaderno original, mismo que fue expedido el 15 de octubre de 2014. 22 Visible a folio 163 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó indicando, que dicha sanción ya no se encuentra vigente y reiteró que no debió tenerla en cuenta el Magistrado y haber hablado en la sentencia que en su contra figuran dos (2) sanciones disciplinarias
vigentes. Consideró que con esa actitud por parte del Magistrado, le fue violado el principio de proporcionalidad, solicitó se revoque la sanción y ser absuelto del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado y su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el acto Legislativo 002 de 2015, estimó la guardiana
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al caso, se endilgó al abogado JOSÉ NICOLÁS BEDOYA BEDOYA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en el artículo 47 numeral 1° el cual se traduce en falta al artículo 48 numeral 8° del Decreto 196 de 1971 y como la conducta se extendió en vigencia de la Ley 1123 de 2007, se armonizaron dichos comportamientos con lo previsto en el artículo 28 numeral 5° desarrollado como falta disciplinaria en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título doloso cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado:
1. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión; Artículo 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión
(…)
8. El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía.
Comportamientos armonizados con la Ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado
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(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión Artículo 30.Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”.
Caso Concreto. Los hechos investigados se encaminaron a establecer, con fundamento en lo señalado por el señor DARIO DE JESÚS YEPES LOPERA, si el abogado investigado, incursionó en falta disciplinaria, por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión del señor ALBEIRO ESCOBAR, con quien contrató el trámite de un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Itagüí y por lo cual le canceló la suma de $2.500.000.oo, para gastos de la misma. En virtud de la competencia arriba mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En ese orden de ideas, la Sala se centrará en verificar i) si con la adecuación
típica efectuada por la instancia, se le vulneró al investigado el principio de
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 050011102000201201512 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalidad al haberle imputado tanto el decreto 196 de 1971 como la Ley 1123 de 2007, veamos; emerge diáfano del material probatorio adosado, que el abogado disciplinado actuó dentro del trámite de sucesión que cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Itagüí radicado bajo el No. 739-2004, desde el 26 de mayo de 2005, momento en el cual aceptó el poder para representar los intereses del quejoso.
De entrada resulta fundado afirmar, de acuerdo al material probatorio recaudado, que el profesional del derecho encartado desplegó actuaciones dentro del referido proceso23 hasta el momento en que le fue aceptada la renuncia por parte del Juez de conocimiento esto es el 16 de mayo de 201224. De cara a las argumentaciones expuestas se tiene entonces que la adecuación típica efectuada por la instancia se ajustó al principio constitucional de legalidad, pues no tiene discusión que la conducta desplegada por el togado fue de tracto sucesivo tal y como acertadamente lo consideró la instancia en la formulación de cargos y era imperativo aplicar el Decreto 196 de 1971, toda vez, que el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión inició en el año 2005 como ya se indicó y se extendió en el tiempo hasta el momento en que le fue aceptada la renuncia al abogado encartado;
siendo del caso advertir, que la Ley 1123 de 2007 entró en vigencia el 22 de mayo de 2007, momento para el cual la conducta ya venía desarrollándose. Acorde con lo afirmado, la Sala comparte sin mayores disquisiciones lo argumentado por la primera instancia y en razón a ello se despachará desfavorablemente el pedimento del encartado. 23 Visibles a folios 30,39,55,108,115 del cuad
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