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CSDJ - F05001110200020120152801ADJUNTA20150417152613-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120152801ADJUNTA20150417152613-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01528 01 Aprobado en Sala No.027 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, en Sala No. 074 con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. El 7 de junio de 2012, ante el Seccional de Instancia, se allegó el informe que suscribiera el doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, Inspector Primero de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín, en el cual puso en conocimiento el comportamiento desplegado por la abogada MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA el 5 de junio de esa anualidad. Indicó, que la profesional del derecho actuó en calidad de apoderada de la quejosa Mirta Henao Mesa, al interior de un asunto de contravención

urbanística adelantado en ese despacho, el cual las había citado para el 8 de ese mes y año, para efectos que se notificaran de una decisión administrativa, sin embargo, hicieron presencia el 5 de junio de 2012, fecha en la que una vez conocido lo resuelto, la letrada solicitó copia del expediente de manera inmediata; ante tal requerimiento, se le comunicó que debía hacer tal solicitud por escrito. No obstante lo anterior, la abogada profiriendo improperios contra los presentes en el recinto, tales como “usted es un corrupto, un chanchullero, etc.” y sin autorización alguna, retiró el expediente del lugar. Avisado de lo ocurrido, el Inspector Primero de Control Urbanístico procedió a buscarla, encontrándola en un restaurante cercano, donde se presta el servicio de fotocopias, le solicitó a la señora “Yuliana”, quien atendía el lugar, que le entregara el expediente y salió del recinto. La profesional del derecho al tener conocimiento de lo ocurrido, “comenzó a proferir improperios al Inspector y demás funcionarios, tratándolos de corruptos, de deshonestos, chanchulleros”, ante lo cual se tuvo que requerir la presencia de la Policía Nacional para que le solicitaran a la abogada, guardar la compostura. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de

julio de 2013. El 17 de junio de 2013, se fijó edicto3 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 19 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto5 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 4 de octubre siguiente, el a quo declaró persona ausente a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA y, en consecuencia, le designó defensora de oficio6. El 21 de octubre de esa anualidad, fecha programada para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo, por cuanto la disciplinada y la defensora no hicieron presencia, razón por la cual 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 6 Abogada Nadia Paniagua Álvarez. se relevó del cargo a la última y, se nombró al doctor Daniel Andrés Montoya Restrepo7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio8, a quien se le tomó posesión del cargo. En ella, el a quo decretó recepcionar las

declaraciones de los señores Luz Amparo Hernández, Orlando de Jesús Zapata Aguirre, Isabel Cristina Hernández, Liliana Angulo y Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, Inspector Primero de Centro Urbanístico de Medellín. El 20 de enero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio9. En ella, se recepcionó la declaración del doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, Inspector Primero de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín (Antioquia)10, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando que la posible inconformidad de la profesional del derecho, fue que al interior del proceso urbanístico, en el cual actuaba como apoderada de la quejosa, se declaró la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres años. Igualmente, relató que una vez recuperado el expediente y devuelto al despacho, procedió a informarle lo acaecido a su superior, quien le manifestó 7 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 34 del c.o. - Se dejó constancia que la disciplinada, el quejoso y el representante del Ministerio Público no comparecieron. 9 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 10 El 21 de enero de 2014, el doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, Inspector Primero de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín, allegó el oficio No. CU1-026, remitiendo copia del expediente radicado 02-12696-10 (folio 63).

que debía comunicarle lo sucedido por escrito, razón por la cual al salir de la oficina, iba a empezar a informar lo acontecido, cuando en ese momento, llegó la letrada quien en frente de todos los presentes, comenzó a gritarle “inspector chanchullero, corrupto”. Acto seguido, se escuchó en declaración al señor Orlando de Jesús Zapata Aguirre, quien manifestó no recordar la fecha exacta de los hechos, así como tampoco el nombre de la persona que agredió verbalmente al Inspector Primero de Control Urbanístico, sin embargo, indicó que era una mujer quien lo calificó de “corrupto, en una forma muy grosera”, protagonizando un escándalo al interior de la oficina. Por último, se recepcionó la declaración de la señora Isabel Cristina Hernández Aristizabal, quien señaló que el Inspector Primero de Control Urbanístico salió del despacho a recuperar un expediente que la profesional del derecho se había llevado -desconociendo si con autorización o noy, una vez obtenido y en la oficina, fue víctima de la agresión verbal perpetrada por la letrada, quien le comenzó a gritar “chanchullero, corrupto” de manera “muy grosera e irrespetuosa”. Concluida la intervención anterior, se decretó la suspensión de la actuación, ordenándose su reanudación para el 10 de marzo de 2014, sin embargo, en esa fecha, no se pudo llevar a cabo en atención al cambio de Magistrado Ponente11, razón por la cual se fijó para el 26 de junio siguiente12, no obstante, en esa calenda tampoco se realizó debido a la inasistencia de la 11 Folio 52 del cuaderno principal del expediente.

12 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. disciplinada y de su defensor13, por lo tanto, se señaló para el 19 de noviembre de esa anualidad14. PLIEGO DE CARGOS El día y hora establecidos, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio15. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la abogada, en el hecho que el 5 de junio de 2012, presuntamente provocó e intervino en un escándalo público en la Inspección Primera de Control Urbanístico de Medellín, actuando en calidad de apoderada de la señora Mirta Henao Mesa al interior de un proceso urbanístico adelantado en esa oficina, lanzando improperios contra los funcionarios del despacho, al tildarlos de “corruptos”, “deshonestos” y “chanchulleros”. 13 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 72 del cuaderno principal del expediente.

Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, pues “lanzar improperios, tratar de corruptos, deshonestos y chanchulleros a los funcionarios, no se hace sin querer queriendo, necesariamente tiene que ser intencional…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio16. En ella, se recepcionó la ampliación de la declaración del doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, Inspector Primero de Control Urbanístico, quien respecto de los hechos denunciados, no suministró datos nuevos a los ya informados, sin embargo, indicó que había sido imposible contactar a las señoras Luz Amparo Hernández y Liliana Angulo, para efectos que rindieran las respectivas declaraciones, pues ya no laboraban en el Municipio de Medellín y, por lo tanto, se desconocía las direcciones de residencia o trabajo. Acto seguido, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el comportamiento desplegado por su prohijada se dio como consecuencia de la respuesta negativa recibida de la solicitud que impetrase, por cuanto tenía todo el derecho de ver el expediente, razón por la cual pudo haber perdido la compostura exigida de su calidad y para el momento concreto, por lo tanto, requirió que se profiriera sentencia absolutoria, pues su conducta estuvo encaminada a cumplir fielmente con el encargo, es decir, a hacer valer los derechos de su representada. DE LA PROVIDENCIA APELADA 16 Folio 78 del cuaderno principal del expediente.

El 15 de ese mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción CENSURA a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA, por la incursión en la falta prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho17. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que era un hecho acreditado dentro del proceso de la referencia, que el 5 de junio de 2012, la profesional del derecho, actuando en calidad de apoderada de la querellante al interior de un proceso urbanístico, solicitó de manera verbal, el préstamo del expediente mencionado, requerimiento que fue despachado de manera desfavorable, por cuanto le indicaron que debía hacerlo por escrito, ante lo cual empezó a lanzar improperios contra el Inspector Primero de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín, calificándolo de “corrupto, chanchullero y deshonesto”, dándose cuenta de lo ocurrido, las diferentes personas que se encontraban en el lugar. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por 17 Fls 323-335 del 2º cuaderno principal del expediente. los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta

respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 18 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”19. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la

ampliación de los poderes sancionatorios del Estado20. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 20 Ibídem. de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones21. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad22. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y

funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria23. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 23 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo24. CASO CONCRETO A la doctora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA se le declaró responsable de incursionar en la falta consagrada en el artículo 30, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra la infracción en la cual puede incurrir un letrado contra la dignidad de la profesión al provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos relacionados con el ejercicio de la abogacía. Lo anterior, bajo el presupuesto que el 5 de junio de 2012, la doctora VALENCIA OSPINA provocó en la Inspección Primera de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín e intervino en un escándalo público al no estar de acuerdo con lo decidido en ese despacho, esto es, de suministrarle el expediente de un proceso que allí se adelantaba y, en el que actuaba como apoderada de la quejosa Mirtha Henao Mesa,

alterando la normal convivencia del recinto al, además, lanzar improperios contra los funcionarios de esa oficina. 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. En efecto, el 12 de abril de 2011 la señora Mirtha Henao Mesa le otorgó poder25 a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA con el fin que la representara, en su calidad de quejosa, en el proceso de contravención urbanística No. 2-12696-10, contra el señor Jorge Muñoz Caro. Se evidencia que en dicho pleito, adelantado en la Inspección Primera de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín, el 3 de mayo de 2012 se resolvió: “Declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Inspección Primera de Control Urbanístico, dentro de la actuación administrativa con radicado 2-12696-10, en contra del señor JORGE MUÑOZ

CARO…”26.

Por lo anterior, el 5 de junio de 2012, conforme con la queja y la ampliación y ratificación de la misma, rendida por el doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, en su calidad de Inspector Primero de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín, la investigada junto a su mandante, acudieron a ese despacho con el fin de notificarse del proveído que decretó la caducidad de la acción al interior del proceso No. 2-12696-10, provocando un alboroto y alterando la normal convivencia en el recinto, pues al solicitar

copia del expediente, le indicaron que para proceder a entregárselo, debía realizar dicho requerimiento por escrito; negativa que alteró los ánimos de la profesional del derecho, quien retiró, sin autorización, el volumen de hojas, llevándoselo a un lugar cercano para sacarle copia. 25 Folio 12 del cuaderno anexo. 26 Folio 138 del cuaderno anexo. Fue así, como el doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, Inspector Primero de Control Urbanístico, Unidad Permanente de Justicia de Medellín, advertido de la situación, salió en su búsqueda, encontrándola en un restaurante cercano, donde además, prestaban el servicio de fotocopiadora, entonces, sin ser avizorado por la profesional del derecho, solicitó el expediente a la empleada del lugar y se devolvió a la oficina. Al arribar al despacho, le comunicó lo sucedido a su Superior, quien le manifestó que debía realizar un informe de lo ocurrido por escrito, al salir de la oficina, se encontró con el escándalo público protagonizado por la disciplinada, quien al verlo, le comenzó a lanzar improperios tales como “corrupto”, “chanchullero” y “deshonesto”, alterando el orden del lugar, razón por la cual se llamó a miembros de la Policía Nacional para que controlaran la situación. De esta manera, se observa que la anterior declaración es rendida por el doctor Gabriel Arcángel Espinosa Agudelo, quien ostenta la calidad de servidor público al desempeñarse como Inspector Primero de Control Urbanístico de Medellín, por lo tanto, debe otorgársele total credibilidad a su

testimonio, pues desde su posición, no es de su interés perjudicar a la profesional del derecho, sino informar los hechos acaecidos en su despacho, protagonizados por la disciplinada, que alteraron la normal convivencia del lugar y con los cuales se sintió agredido, pues afirmar en el recinto, bajo la óptica no solo de particulares, sino también de compañeros de trabajo, que era un “corrupto”, “chanchullero” y “deshonesto”, afecta su imagen, la del despacho y la de los servidores públicos en general. Declaración que encuentra sustento en los testimonios rendidos, al interior del proceso de la referencia, por los señores Orlando de Jesús Zapata Aguirre e Isabel Cristina Hernández Aristizabal, quienes manifestaron no recordar el nombre de la persona que protagonizó el escándalo en la Inspección Primera de Control Urbanístico, sin embargo, concordaron que fue una mujer, la persona que causó un alboroto en el recinto, por cuanto actuó de manera “muy grosera e irrespetuosa”, lanzando improperios contra el doctor Espinosa Agudelo, tratándolo de “corrupto”, “chanchullero” y “deshonesto”. De esta manera, se observa que los testigos son merecedores de total credibilidad, pues estuvieron presentes en la Inspección Primera de Control Urbanístico de Medellín en el momento en el cual ocurrieron los hechos, siendo entonces, testigos directos del asunto y, por lo tanto, las versiones las otorgan con base en lo percibido con sus sentidos, sin el ánimo de perjudicar a la profesional del derecho, pues solo narran unos acontecimientos que en el instante, les impactó por la gravedad de lo presenciado.

Así, desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por incurrir en la falta que aparece descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, pues provocó e intervino en un escándalo público que tuvo su origen en el desarrollo de la profesión. El diccionario de la Real Academia Española ha definido la palabra “escándalo” como “alboroto”, “desenfreno” o “mal ejemplo” y, la expresión “público”, como algo “notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”, es decir, un escándalo público es un alboroto manifiesto, visto o sabido por todos, que altera y sobresalta la normal convivencia del lugar donde se presente. Esta Superioridad27 ha manifestado que para la configuración de la falta descrita en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, basta que el abogado participe en un alboroto o bullicio que altere la normal convivencia de la comunidad, y que ese escándalo sea causado en el ejercicio de su profesión, como sucedió en este caso, pues se presentó una fuerte discusión que perturbó a las personas que se encontraban en la Inspección Primera de Control Urbanístico de Medellín. Conducta sobre la cual no obra prueba que la justifique, por cuanto se considera que el profesional del derecho tiene el deber de mantener el respeto en sus relaciones, no dejarse llevar por la impaciencia que puede

generar las complicaciones en el adelantamiento del encargo y, en consecuencia, ser paciente y mesurado ante las complicaciones que causa el litigio, tanto para los abogados que solicitan información en los despachos judiciales, como para los funcionarios que deben atender al público. Igualmente, se analiza que pretender la defensa de los intereses del cliente, se puede llevar a cabo obrando de manera mesurada y respetuosa de los derechos e integridad de las otras personas con las que se interactúa en el ejercicio diario de la abogacía, por lo tanto, no es dable admitir que se busque representar al mandante, omitiendo la observancia de la ética y las buenas costumbres. 27 Proceso No. 680011102000200800410 01, M.P. Jorge Armando Otálora Álvarez. La Corte Constitucional28 ha establecido que el ejercicio de la profesión de la abogacía tiene una proyección social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pacíficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resolución de los conflictos jurídicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas profesionales del derecho deben cumplir no sólo con una sólida formación académica y técnica sino adicionalmente con la observancia de unos mínimos éticos dentro de los cuales se encuentra el deber de obrar de manera leal y respetuosa, no solamente de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sino de además, de las normas de convivencia. La falta de observancia de las normas anteriormente anotadas y la ocurrencia de actos como el denunciado, causa un gran deterioro en la imagen de los abogados y de la administración de justicia en general, pues

causan un impacto negativo en la sociedad, la cual en vez de considerar a los letrados como ejemplos a seguir al interior de la comunidad, los observan irrumpiendo la armonía de la convivencia pacífica y practicando conductas reprochables y carentes de ética. De esta manera, se analiza que debido a la función social y status que ostenta el profesional del derecho, por cuanto es el que transmite, en primera medida, al ciudadano las leyes, debe ser el ejemplo de buen comportamiento, de observancia de las buenas costumbres, de respeto para con los semejantes, pues no se puede predicar un ideal de conducta para la sociedad, cuando ni siquiera se pone en práctica por parte del profesional que las conoce, estudia y ejerce. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así las cosas, la doctora VALENCIA OSPINA desconoció las buenas costumbres y, en consecuencia, incurrió en conducta merecedora del respectivo reproche disciplinario, pues de manera voluntaria, deliberada y consciente de que su actuar causaría una gran indignación en las personas presentes en el recinto, provocó e intervino en un escándalo público, lanzando improperios contra el Inspector Primero de Control Urbanístico de Medellín, alterando de esta manera, la normal convivencia del recinto, calificándose de esta manera, la modalidad de la conducta en dolosa. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas

restricciones y señalar los correctivos pertinentes29. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la Sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO VALENCIA OSPINA, al 29 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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