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CSDJ - F05001110200020120153301ADJUNTA20170601103222-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120153301ADJUNTA20170601103222-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201201533 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado Jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual sancionó con suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, por haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37, y de lealtad con el cliente consagrada en el literal d) del articulo 34 ibídem cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.- Dio origen al proceso disciplinario el escrito de queja presentado el 10 de Julio de 2012 por la señora MARTHA ELENA HENAO VARGAS, en que solicitó investigar disciplinariamente al abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, por cuanto en el año 2002 contrató sus servicios para presentar acción de tutela en contra de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín, debido a

1 M.P. Dra. Beatriz Elena García, en Sala Dual con el Dr. José Albeiro Cañaveral Bedoya.

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Radicado N° 05001110200020120153301

Referencia: Abogado en Consulta que la mencionada entidad le había negado el cupo de un taxi de su propiedad que había sido hurtado el 9 de marzo de 1998.

Por dicha acción constitucional el togado cobró la suma de un millón quinientos mil pesos (1.500.000) m/cte., pactados a cuota Litis: 50% a la venta del cupo del taxi que para la fecha de los hechos era de tres millones de pesos ($3.000.000) m/cte., y por cuya iniciación se le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) dinero que fue pagado de manera personal por parte de la quejosa al abogado en presencia de su esposo. Es de anotar que la acción de tutela fue presentada por el Dr. IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, debido a que el togado se encontraba laborando como asesor jurídico de la Cooperativa Belén, a mediados del mes de diciembre de 2002. Cuenta la quejosa que recibió llamada de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en la que se le manifestó haber ganado mencionada acción de tutela, de forma inmediata llamó al hoy encartado y le entregó la suma pactada un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

Para sorpresa de la quejosa, y debido a una malinterpretación de la providencia, el cupo del taxi no había sido restituido a su propiedad, por lo cual le otorgó poder para iniciar en su nombre y representación acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la precitada entidad; agregó que lo llamaba a su oficina y al preguntar sobre el estado del proceso éste respondía que se encontraba en el Tribunal. 2

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Radicado N° 05001110200020120153301

Referencia: Abogado en Consulta Señaló que el 4 de junio de 2012 le dijo al esposo de la quejosa que tenía una resolución y que se le había embolatado, pero que una vez la tuviera la llamaba para que fuera por ella, sin embargo ésto nunca sucedió.

Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.532.617 y portador de la tarjeta profesional No. 115179 vigente.. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 1 de agosto de 2012, se dispuso apertura de proceso disciplinario en contra del investigado, señalando para el día miércoles 08 de mayo de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha fijada no compareció

el abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, a pesar de haber sido citado en debida forma, ni el representante del Ministerio Público, por lo que no fue posible llevar a cabo la misma, se realizó edicto emplazatorio y mediante auto del 8 de mayo de 2013 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio3, posteriormente se fijó nueva fecha para el 4 de diciembre de 2013 para adelanta dicha audiencia. En la fecha señalada se instaló la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dejó constancia que no comparecieron el Ministerio Público, el abogado disciplinable, y la quejosa, Se reconoció legitimidad para actuar al defensor de oficio doctor HUGO ZULUAGA JARAMILLO, quien manifestó que hasta la fecha de la audiencia, no había sido posible ubicar al encartado. 2Folio 27 c. o. 3Folio 41 c. o. 3

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Radicado N° 05001110200020120153301

Referencia: Abogado en Consulta El día 23 de abril de 2014 se continuó con la audiencia, en la que se decretó una prueba y se fijó el 24 de julio siguiente para su continuación, la cual no fue posible realizar porque no compareció el investigado, ni su defensor de oficio y se fijó el 7 de

noviembre para su realización; en esa fecha se escuchó en ampliación de queja a la señora HENAO VARGAS, el defensor la interrogó y el Magistrado instructor profirió cargos por presuntamente faltar a los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente podía constituir faltas disciplinarias de acuerdo a lo consagrado en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) ibídem, calificadas provisionalmente como culposa y dolosa, respectivamente y fijó el 30 de septiembre para celebrar la audiencia de juzgamiento. Lo anterior por cuanto el abogado con respecto al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, recibió la suma de ($200.000) para iniciar acción de tutela, que de ser favorable se los devolvería, más el 50% del valor del cupo del taxi que para la fecha de los hechos era tres millones de pesos ($3.000.000) si prosperaba la acción de tutela, los cuales fueron pagados como obra a folio 5, cabe recalcar que por un error en la interpretación del fallo este no fue favorable, y con respecto a la falta del literal d) del artículo 34 ibídem, la Sala encuentra que el abogado presentó acción de nulidad cinco (5) años después de haber sido otorgado el poder, que por errores en el mismo fue rechazado, teniendo cinco (5) días para subsanarlo, cosa que no ocurrió y mediante auto de 21 de abril, fue rechazada la demanda, ocultándole a su poderdante la realidad de lo sucedido, diciendo que tenía una resolución del juzgado, pero que

como que se le había envolatado, que él la llamaba para entregársela. Y hasta la fecha de hoy no se tiene tuvieron noticias del mismo. En audiencia se decretó la versión libre del togado, pero no se pudo recaudar la prueba debido a la inasistencia del mismo 4

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Radicado N° 05001110200020120153301

Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el día 30 de junio de 20154, con la asistencia del apoderado de oficio, el Ministerio Público y el esposo de la quejosa, se verificó la legalidad de las actuaciones, determinando la ausencia de causal de nulidad. Se escucharon los alegatos finales de la representante del Ministerio Público y el defensor de Oficio.

Consideraciones del Ministerio Público.- Manifestó que al encartado se le respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales y que estuvo muy bien representado, pese a su ausencia durante el trámite disciplinario, y concluyó que el investigado incurrió en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal d) del articulo 34 ibídem, y que los cargos deben ser imputados a título de culpa debido a la honestidad del togado al decirle que no podía adelantar trámites ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, encomendando a

otra persona para tal asunto; respecto de la demanda de Acción de Nulidad, hubo un mal asesoramiento por lo cual incurrió en las faltas antes descritas. El defensor de oficio del disciplinable, expreso que en su criterio no debe ser sancionado, porque los hechos ocurrieron en el año 2002 y al momento de la audiencia se encontraban en el 2015. Estima que el doctor FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ no faltó al deber de diligencia y no se puede afirmar que haya incurrido en la falta como consecuencia de trasgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 de la ley 1123 de 2007 que alude a la obligación de informar al cliente; con respecto a la primera, la acción de tutela fue presentada y se ganó en primera instancia, que fue revocada por el superior, pero si se cumplió con el mandato encargado, y frente a la segunda, la demanda de acción de nulidad se presentó, hubo errores en el poder, pero al momento de hacerse corrección, se perdió 4 Folio 206 c. o. 5

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Radicado N° 05001110200020120153301

Referencia: Abogado en Consulta contacto con el togado; en síntesis solicitó absolver de las faltas disciplinarias a su defendido.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015, sancionó con

suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, por faltar a los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas establecidas en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y literal d) del artículo 34 ibídem, conductas cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. Coligió la Sala a quo, que del material probatorio arrimado al plenario, quedó clara la relación cliente –abogado: a folio 158 se observa certificación expedida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, el que se establece que el doctor FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, presentó la demanda de acción simple nulidad para así intentar recuperar el cupo del taxi, que corresponde a la gestión encomendada por la quejosa. Con las copias de los autos de fecha 05 de abril de 2010 y 21 de abril de 2010 respetivamente, evidencia la Sala que la demanda fue inadmitida debido que no se deja claro que tipo de demanda se pretende incoar, puesto que el poder fue otorgado para iniciar demanda de acción de nulidad, pero en el encabezado contentivo de la demanda se solicita una nulidad simple; el despacho otorgo cinco (5) días para 6

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Referencia: Abogado en Consulta corregir el yerro, contados a partir de la notificación del mismo, pero el abogado incumplió con su mandato, y con auto de 21 de abril de 2010 la demanda fue inadmitida, omisión del abogado que configuró la falta a la debida diligencia profesional.

Por lo anterior, en criterio del a quo el doctor FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, mostró su indiligencia, al presentar una demanda 5 años después de haberle sido otorgado el poder, sumado a eso, es reprochable que siendo inadmitida la demanda por error en el poder, éste no fue capaz de subsanarla, lo cual conllevó a su rechazo. Adicionalmente, cuando le fue requerida información acerca del estado del proceso, el togado respondió al esposo de la quejosa “tener una resolución del Juzgado, no dijo cual pero que como que se le había envolatado, que la conseguía y llamaba para que fueran por ella”, llamada que hasta la presente no sucedió, evidenciando el incumpliendo del deber consagrado en numeral 18 del articulo 28, conducta con la que incurrió en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El a quo impuso la sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios, y resulta proporcional, necesaria y razonada su imposición, de acuerdo a los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto, por acta individual de fecha 19 de agosto de 20155, se avocó su conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y 5 Folio 4 c. 2da. instancia 7

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Radicado N° 05001110200020120153301

Referencia: Abogado en Consulta requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público.- Notificado su representante el 02 de Septiembre de 20156, rindió concepto el 17 de septiembre de 20157: realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso y de la sentencia de primera instancia, para instar a esta Colegiatura a declarar la nulidad de la actuación, porque en su criterio no se le ha garantizado al sancionado su derecho constitucional a la defensa, por no enviar las comunicaciones a la dirección registrada en la queja. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación No. 363216 de 28 de Septiembre de 20158, mediante la cual hizo constar que el abogado FREDY ELMER MONTOYA PELAEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.532.617 y la tarjeta profesional No. 115179, registra una sanción

de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sanción impuesta en el proceso bajo radicado 20120067701 que inició el 26 de febrero de 2015 y finalizó el 25 de octubre del mismo año. Así mismo, expidió la constancia el 28 de septiembre del año 2015, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 11 c. 2da. instancia 7 Folios 14-16 c. 2da. instancia 8 Folio 18 c. 2da. instancia 9 Folio 19 c. 2da. Instancia. 8

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Referencia: Abogado en Consulta 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogadas en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto),concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9

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Referencia: Abogado en Consulta 2.- De la nulidad deprecada por el Ministerio Público. Se pronuncia la Sala inicialmente sobre la petición de nulidad, pues en caso de prosperar, su declaratoria la relevaría de realizar pronunciamiento de fondo en grado jurisdiccional de consulta.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, y para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la misma codificación, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial - numeral 5 -. Estima la Viceprocuradora General de la Nación, que en el caso sometido a estudio se vulneró el derecho constitucional de defensa del disciplinado FREDY ELMER

MONTOYA PELAEZ, por cuanto pese a que la quejosa aportó con su escrito de denuncia la dirección en que se podía ser localizado el mencionado togado, esto es en el Edificio Envigado Plaza en la ciudad de Envigado, a la mencionada dirección no se enviaron comunicaciones, razón por la cual no procedía el emplazamiento;“… omisión con la que el a quo dejó de adelantar todas las diligencias posibles para enterar al abogado implicado de la existencia de una investigación en su contra, por lo que, en consecuencia, no se le ha garantizado en debida forma su derecho constitucional de defensa. 10

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala despachará desfavorablemente la petición del Ministerio Público, por las siguientes razones: En primer lugar, se hace necesario recordar a los profesionales del derecho, el deber consagrado en el numeral 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente texto: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” (Resalta y subraya la Sala).

Deber cuya omisión ocasiona la falta contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado, consignada en el artículo 33, numeral 13 de la misma normatividad: “(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…)” (Resalta la Sala) Conocida y repartida la queja, para el trámite preliminar dispone el artículo 104 ibídem se debe acreditar la condición del disciplinable, como requisito de procedibilidad, y verificada se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, Diligencia que se debe enterar al Ministerio Público y demás intervinientes. “(…) La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…)”. (Subraya y resalta la Sala) Descendiendo al caso que ocupa la atención dela Sala, se observa lo siguiente:

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Referencia: Abogado en Consulta 1.- A folio 1 del escrito de queja aporta la señora Martha Elena Henao Vargas, la siguiente dirección Edificio Envigado Plaza, en la ciudad de Envigado. 2.- A folio 25 obra el Certificado Nro. 09348-2012 que da cuenta de la calidad del

abogad denunciado, su identificación, cédula de ciudadanía No. 10532617, y la vigencia de su tarjeta profesional, No. 115179. Asimismo, registra como direcciones: oficina: calle 30ª N° 77-60 y la de su residencia en la calle 53 N° 41-19, ambas en la ciudad de Medellín 3.- Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, fueron comunicadas al disciplinado, así: La de 08 de mayo de 2013, que no se realizó – a las direcciones: calle 30 A N° 77-60 (fl

  1. y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín.

La del 4 de diciembre de 2013 – sí se realizó - a las direcciones: calle 30 A N° 77-60 (fl

  1. y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín y a la dirección Edificio Envigado plaza en la ciudad de Envigado. (Fl 44).

A la de 23 de abril de 2014 - se realizó - calle 30 A N° 77-60 y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín y a la dirección Edificio Envigado Plaza en la ciudad de Envigado. (fl 56) A la de 24 de julio de 2014, no se realizó - calle 30 A N° 77-60 y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín y a la dirección Edificio Envigado Plaza en la ciudad de Envigado. (fl 56) 12

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Referencia: Abogado en Consulta

A la audiencia de 07 de Noviembre de 2014, se realizó - calle 30 A N° 77-60 y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín y a la dirección Edificio Envigado Plaza en la ciudad de Envigado. (fl 86) 4.- Sesión de Audiencia de Juzgamiento. A la audiencia de juzgamiento del día martes 27 de enero de 2015, se realizó - calle 30 A N° 77-60 y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín Del recuento de las audiencias y las convocatorias realizadas, evidencia la Sala que todas las comunicaciones le fueron enviadas al abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, a la dirección oficialmente reportada al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, a la calle 30 A N° 77-60 y a la calle 53 N° 41-19 ambas en la ciudad de Medellín Pero adicionalmente, encuentra esta Colegiatura que el a quo dispuso oficiar a las dirección aportada por la quejosa en escrito de denuncia y, como quedó consignado en la relación de audiencias con sus correspondientes citaciones, también le fueron enviadas a la dirección Edificio Envigado Plaza en el municipio de Envigado. Colorario de lo analizado, no se vislumbra vulneración al derecho de defensa del profesional sancionado por cuanto de una parte, se libraron las comunicaciones no solo a la

dirección registrada oficialmente por el abogado MONTOYA PELÁEZ en la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, sino que también le fueron enviadas a la dirección que la señora Martha Elena Henao Vargas suministró en escrito de queja. 13

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Referencia: Abogado en Consulta El a quo envío las citaciones a todas las direcciones que aparecieran en el plenario, en aras de garantizar el derecho de defensa al encartado, amén de que estuvo representado por el profesionales del derecho designado como su defensor de oficio, cumplidas las ritualidades de que trata el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Por ello, la Sala despachará negativamente la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, y dispondrá la compulsa de copias en contra del abogado FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y su posible incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 13, ibídem, por cuanto lo analizado por la Sala vislumbra que la profesional del derecho no ha registrado ni actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. La anterior decisión habilita a la Sala a examinar en sede de grado jurisdiccional de

consulta, la providencia de 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía10, de la función pública jurisdiccional o administrativa11 propia del Estado. La 10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 11Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. (…) 14

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Referencia: Abogado en Consulta

providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 05001110200020120153301 Refer

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